
N.º 93, jueves 18 de mayo de 2000
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Otras Disposiciones
Justicia, Trabajo y Seguridad Social
2120
ORDEN de 8 de marzo de 2000, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Gipuzkoa Y Alava.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos. 36 y 139 de la Constitución Española.
La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 33 que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.
Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Gipuzkoa y Alava, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales
RESUELVO:
Artículo 1.– Aprobación
Aprobar los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Gipuzkoa y Alava.
Artículo 2.– Publicación
Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Gipuzkoa y Alava como Anexo a la presente Orden.
Artículo 3.– Inscripción
Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Gipuzkoa y Alava en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.– Efectividad.
La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 8 de marzo de 2000.
El Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,
SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.
ANEXO A LA ORDEN DE 8 DE MARZO DE 2000 DEL CONSEJERO DE JUSTICIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ESTATUTOS DEL COLEGIO TERRITORIAL DE
ADMINISTRADORES DE FINCAS DE GIPUZKOA
Y ALAVA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante los años cincuenta comenzó a proliferar un nuevo fenómeno con fuertes repercusiones sociales y jurídicas en la sociedad española: la propiedad de las casas por pisos. Este auge llevó a que la Jefatura del Estado dictara la Ley 49/1960 de 21 de julio, conocida como "Ley de Propiedad Horizontal". Hasta entonces la única regulación existente sobre la Propiedad Horizontal era el art. 396 del Código Civil, precepto a todas luces desfasado e insuficiente para la realidad existente, tal y como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal. Su finalidad fue, pues, seguir la realidad de los hechos, incluir dentro del ordenamiento jurídico un hecho social básico: "la insuprimible necesidad de las edificaciones" para todos los aspectos de la vida social, familiar, comercial y profesional.
La gestión de la propiedad de casas por pisos, queda encomendada por la Ley a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el Administrador. Así pues, surge por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, y de forma sustantiva, la figura del "Administrador de Fincas", quién, incluso, puede no pertenecer a la Comunidad de Propietarios, tal y como recoge el art. 12.
La Ley de Propiedad Horizontal legalizó la figura del Administrador de Fincas como profesional. En los años sesenta esta figura va especializándose y adquiriendo una importancia progresivamente mayor. Fue en el año 1968 cuando el Gobierno reconoció esta importancia, creando por Decreto 693/1968 de 1 de abril el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas. Este Decreto afirma que la figura del Administrador de Fincas se presenta en nuestra sociedad con unos perfiles propios "cumpliendo una misión perfectamente individualizada y diferenciada y adquiriendo un progresivo desarrollo acorde con la evolución del régimen de la propiedad inmueble".
En aquellos años se produjo el relanzamiento de la construcción de edificios, los cuales eran cada vez mayores. Esto provocó que la administración de los mismos requiriera de una especialización, pues su tamaño hacía díficil que los propios vecinos llevaran la administración por sí mismos. Todos estos factores provocaron que el Gobierno reconociera por primera vez al Administrador de Fincas como profesional, canalizando "orgánicamente esta actividad profesional", pues hasta entonces había estado incluido dentro de la "Agrupación Sindical de Administradores de Fincas", que estaba dentro del "Sindicato de Actividades Diversas". El Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas se constituye con la idea de que incorpore a quienes profesionalmente, es decir, con un carácter regular y habitual, se dediquen a administrar fincas rústicas o urbanas propiedad de terceros. Este Colegio se erige con el fin de defender los derechos e intereses legítimos de los Colegiados. Tal y como define el artículo primero, su naturaleza jurídica será la de una "Corporación profesional, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades", que estará integrado por quienes se dediquen a la administración de fincas de forma habitual y regular, "y dependerá de la Delegación Nacional de Sindicatos, quedando vinculado a su Secretaría General". A pesar de que fue un gran avance para la figura del Administrador de Fincas, sin embargo la creación del Colegio Nacional se quedó a medio camino pues en su regulación no resultaban aplicables las normas sobre Colegios Profesionales, ya que quedó adscrito al Sindicato Vertical.
Apoyándose en el Decreto de creación del Colegio Nacional, se aprueban los Estatutos de 28 de enero de 1969, aún vigentes aunque desfasados completamente e inservibles para la actual estructura Colegial.
El Real Decreto 392/1977 de 8 de febrero modificó parcialmente el Decreto de creación del Colegio. Poco después, motivado por la desaparición del Sindicato Vertical, el Decreto 1303/1977 de 10 de junio incluye el Colegio Nacional de Administradores de Fincas dentro del ámbito de aplicación de la legislación de Colegios Profesionales (fundamentalmente la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales se ratificó por el Real Decreto 1612/1981 de 19 de junio en su disposición final.
Fue este último Decreto el que llevó a cabo la reestructura colegial, autorizando la constitución de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas y del Consejo General de Colegios. Hasta 1981 el Colegio Nacional de Administradores de Fincas estaba compuesto, territorialmente, por Delegaciones del Colegio. Sin embargo, puesto que el Colegio Nacional Sindical queda convertido en 1977 en Colegio Profesional, se llega a la conclusión de que estas Delegaciones deben ser sustituidas por Colegios Territoriales, los cuales contribuyen a cumplir con mayor eficacia la finalidad principal de todo Colegio Profesional, cual es, según palabras de García de Enterría, "defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales de las mismas, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y de sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc."
El Colegio Nacional quedó convertido en Colegio Territorial, abarcando el ámbito territorial correspondiente a los Colegios Territoriales aún no creados. Una vez constituidos todos los Colegios Territoriales, el Colegio Nacional dejó de tener sentido y desapareció. Por fin, existía una organización colegial acorde con la realidad social y con la división territorial que implantó la Constitución de 1978 en España. Se conseguía con el Decreto 1612/1981 de reestructuración colegial, separar la Administración Pública del Colegio de Administradores de Fincas, incluso en materia de recursos, pues el número décimo del artículo único de este Decreto permite recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con su ley reguladora, las resoluciones dictadas por el Consejo General en recursos de alzada contra actos de los Consejos Territoriales.
La Constitución, en su art. 36, hace referencia a los Colegios Profesionales, exigiendo que deben tener una estructura interna y un funcionamiento democráticos. Por otra parte, la ley reguladora de los Colegios Profesionales sigue siendo del año 1974, es decir, anterior a la Constitución y por tanto desfasada a la situación actual.
Además de todo este entramado histórico y jurídico que envuelve a los Colegios Profesionales, y principalmente al de Administradores de Fincas, es necesario aludir al artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, vino a desarrollar lo dispuesto en el referido artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo por objeto la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de los colegios y consejos profesionales cuya actuación se desarrolla dentro de dicho ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica y/o sectorial.
Los sucesivos Congresos Nacionales de Administradores de Fincas se han ocupado del problema de la falta de un Estatuto General de la profesión, del Consejo General de Colegios Profesionales acorde con la Constitución y la organización territorial existente.
TÍTULO PRIMERO
EL COLEGIO - Fines y funciones
Artículo 1.– El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Guipúzcoa y Alava es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por la Comunidad Autónoma del País Vasco y por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2.– Ambito territorial y domicilio.
El ámbito territorial del Colegio comprende las provincias de Guipúzcoa y Alava.
La sede social radica en San Sebastián, calle Virgen del Carmen, número 6, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para trasladarla.
Artículo 3.– El Colegio se rige por los presentes Estatutos, los generales de la profesión, los Reglamentos de Régimen Interior y los acuerdos de los órganos de gobierno en su respectiva competencia.
En lo no previsto, serán aplicables las normas contenidas en la Ley de Colegios Profesionales, Autonómica o estatal, por este orden, y demás disposiciones de legal cumplimiento.
Artículo 4.– Fines esenciales:
Son fines esenciales del Colegio la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, la exigencia de las normas deontológicas en el ejercicio de la profesión, la actuación disciplinaria a que hubiere lugar y, en general, la más adecuada prestación de la actividad profesional, coordinando los intereses del Colegio y sus afiliados con el posible servicio a la sociedad.
Artículo 5.– Funciones del Colegio:
En el cumplimiento de sus fines, corresponden al Colegio las siguientes funciones:
a) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por el cumplimiento de las normas deontológicas, dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, ejerciendo la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
b) Ostentar en su ámbito territorial la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, Corporaciones, Tribunales y particulares, con plena legitimación para ser parte en cuantos litigios y cuestiones afecten a los intereses profesionales y colegiales, y ejercitar el derecho de petición, con arreglo a la ley.
c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
d) Estar representado en los Patronatos Universitarios y participar en los planes de estudio cuando así esté previsto en las normas reguladoras de los mismos y en los términos en ellas establecidos, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con los mismos, así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.
e) Ejercer las funciones que le encomiende la Administración, prestándole colaboración mediante la realización de estudios, informes, estadísticas y demás actividades relacionadas con sus fines propios, que puedan serle solicitadas o acuerde por propia iniciativa.
f) Facilitar a los Tribunales relación de colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos por si mismo, según proceda.
g) Organizar y promover actividades o servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cooperativo y otros análogos.
h) Organizar cursos y demás actos encaminados a la formación permanente profesional.
i) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados el ordenamiento jurídico en cuanto afecte a la profesión, los Estatutos, Reglamentos y normas adoptadas por el Colegio en materia de su competencia.
j) Adoptar las medidas conducentes a evitar y reprimir el instrusismo profesional.
k) Promover el respeto y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos, e interviniendo en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones de índole profesional que se susciten entre los colegiados.
l) Resolver, a instancia de los interesados, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones de los colegiados en el ejercicio de su profesión.
ll) Dictar normas orientadoras sobre la cuantía de los honorarios profesionales, estableciendo las retribuciones mínimas, que serán meramente orientativas.
m) Determinar las obligaciones económicas de los colegiados y administrar los recursos del Colegio.
n) Atender las quejas y reclamaciones fundadas que formulen por escrito las Comunidades de Propietarios, representadas por su Presidente y en el régimen de Arrendamientos Urbanos por el titular de la propiedad, contra la actuación profesional de los colegiados.
ñ) Todas las demás funciones orientadas a promover y beneficiar los intereses colegiales o profesionales, o las que vengan dispuestas o reconocidas por la legislación aplicable.
Artículo 6.– Estatutos
Los Estatutos serán elaborados por la Junta de Gobierno, aprobándolos en Junta General de Colegiados, por mayoría y sometiéndolos después a la aprobación legal que corresponda.
Para la modificación de los Estatutos, se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.
Artículo 7.– Relaciones orgánicas.
El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Guipúzcoa y Alava se relacionará en lo referente a los aspectos generales y a los institucionales y corporativos de carácter general con el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, y en las cuestiones relativas a los contenidos propios de la profesión con el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, ambos del Gobierno Vasco, o con los Organismos que éste determine.
En su relación con el Consejo de Colegios de Administradores de Fincas del País Vasco y con el Consejo General Estatal, se estará a lo que dispongan sus normas de ampliación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ADMINISTRADORES DE FINCAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.– Definición.
El Administrador de Fincas es un profesional libre e independiente, a quien corresponde de forma exclusiva la administración de inmuebles propiedad de terceros.
Artículo 9.– Clases de Administradores.
1.– Los Administradores de Fincas pueden ser: de número, de mérito y de honor. Los de número: ejercientes y no ejercientes.
2.– Son Administradores de Fincas ejercientes las personas físicas que con despacho profesional abierto al efecto, se dedican mediante la percepción de honorarios, a la administración y asesoramiento de bienes inmuebles propiedad de terceros, bien sean rústicos o urbanos en régimen de explotación directa, arrendamiento, propiedad horizontal, multipropiedad o cualquier otro; así como a la administración de cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios para la construcción de viviendas, urbanizaciones con sus servicios, instalaciones y anejos comunes, y entidades colaboradoras de la gestión urbanística aludidas en la Ley del Suelo; y en general, cuantos cometidos guarden relación con la administración de bienes inmuebles.
3.– Son de mérito aquellos colegiados que tras su jubilación han solicitado su paso a no ejerciente, sin causar baja colegial.
Cumplida la edad de 70 años, con el fin de seguir unidos de forma afectiva al colectivo profesional, se les exime del pago de la cuota colegial, pudiendo asistir con voz pero sin voto a los actos colegiales.
4.– El Colegio podrá nombrar Administradores de Honor a los colegiados, personas o entidades que se hubieran distinguido en el ejercicio profesional, la prestación de servicios muy significados en beneficio de la profesión o del Colegio, o hubieran dedicado singular esfuerzo y apoyo a la mejora, promoción y desarrollo del sector de la propiedad inmobiliaria y de su legislación reguladora.
La propuesta para dicha designación será realizada por la Junta de Gobierno, con el voto favorable de 2/3 de sus miembros, mediante votación secreta, debiendo aprobar el nombramiento la Junta General por mayoría simple.
Los Administradores de Honor tendrán derecho de asistencia, en lugar preferente, a las Juntas Generales, con voz y sin voto, salvo que se tratara de colegiados.
Artículo 10.– Ámbito de funciones.
1.– El ejercicio profesional comprende todas las funciones conducentes al gobierno y conservación de los bienes encomendados y a la obtención del rendimiento adecuado; en el desarrollo de estas funciones, el Administrador está facultado para realizar cuantos actos de administración y gestión sean necesarios, con observancia de las normas legales aplicables, la costumbre y la prudencia, sin otras limitaciones que las expresamente recibidas del titular de los bienes y aquéllas otras atribuídas en exclusiva a otras profesiones.
2.– Los servicios profesionales del Administrador de Fincas pueden prestarse de manera regular, respecto a los bienes inmuebles cuya administración tenga encomendada, o por encargo de servicios y asesoramiento concretos o determinados solicitados por propietarios de fincas no administradas.
CAPÍTULO SEGUNDO
COLEGIACIÓN
Artículo 11.– Requisitos.
1.– Para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas en el territorio de Guipúzcoa y Alava será requisito indispensable estar incorporado en calidad de miembro ejerciente en este Colegio u otro Colegio del Estado, previa habilitación.
2.– La afiliación de colegiados y su reconocimiento como tales de acuerdo con las normas establecidas, corresponderá únicamente a este Colegio, que la comunicará al Consejo del País Vasco o al Consejo General en el plazo máximo de dos meses a partir del alta.
3.– Para incorporarse, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad española.
b) Ser mayor de edad.
c) Estar en posesión del título Académico Universitario o de otro legalmente establecido o reconocido por las Autoridades competentes.
d) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio profesional.
e) Satisfacer la cuota de ingreso, y las demás obligaciones económicas establecidas, o que se establezcan. Iniciado el expediente de colegiación no habrá derecho a devolución de la cuota de entrada salvo que la solicitud sea desestimada.
f) Efectuar la solicitud cumpliendo las formalidades administrativas vigentes en cada momento por los Estatutos, Reglamentos o acuerdos válidamente adoptados.
g) Obligarse a causar alta en la Licencia Fiscal, Póliza de Responsabilidad Civil colectiva de este Colegio, así como en cuantas obligaciones fiscales y laborales sean exigibles para el ejercicio profesional.
h) Tener residencia habitual o despacho profesional abierto, o comprometerse a abrirlo, dentro del territorio de este Colegio, en un plazo máximo de seis meses.
i) Quedarán exentos en el cumplimiento de los apartados g) y h) precedentes las personas que deseen incorporarse al Colegio como no ejercientes.
Artículo 12.– Altas.
1.– No podrá negarse la incorporación al Colegio al Colegio a quienes reúnan los requisitos que para ello se exigen en estos Estatutos, ni tampoco podrá limitarse el número de colegiados. Sin embargo, serán causas para negar la incorporación al Colegio las siguientes:
a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su autenticidad.
b) Cuando el solicitante estuviere sufriendo condena impuesta por los Tribunales Ordinarios de Justicia siempre que lleve aneja pena accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión.
c) Cuando el solicitante hubiere sido separado definitivamente de la profesión o sido expulsado de otro Colegio y no hubiere obtenido expresa rehabilitación.
d) Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio o por el Consejo de Colegios del País Vasco.
e) Cuando el solicitante procedente de otro colegio no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le correspondía por el Colegio de origen.
2.– Es competencia de la Junta de Gobierno la decisión sobre las solicitudes de incorporación.
Toda petición de colegiación será resuelta en el plazo de dos meses desde su formulación o, en su caso, desde que se aporten por el solicitante los documentos necesarios o se subsanen los defectos de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin notificación de la resolución, la petición se entenderá desestimada, pudiendo el solicitante interponer recurso de reposición con carácter previo al recurso de alzada ante el Consejo del País Vasco, en la forma y plazos que señala la Ley de Procedimiento Administrativo.
3.– Admitida la inscripción, el Administrador colegiado ejerciente estará facultado para el ejercicio de la profesión y disfrutará de la plenitud de los derechos que le concedan las normas reguladoras de la profesión. El Consejo General o el Consejo del País Vasco deberá proveer a todos los Administradores de Fincas ejercientes de un carnet acreditativo, que le servirá de justificante de su situación.
Artículo 13.– Bajas.
1.– La condición de colegiado se perderá:
a) A petición propia, por escrito dirigido al Presidente del Colegio, alegando dejar de ejercer la profesión, incapacidad permanente, jubilación, etc.
b) Ser inhabilitado para el ejercicio de la profesión por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, según acuerdo adoptado en expediente disciplinario o mediante condena firme por conducta constitutiva de delito.
c) Por impago de recibos colegiales de período anual, fianza o cualquier otra carga económica establecida por el Colegio, previo requerimiento al efecto en los términos señalados en el artículo 14.4 de estos Estatutos, tras el correspondiente expediente y resolución motivada.
d) Por fallecimiento
2.– La baja por la causa b) será notificada al interesado por escrito, surtiendo efectos desde ese mismo momento; publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva y Prensa local y por causa c) en el tablón de anuncios del Colegio.
3.– Cuando la baja se funde en la causa c), los afectados podrán reincorporarse abonando lo adeudado y cuanto correspondiera a una nueva incorporación, o cumpliendo la sanción impuesta por la Junta de Gobierno.
Artículo 14.– La fianza
1.– En caso de constituirse fianza colegial, que será determinada en Asamblea y por mayoría, ésta deberá depositarse en efectivo, quedando afectada las responsabilidades que puedan surgir del Administrador frente al Colegio.
Las fianzas quedarán a disposición del Colegio para cubrir las citadas responsabilidades. El Colegio, a través de su Junta General, podrá dar el destino que considere más adecuado al capital de dichas fianzas, siempre que no quede mermado, para el cumplimiento de su finalidad de garantía.
2.– La Junta de Gobierno cuidará de que todo colegiado ejerciente tenga debidamente depositada la fianza colegial y podrá levantar los depósitos para hacer efectivas las responsabilidades o para su devolución al interesado cuando proceda.
3.– La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinará la cuantía de la fianza.
4.– Si el colegiado incurriere en responsabilidad frente al Colegio por incumplimiento de alguna obligación pecuniaria establecida en estos Estatutos, por órgano competente o por las demás disposiciones aplicables, la Junta de Gobierno le requerirá para que haga efectiva inmediatamente la responsabilidad. Si el requerimiento resultara infructuoso, la Junta realizará la parte de fianza indispensable para satisfacer las reclamaciones formuladas y los gastos producidos. Si en el plazo máximo de un mes al acuerdo de suspensión el colegiado no justificara la reposición de la fianza, se le suspenderá en el ejercicio de la profesión, además de las sanciones colegiales que puedan proceder.
El acuerdo de suspensión deberá comunicarse por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de cinco días a los Consejos del País Vasco y del Estado.
Contra el acuerdo de suspensión dictado por la Junta de Gobierno cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejo en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la suspensión. La resolución del recurso agotará la vía corporativa, abriendo la vía Contencioso-Administrativa.
5.– El Colegio contratará con una Compañía de Seguros, con cargo a los colegiados, una póliza colectiva y nominal para hacer frente a las responsabilidades civiles que los colegiados puedan contraer por el ejercicio de su profesión.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 15.– Derechos.
Todos los colegiados tendrán los siguientes derechos:
a) Participar activamente en la vida corporativa, ejerciendo los derechos de voto y acceso a los cargos directivos.
b) Ser defendido por el Colegio en el ejercicio profesional o con motivo del mismo, incluso si procediera con defensa letrada, si así lo estimara la Junta de Gobierno.
c) Ser representados y asistidos por los servicios jurídicos, si la Junta lo considera conveniente, a fin de presentar acciones relacionadas con el ejercicio profesional ante Autoridades, Tribunales, entidades o particulares.
d) Presentar al Colegio cuantas proposiciones juzgue convenientes para la profesión o el Colegio.
e) Formular quejas contra la actuación de cualquiera de los miembros de los órganos de gobierno del Colegio, en el ejercicio de su cargo.
f) Utilizar cuantos servicios se establezcan por el Colegio en beneficio de los colegiados.
g) Percibir una compensación económica por la prestación de sus servicios profesionales, acomodada a las normas reguladoras de los honorarios de los Administradores.
h) Asistir con los requisitos que exija la convocatoria a cuantos actos organice el Colegio.
i) Solicitar y obtener el título acreditativo de Administrador de Fincas o el que en su momento se establezca.
j) Solicitar del Colegio el cobro de honorarios profesionales acreditados y no percibidos en el ejercicio profesional, por medio de los servicios que estén establecidos o establezca la Junta de Gobierno, siempre que dicha Junta considere que es justa su reclamación.
k) Ejercer cuantos derechos se deduzcan de estos Estatutos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16.– Obligaciones.
Todos los miembros del Colegio, sean o no ejercientes tendrán:
a) Cumplir los Estatutos, los Reglamentos, los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de Colegiados, los baremos de honorarios orientativos, las normas de deontología profesional y demás disposiciones legales que afecten a la profesión.
b) Asistir a los actos corporativos, especialmente a las Juntas Generales que sean convocadas.
c) Aceptar la realización de funciones que les sean encargadas por los órganos gestores del Colegio.
d) Aceptar ostentar cargos directivos en la Junta de Gobierno para los que fueran elegidos estatutariamente, excepto en aquellos casos de incompatibilidad o suficiente justificación.
e) Abonar puntualmente las cuotas que se establezcan, ordinarias y extraordinarias y las que les corresponden como aportación al Consejo de Colegios del País Vasco, y Consejo General, así como las cuotas de ingreso y las fianzas que puedan establecerse, contribuyendo en todo caso equitativamente al levantamiento de las cargas de la Corporación.
f) Aceptar las resoluciones que válidamente adopten los distintos órganos rectores del Colegio.
g) Notificar inicialmente al Colegio su domicilio profesional, y en su caso el cambio de residencia en un plazo no superior a los quince días del hecho. Tal domicilio será considerando en todo caso como el legal para los efectos de notificaciones.
h) Denunciar al Colegio los actos de intrusismo, competencia desleal y, en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías pueda encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión al amparo de la Ley de Colegios Profesionales del País Vasco.
i) Presentar a la aprobación de la Junta de Gobierno y para su visado toda publicidad que vaya a realizar.
j) Cumplir su cometido profesional con diligencia, ajustando su actuación a los principios de la confianza y buena fe con sus clientes, respetando y acatando las demás normas deontológicas y aplicando la técnica profesional adecuada al caso.
k) Actuar profesionalmente bajo su nombre y apellidos con responsabilidad directa, prohibiéndose expresamente el realizar cualquier operación por persona interpuesta, física o jurídica, respondiendo con su firma de la misma teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de estos Estatutos respecto a la Asociación de Administradores.
l) Guardar el secreto profesional, entendido como el principio moral que atribuye al Administrador de Fincas la obligación y el derecho de no revelar aquello de que tenga noticia por el ejercicio de su profesión, salvo que esté expresamente autorizado por la parte interesada o le obligase a ello alguna Ley específica.
ll) Observar buena conducta y adecuada competencia en el ejercicio profesional, sin incurrir nunca en ninguna actuación ilícita o desleal, ajustándose estrictamente a la más fiel observancia de la normativa colegial aplicable.
m) Actuar con toda lealtad y diligencia respecto a sus clientes, considerándose siempre defensor de los intereses de los mismos.
n) En caso de baja como ejerciente, y en un plazo máximo de tres meses, deberá dar cuenta al Colegio de la nueva situación.
CAPÍTULO CUARTO
EJERCICIO PROFESIONAL DEL
ADMINISTRADOR
Artículo 17.– Prohibiciones de ejercicio profesional.
No podrán ejercer la profesión quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los concursados y quebrados no rehabilitados y los inhabilitados para la profesión de conformidad con los dispuesto por el artículo 13 b) de estos Estatutos.
b) Los que por su cargo, profesión, función, empleo u oficio puedan ejercer coacción moral sobre las partes que intervengan en los negocios administrados.
c) Aquellos a quienes se prohiba el ejercicio de esta profesión por disposición legal.
d) Los que mantengan descubiertos de período superior a un año en sus obligaciones económicas con respecto a cualquier Colegio al que hayan pertenecido o pertenezcan y en tanto no regularicen su situación.
Artículo 18.– Publicidad.
El uso de títulos, marcas, rótulos y demás nombres comerciales está condicionado a que previamente se haya dado conocimiento del mismo al Colegio, siendo inexcusable que, junto al mismo, figure el nombre del Administrador o Administradores, requiriéndose además la autorización del Colegio y su inscripción en el registro correspondiente, que podrá denegarse por causa fundada.
Artículo 19.– Asociación de Administradores.
Los Administradores de Fincas, ya que su actividad profesional es esencialmente atributo de personas físicas, deberán ejercerla personalmente. No obstante, previa autorización del colegio respectivo, podrán realizar las funciones propias de la profesión en agrupación, adoptando alguna forma permitida en derecho, incluso la sociedad mercantil.
En tal supuesto de sociedad habrán de cumplir los siguientes requisitos:
1.– Que todos los socios sean personas físicas.
2.– Que al socio o socios Administradores de Fincas les corresponda la mayoría del capital social y de los derechos de voto.
3.– Que todos los Administradores, o el Administrador único, en su caso sean Administradores de Fincas ejercientes.
4.– Que todos los miembros asuman solidariamente la responsabilidad civil o cualquier otra que se derive de la actuación de la asociación o sociedad, sin perjuicio de su propia responsabilidad profesional personal.
Para el reconocimiento y legalización de estas asociaciones o sociedades y de los Administradores de Fincas que las constituyan y formen parte de ellas, deberá solicitarse y obtenerse su inscripción en el Registro especial que, obligatoriamente, deberá llevar el Colegio correspondiente. A la solicitud deberá acompañarse forzosamente copia de la escritura de constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o documento acreditativo.
Los Colegios Territoriales deberán admitir o denegar fundadamente la inscripción en un plazo no superior a los 60 días naturales o contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Las posteriores modificaciones deberán comunicarse igualmente y ser admitidas o denegadas en el mismo plazo.
5.– El incumplimiento cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional, será considerado como falta muy grave.
6.– No será reputada como asociación la simple utilización conjunta de un local por varios Administradores, con despachos independientes y sin solidaridad profesional entre ellos; ni tampoco en los casos de Administradores colaboradores, pasantes o familiares del titular.
Artículo 20.– Venia.
Ningún Administrador podrá hacerse cargo de la administración de un finca sin dar conocimiento al cesante, si lo hubiere, viniendo éste obligado a conceder la venia en el plazo de treinta días, pudiendo intervenir el Colegio para suplirla cuando no fuere concedida.
Si la finca adeudare al Administrador cesante alguna cantidad legítima, el nuevo Administrador supeditará la aceptación del cargo al previo acuerdo de pago de la cantidad adeudada.
Cuantas discrepancias puedan surgir en estos casos, podrán someterse a la Junta de Gobierno para su resolución.
Artículo 21.– Desarrollo normas.
La Junta de Gobierno podrá desarrollar las normas relativas a asociaciones de administradores, despachos colectivos, publicidad, venia o cualquier otra, informando a los colegiados, siempre que en el desarrollo de aquéllas se respeten las bases enunciadas en estos Estatutos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANO PLENARIO.– JUNTAS GENERALES
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 22.–
La Junta General de colegiados es el órgano soberano del Colegio y a quien corresponden todas las atribuciones.
Todos los colegiados tienen derecho de asistencia, con voz y voto, a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias.
Artículo 23.–
Las Juntas Generales deberán convocarse con quince días de antelación, salvo en los casos de urgencia, en que podrá reducirse el plazo a juicio del Presidente.
La convocatoria, con el orden del día, se expondrá en el tablón de anuncios y asimismo se remitirá a los colegiados o se publicará en algún periódico de la localidad.
Las Juntas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Artículo 24.–
1.– La Junta General ordinaria se reunirá obligatoriamente una vez al año, dentro de sus seis primeros meses. En el orden del día podrán incluirse toda clase de asuntos que estime conveniente la Junta de Gobierno y necesariamente los puntos relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos del año corriente y la gestión de la Junta de Gobierno, así como un apartado para ruegos, preguntas y proposiciones.
2.– Hasta cinco días antes de la fecha de la reunión, el Presidente podrá adicionar nuevas cuestiones a las inicialmente contenidas en la convocatoria, comunicándolo a los colegiados. Asimismo tendrá facultad para alterar el orden de exposición de los puntos a tratar contenidos en la convocatoria.
3.– Los colegiados podrán proponer la inclusión de otras cuestiones en el orden del día, haciendo la petición por escrito, que deberá presentarse en el Colegio con diez días de antelación a la fecha de celebración de la Junta, comunicándolo a los colegiados o publicándose en el periódico, con mayor tirada, de la localidad.
4.– La Junta General quedará válidamente, constituida en primera convocatoria, cuando esté presente o representado en la reunión, un número de colegiados que supongan, cuando menos, un 50% de los colegiados o un 30% de los ejercientes. Dicho órgano quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, cualquiera que sea la asistencia.
La asistencia a la reunión podrá ser personal o por representación escrita a favor de otro colegiado. La forma de esta representación podrá ser regulada por la Junta de Gobierno, así como el sistema, método y antelación para acreditar la representación.
Para la adopción válida de los acuerdos será necesario el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes y representados en la reunión. Para el cómputo de votos se considerará el del colegiado ejerciente como doble del voto del no ejerciente.
5.– La forma de votación será determinada por el Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad.
Los acuerdos de la Junta General de colegiados obligan a todos ellos, incluyendo los ausentes y disidentes, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponderles. No obstante, el acuerdo adoptado será ejecutivo.
Se levantará acta de los acuerdos de la reunión, cuya redacción será aprobada por la Junta de Gobierno y extendida en un Libro de Actas foliado y sellado, con la firma del Secretario y Visto Bueno del Presidente.
De los acuerdos adoptados se dará cuenta a los colegiados, en la forma que determine la Junta de Gobierno.
Artículo 25.–
Las Juntas Generales extraordinarias será celebradas a petición del Presidente, de la Junta de Gobierno previo acuerdo mayoritario de la misma o, a petición escrita de al menos el 25% de los colegiados o el 10% de los ejercientes, con indicación de las cuestiones a tratar, que se cursará a la Junta de Gobierno a los efectos de su convocatoria.
La Junta deberá celebrarse en el plazo de treinta días desde que fuere solicitada, sin que en la misma puedan tratarse más asuntos que los indicados en la convocatoria, que necesariamente deberán guardar relación con los fines directos del Colegio.
Artículo 26.–
1.– Las Juntas Generales extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los Estatutos y aprobar los Reglamentos de régimen interior, normas sobre honorarios orientativos profesionales, fianza y publicidad; adquisición, venta y gravamen de bienes inmuebles; presupuestos y derramas extraordinarias; cuantía de las fianzas colegiales; peticiones a los poderes públicos y cualquier otra cuestión que por su importancia y urgencia así lo requiera.
2.– Cuando los asuntos enunciados en el número anterior coincidan al tiempo de celebrarse la Junta General Ordinaria, podrán incluirse en el orden del día de la misma, excepto la propuesta de aprobación o modificación de Estatutos, que precisará acuerdo en Junta General Extraordinaria convocada a este sólo efecto, y, que precisará un quórum de asistencia del 50% de colegiados, o un 30% de ejercientes, que, si no se reuniera, hará necesaria una segunda Junta General, también extraordinaria que se celebrará media hora después de la primera, siempre que se anunciase en la convocatoria, que podrá adoptar acuerdos por mayoría simple de los asistentes sin quórum especial.
Artículo 27.–
1.-Las Juntas Generales deberán celebrarse en el lugar, día y hora señalados, cualquiera que sea el número de asistentes, en segunda convocatoria.
2.-Durante la celebración de la Asamblea, el Presidente podrá llamar al orden a todo aquél que, excediéndose del uso de la palabra se desvíe del asunto que se debata o no guarde el orden y respeto debidos a la Junta General y a su Mesa, pudiendo, si el interpelado no atiende a la demanda, retirarle la palabra para el resto de la sesión o expulsarle de la Asamblea si lo considera conveniente la Mesa a propuesta del Presidente.
Artículo 28.–
Se llevarán obligatoriamente dos libros de actas: uno para las Juntas Generales y otro para la Junta de Gobierno.
Las actas serán extendidas y firmadas por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente, o por quienes les hubiesen sustituido en sus funciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
ORGANO DE GOBIERNO.– LA JUNTA
DE GOBIERNO
SECCIÓN 1.ª: COMPETENCIAS Y COMPOSICIÓN
Artículo 29.– El Colegio estará regido por una Junta de Gobierno, constituida por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero, un Contador-Censor y un número de Vocales no inferior a cinco ni superior a diez.
Corresponde a la Junta de Gobierno, en general, asumir, promover y realizar todas las funciones atribuidas al Colegio, excepto las que son competencia de la Junta General, así como ejecutar los acuerdos de ésta, y en particular, podrá:
a) Aprobar, denegar o suspender la incorporación de nuevos colegiados y acordar las bajas en los casos que proceda.
b) Sancionar las actuaciones irregulares de los colegiados por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales, bien se deduzcan de estos Estatutos o de cualquier otra norma exigible, ejercitando las acciones disciplinarias que correspondan.
c) Defender a los colegiados en cuantos casos se considere justo, ante Autoridades o Tribunales, como consecuencia de su actuación profesional.
d) Intervenir, en vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados, o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
e) Premiar y distinguir a los Administradores que sobresalgan en el ejercicio de la profesión y en la prestación de servicios al Colegio.
f) Facilitar información a los colegiados sobre cuestiones de interés profesional, corporativo o colegial.
g) Procurar que en el ejercicio profesional sean respetadas las normas y condiciones adecuadas para no menoscabar el prestigio de la profesión, ejercitando las acciones que fueren menester para ello.
h) Perseguir a quienes ejerzan la profesión careciendo de los requisitos legales necesarios.
i) Perseguir el intrusismo profesional, ejerciendo cuantas acciones sean necesarias para este fin.
j) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Junta General.
k) Determinar las cuotas de entrada en el Colegio, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias, que se consideren necesarias, y que serán sometidas a la Junta General de colegiados.
l) Elaborar el Baremo de honorarios orientativos profesionales, dando cuenta a la Junta General.
ll) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.
m) Elaborar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.
n) Nombrar, cesar y destinar los empleados del Colegio.
ñ) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, incluyendo en el orden del día las cuestiones que estime oportunas.
o) Convocar elecciones para la provisión y renovación de los cargos de la Junta de Gobierno, y proveer entre los miembros de la Junta de Gobierno las vacantes que se produzcan en la misma, hasta la definitiva elección.
p) Nombrar las Comisiones que considere necesarias.
q) Elaborar las normas disciplinarias, deontológicas o cualquier otra, así como sus modificaciones, que precisarán la aprobación de la Junta General.
r) Proponer a las Administraciones Públicas y Autoridades las sugerencias y estudios que se consideren beneficiosos para el sector inmobiliario, colaborando con aquéllas en las cuestiones técnicas y en las demás relacionadas con los fines propios del Colegio, en cuanto redunden en beneficio del bien común.
s) Llevar a término todas las demás funciones atribuidas al Colegio no reseñadas en los apartados anteriores y que no estén expresamente reservadas a la Junta General, bien se contengan en estos Estatutos o en cualquier disposición legalmente aplicable.
t) Decidir sobre las diferencias, quejas o actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno e incluso sobre la suspensión provisional de las funciones de su cargo, sin perjuicio de previa apertura del correspondiente expediente y la resolución definitiva que adopte la Junta General de colegiados.
u) La Junta de Gobierno deberá comunicar al Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y al Consejo de Colegios de Administradores de Fincas del País Vasco, las personas que integren sus órganos de gobierno. Asimismo, deberá comunicar a dichos organismos cualquier modificación o ampliación de sus estatutos válidamente acordada, a fin de que, previa calificación de su legalidad, sean publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 30.–
1.– La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y, en todo caso, a convocatoria de su Presidente o a petición del veinte por ciento de los componentes de la Junta de Gobierno, en cuyo caso deberá celebrarse en el plazo máximo de quince días.
La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida cuando estén presentes en la reunión 5 miembros de la misma como mínimo, sin que quepa la representación. También podrán acudir otras personas a efectos de asesoramiento cuando lo disponga el Presidente.
2.– La convocatoria será cursada por el Secretario, previa orden del Presidente, con 5 días de antelación cuando menos, salvo casos urgentes. Se hará por escrito y contendrá el orden del día, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre cuestiones no incluidas en el mismo.
3.– Aquellos temas que surgiesen con posterioridad a la convocatoria y no pudiera darse cuenta de los mismos con antelación a la celebración de la reunión, se tratarán en la misma siempre que por unanimidad de los asistentes apreciasen su condición de urgencia.
4.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, correspondiendo al Presidente el voto de calidad.
5.– De las reuniones se levantará acta ,que será extendida en el libro correspondiente, y firmado por el Presidente y Secretario.
CAPÍTULO TERCERO
ORGANO DE PRESIDENCIA
Artículo 31.– El Presidente.
El Presidente ostenta la representación del Colegio en todas sus relaciones con la Administración, Autoridades, Corporaciones, Tribunales y particulares; le corresponde la dirección del Colegio, supervisando el buen funcionamiento de sus servicios; podrá adoptar acuerdos urgentes, dando cuenta posteriormente a la Junta de Gobierno, y promoverá y coordinará las tareas encaminadas al mejor cumplimiento y obtención de los fines colegiales.
Además tendrá las siguientes facultades:
a) Velar por la legalidad de todos los actos y acuerdos colegiales.
b) Convocar, presidir las reuniones de las Juntas y Comisiones del Colegio, canalizando las discusiones y evitando se trate de otros temas distintos a los que constan en el orden del día, asignando los turnos de intervención, declarando el fin del debate de los temas a tratar y levantando la sesión cuando lo estime oportuno y utilizará su voto de calidad cuando proceda.
c) Autorizar con su visto bueno las Actas de las reuniones que se celebren por la Junta General o la Junta de Gobierno.
d) Visar en su caso, o delegar tal visado, para las certificaciones que expida el Colegio.
e) Ordenar los pagos a realizar con cargo a los fondos del Colegio.
f) Realizar toda clase de operaciones bancarias, conjuntamente con el Tesorero o quien le sustituya, tales como apertura de cuenta, disposición de fondos, así como la adquisición o cancelación de depósitos y valores.
g) Autorizar con su firma la adquisición, gravamen o enajenación por cualquier título, de bienes muebles o inmuebles, sin perjuicio del acuerdo estatutario previo de la Junta de Gobierno para los muebles y de la Junta General de Colegiados para los inmuebles.
h) Autorizar con su firma los títulos y tarjetas de identificación de los colegiados miembros.
i) Asistir en representación del Colegio Territorial a las reuniones del Consejo del País Vasco y a las del Consejo General de Colegios de España, así como a las de Entidades u Organizaciones relacionadas con la profesión dentro o fuera del ámbito territorial del País Vasco, pudiendo delegar tal representación en cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno.
j) Firmar, en representación del Colegio, todos aquellos escritos dirigidos a las Autoridades, Corporaciones, Consejos, Tribunales o Juzgados y particulares, otorgando poderes en nombre del Colegio para la representación preceptiva o potestativa del mismo ante cualquier grado o jurisdicción, incluso ante el Tribunal Supremo, con todas las facultades sin excepción.
k) El Presidente podrá delegar todas sus funciones en los Vicepresidentes, particularizando con independencia sobre los mismos, los distintos asuntos correspondientes a la profesión y a sus obligaciones y derechos, para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio.
Artículo 32.– Los Vicepresidentes.
Los Vicepresidentes realizarán las funciones que les encomiende el Presidente, y asumirán las de éste en caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, supliéndole por el orden de sus cargos.
Artículo 33.– El Secretario.
Corresponde al Secretario:
a) Redactar y firmar las actas, escritos y citaciones para todos los actos del Colegio, siguiendo instrucciones del Presidente.
b) Ordenar la organización administrativa del Colegio, comprobando su funcionamiento de modo permanente, con especial atención a la puesta al día del registro y expedientes de colegiados, con su historial, distinciones y sanciones disciplinarias.
c) Confeccionar el censo anual de colegiados.
d) Ostentar la jefatura del personal del Colegio, comprobando el cumplimiento de las tareas encomendadas a cada uno.
e) Recibir todas las comunicaciones y correspondencia, dando cuenta a quien proceda, y firmar los escritos cuya firma no corresponda al Presidente.
f) Intervenir y firmar, en caso de ausencia del Tesorero; conjuntamente con el Presidente, en la realización de operaciones bancarias.
g) Autorizar con su firma, con el visto bueno del Presidente, las actas, certificaciones y demás documentos colegiales.
h) Informar a la Junta de Gobierno de las cuestiones de interés, proponiendo las medidas que estime conveniente.
i) Tener a su cargo el sello y documentación del Colegio.
Artículo 34.– El Tesorero.
Corresponde al mismo:
a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.
b) Atender las órdenes de gastos dispuestos por el Presidente.
c) Controlar la contabilidad y verificar la Caja.
d) Informar a la Junta de Gobierno sobre la situación y cumplimiento de las provisiones presupuestarias de ingresos y gastos.
e) Controlar trimestralmente el cobro de las cuotas y derramas colegiales, proponiendo la adopción de las medidas que proceden en los casos de mora o impago.
f) Redactar conjuntamente con el contador-censor los presupuestos anuales de Ingresos y Gastos y practicar la cuenta anual de Ingresos y Gastos que la Junta de Gobierno deba proponer a la Junta General.
g) Intervenir y firmar, conjuntamente con el Presidente, en la realización de todas las operaciones bancarias.
Artículo 35.– El Contador-Censor.
Le corresponde al mismo:
a) Inspeccionar la contabilidad y la caja del Colegio.
b)Intervenir los libramientos de pago, cuentas bancarias y fondos del Colegio.
c) Adoptar las medidas que estime conveniente para la salvaguarda de los recursos económicos del Colegio, dando cuenta a la Junta de Gobierno.
d) Practicar el inventario de los bienes del Colegio, de los que será Administrador.
e) Colaborar con el Tesorero en el control de los fondos y recursos económicos del Colegio, así como en la confección de los presupuestos y cuentas que hayan de someterse a la aprobación de la Junta General.
Artículo 36.– Los Vocales.
Los Vocales, cuyos cargos estarán numerados, desempeñarán los trabajos que expresamente les encomiende la Junta de Gobierno, y colaborarán de forma permanente con la misma.
En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario, Tesorero o Contador-Censor, sustituirán a éstos por orden numérico o por designación y acuerdo de la Junta de Gobierno, en su caso.
CAPÍTULO CUARTO
ELECCIONES
Artículo 37.–
1.– La elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno se efectuará por todos los colegiados a través de sufragio universal, libre, directo y secreto y sin que se admita el voto delegado.
2.– El derecho de voto podrá ejercitarse por correo, en la forma que determine la Junta de Gobierno, siempre que garantice la autenticidad y el secreto del voto.
3.– El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.
Artículo 38.–
1.– Todos los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes.
2.– No podrán acceder a ser elegidos los colegiados que hubiesen sido condenados por sentencia firme y que conlleve la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, ni aquellos que sufran sanciones disciplinarias del Colegio, salvo que hubiesen sido rehabilitados, ni los que reúnan las condiciones exigidas por las normas electorales establecidas.
Artículo 39.–
1.– El mandato será por seis años, pudiendo ser reelegidos. Al terminar el primer trienio deberán renovarse los cargos de Vicepresidente 1.º y 3.º, Secretario, Contador-Censor y la mitad de Vocales (pares); al término del segundo trienio cesarán, el Presidente, el Vicepresidente 2.º, el Tesorero y resto de vocales (impares).
2.– Para los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Tesorero, Contador-Censor se exigirá una antigüedad colegial de cinco años, y para los Vocales de dos años, salvo un treinta por ciento de los mismos que podrán ser elegidos entre los de reciente incorporación.
Artículo 40.–
Si por circunstancias especiales quedarán vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo de Colegios del País Vasco, o en su defecto el Consejo de Colegios, nombrará una Comisión Gestora, compuesta por miembros del Colegio Territorial cuya misión será la de convocar, en el término de treinta días, elecciones para la provisión de los cargos de la nueva Junta de Gobierno, ajustándose a las normas electorales establecidas en los presentes Estatutos. Si una vez celebradas éstas quedaran vacantes la mayoría de los cargos, se completarían mediante sorteo entre todos los colegiados.
Artículo 41.– Proceso electoral.
El proceso electoral será el siguiente:
Se expondrá en el tablón de anuncios del Colegio la convocatoria de elecciones, sin perjuicio de informar a los electores mediante anuncio en prensa o por correo, y en la misma habrá de indicarse:
a) Cargos objeto de la elección y requisitos exigidos para ser candidato.
b) Lugar, día y hora de celebración de las elecciones.
c) Se expondrá en el tablón de anuncios la lista de colegiados con derecho a voto, tanto ejercientes como no ejercientes, con indicación de su condición.
Artículo 42.– Candidaturas.
Los candidatos deberán presentar sus solicitudes, por escrito, con veinte días de antelación, por lo menos, a la fecha de la celebración de elecciones, publicándose la lista de candidatos en el tablón de anuncios del Colegio al día siguiente de finalizado el plazo de presentación del candidaturas.
Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos o individuales para uno solo, sin que se permita a ningún colegiado ser candidato a más de un cargo.
Dentro de los cinco días de exposición, podrán presentarse reclamaciones contra la lista de electores y candidatos, que serán resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los cinco días siguientes, notificándose su resolución a los interesados en el plazo de dos días inmediatos posteriores.
Artículo 43.–
Al día siguiente de terminado el plazo para resolver las impugnaciones de las candidaturas, la Junta de Gobierno proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales y electos a quienes no tengan oponentes, publicándolo en el tablón de anuncios, pudiéndolo también notificar a los interesados.
Artículo 44.–
Todos los plazos indicados en el proceso electoral serán computados por días hábiles.
Artículo 45.– Elección.
La elección podrá celebrarse durante la Junta General Ordinaria de colegiados, aunque la Junta de Gobierno podrá convocarla como acto separado de dicha Junta, y el plazo para su desarrollo no podrá ser inferior a dos horas.
Artículo 46.–
El Colegio editará las papeletas de votación. Los colegiados podrán confeccionar papeletas iguales a las del Colegio.
En el local donde se celebre la elección deberán existir papeletas suficientes con los nombres de los candidatos proclamados, así como papeletas en blanco.
Artículo 47.– Mesa electoral.
La apertura del acto electoral será efectuado por la Junta de Gobierno e inmediatamente se constituirá la mesa electoral entre los colegiados, pasando a designarse un Presidente, un Secretario y dos Vocales, siempre que ninguno sea candidato proclamado.
Los candidatos proclamados podrán designar interventores en un número no superior a tres, por cada uno de ellos.
Artículo 48.–
Declarada iniciada la votación, los votantes deberán acreditar su personalidad, comprobrándose su inclusión en las listas, pronunciándose en alta voz su nombre y señalando que vota, introduciendo el Presidente la papeleta, doblada o dentro de un sobre, en la urna.
Finalizado la votación se procederá al escrutinio, leyéndose todas las papeletas.
Artículo 49.–
Serán declarados nulos totalmente los votos que contengan tachaduras o raspaduras, o simples menciones ajenas al contenido de la votación.
Cuando para un mismo cargo se pusiera más de un nombre, se declarará parcialmente nulo el voto en cuanto a los cargos donde concurra aquella circunstancia.
Serán válidas las papeletas que no indiquen candidatos para todos los cargos.
Artículo 50.–
Terminado el escrutinio, se anunciará el resultado, proclamando electos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. Los casos de empate, se resolverán en beneficio del colegiado más antiguo.
Artículo 51.–
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en sus cargos por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia del interesado.
b) Pérdida de los requisitos para desempeñar el cargo.
c) Fin del plazo para el que fueron designados.
d) Falta injustificada de asistencia a las reuniones de la Junta en tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un año.
e) Sanción disciplinaria calificada como falta grave o muy grave.
TÍTULO CUARTO
NORMAS DEONTOLOGICAS.-
RESPONSABILIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS DEONTOLOGICAS
Artículo 52.– Principios generales.
a) Las presentes normas se encaminan a conformar la actitud de los Administradores de Fincas, en el desempeño de su actividad como tales y constituyen el código moral-profesional en sus relaciones con sus clientes, compañeros o Colegio.
b) Con independencia de la técnica profesional, el Administrador de Fincas tiene que ejercer su actividad, de esencial carácter humanista con una conducta moral-profesional intachable, sujeto a los imperativos de la buena fe, la confianza, el respeto y la responsabilidad, anteponiendo los legítimos intereses que tiene encomendados a cualquier otro, conjugado en el ejercicio profesional la ciencia con la conciencia.
c) En el desarrollo de su actividad profesional, el Administrador de Fincas viene obligado a actuar aplicando la técnica profesional y relativa al caso, para lo que atenderá a su permanente y adecuada formación, mediante el estudio y conocimiento de las materias, doctrinas y experiencias imprescindibles para el correcto ejercicio profesional.
d) Independientemente de la actuación técnica, el Administrador de Fincas acomodará su actitud profesional a las normas éticas y morales, y a la realidad social; y en cualquier caso tendrá presente la actuación en conciencia aplicando libre y razonablemente las soluciones más adecuadas a la moral usual, y más respetuosas para los intereses individuales y sociales, y cualesquiera otros que tuviese encomendados.
e) El Administrador de Fincas debe respetar el principio de la probidad profesional, y sus actuaciones estarán basadas en la rectitud, la integridad y la honestidad, conformando una actitud y conducta ordenada y sin tacha que no mermen el honor y dignidad profesionales.
f) En su actuación el Administrador de Fincas, debe rechazar cualquier presión o injerencia ajenas que puedan limitar su libertad profesional y procurar beneficios a unos clientes, en perjuicio de otros.
g) El ejercicio de la profesión debe ser prestado personalmente por el titular, sin perjuicio de las colaboraciones y ayudas administrativas o de otra clase precisas para el buen funcionamiento de su despacho. Ningún Administrador de Fincas debe permitir que se use su nombre o servicios profesionales, de cualquier modo que haga posible la práctica profesional a personas que no estén legalmente autorizadas.
Artículo 53.– Relación con los clientes.
a) La relación de los Administradores de Fincas con sus clientes debe desarrollarse bajo los principios básicos de la confianza y de la buena fe.
b) En el desempeño de su cometido profesional, el Administrador de Fincas será diligente, ejecutando puntualmente los trabajos adecuados en cada momento, del mejor modo posible, según la naturaleza del caso y las instrucciones que pudiera haber recibido; debe guardar secreto de la informaciones que de cualquier forma lleguen a su conocimiento con motivo del encargo profesional, aún después de terminado éste; viene obligado a dar cuenta de sus operaciones en los bienes que le han sido encomendados profesionalmente y a practicar las liquidaciones y abonar los saldos puntualmente en los periodos convenidos.
c) En la administración de comunidades, el Administrador procurará mantener la mejor relación y convivencia entre los propietarios, apurando para ello las gestiones y soluciones amistosas, evitando en cuanto sea posible la aplicación de otras medidas coactivas.
d) Cuando el Administrador de Fincas cese en la prestación de sus servicios profesionales, por revocación o renuncia, deberá hacer entrega al nuevo administrador nombrado por la Asamblea de copropietarios, dentro de los tres meses siguientes, de la documentación que obrará en su poder, practicar la liquidación y abonar los saldos que procedieran en su caso.
Artículo 54.– Relaciones con los restantes Administradores de Fincas.
a) Las relaciones de cualquier clase entre Administradores de Fincas, debe desarrollarse con respeto y cortesía, prestándose las máximas facilidades para el cumplimiento de obligaciones profesionales.
b) Los Administradores de Fincas están obligados a facilitarse mutua información general, siempre que no afecte al secreto profesional, y a prestarse ayuda y colaboración.
c) Para fomentar el mayor empleo profesional, los Administradores de Fincas deberán comunicar al Colegio las fincas en que deje de prestar sus servicios, salvo que directamente hubiera sido nombrado otro Administrador colegiado.
Artículo 55.– Relaciones con el Colegio.
a) Los Administradores de Fincas están obligados a colaborar y prestar ayuda al Colegio; a cumplir los acuerdos que dicte en materia de su competencia y a contribuir económicamente a su sostenimiento.
b) Debe constituir un honor para el colegiado aceptar los cargos para los que fuera designado, realizar los cometidos que se le encarguen y tomar parte activa en la vida colegial, asistiendo a los actos organizados y proponiendo las cuestiones que estime conveniente para el interés general.
c) Debe comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio los casos de intrusismo, competencia ilícita o desleal de que tenga noticia, aportando cuantos datos e información le sean solicitados, y en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías puedan encontrar o tener noticia en el ejercicio de su profesión.
CAPÍTULO SEGUNDO
RESPONSABILIDADES
Artículo 56.–
Los Administradores de Fincas estarán sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas en que incurran en su ejercicio profesional, y a la civil cuando por dolo o negligencia causen daños en los bienes o intereses cuya administración tenga encomendada, viniendo obligados en este caso a indemnizar los perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 57.–
El régimen disciplinario de los Administradores de Fincas y de los miembros de su Organos de Gobierno se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos, y demás normas aplicables.
SECCIÓN 1.ª
Artículo 58.– De las faltas y sanciones.
Las faltas disciplinarias se calificarán de muy graves, graves y leves.
1.– Son faltas muy graves:
a) La condena por conducta constitutiva de delito doloso, en el ejercicio de la actividad profesional de administrador de fincas.
b) Encubrir el intrusismo, prestando sus nombres para el ejercicio profesional a personas que no reúnan los requisitos legales para ello.
c) El incumplimiento de las sanciones que le pudieren ser impuestas por la Junta de Gobierno del Colegio de inhabilitación profesional.
d) El incumplimiento de sus obligaciones profesionales y económicas con respecto a los propios clientes, suficientemente acreditado, así como la falta de rendición de cuentas periódicas en los plazos convenidos cuando resulte perjuicio grave para dichos clientes.
e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves, del mismo tipo o no, en el plazo de dos años.
f) El facilitar a personas extrañas, para su utilización, los documentos o impresos que expide y edita el Colegio para su uso exclusivo de los colegiados, constituyendo quebrantamiento del deber de secreto profesional.
2.– Son faltas graves:
a) La infracción de las normas profesionales y deontológicas de la profesión, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.
b) La incomparecencia ante los Organos colegiales, cuando fuere requerido para ello.
c) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contenido de los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones profesionales; salvo que expresamente tuviera otra calificación disciplinaria distinta.
d) El facilitar a personas extrañas, para su utilización, los documentos o impresos que expide y edita el Colegio para uso exclusivo de los colegiados siempre y cuando no constituya quebrantamiento del deber de secreto profesional.
e) La ofensa grave a la dignidad u honor del Colegio o Consejo Profesionales. La ofensa grave a la dignidad u honor de otros colegiados, así como la agresión física o verbal a los mismos.
f) La comisión de, al menos, dos infracciones leves, del mismo tipo o no, en el plazo de un año.
3.– Son faltas leves:
a) Faltar al respeto debido o formular imputaciones injustificadas a sus compañeros o a los miembros de los Organos de Gobierno del Colegio.
b) El retraso en el cumplimiento de sus deberes profesionales o colegiales.
c) Ocultar al Colegio su situación de ejerciente.
d) Hacerse cargo de la administración de una finca sin obtener la venia del anterior administrador.
e) La asociación profesional de Administradores sin obtener la autorización del Colegio o incumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento.
f) La utilización de cualquier tipo de publicidad que tenga las condiciones conjuntas de masiva y directa, como son las comunicaciones, cartas, folletos y similares, dirigidas a propietarios de bienes inmuebles, empresas relacionadas con la propiedad o la promoción inmobiliaria, comunidades, salvo en aquellas que el Administrador tenga constancia fehaciente de que no exista ya Administrador colegiado siempre y cuando se incurra en competencia desleal.
g) Rechazar el cometido que se le encargue por los Organos del Colegio.
h) El incumplimiento reiterado de las instrucciones corporativas de carácter general sobre encuestas, estadísticas e informes, o cualquier otra actitud demostrativa de persistente falta de colaboración colegial.
i) No dar cuenta de los cambios de domicilio o de cualquier otra circunstancia que pueda tener legítimo interés para el Colegio.
j) La no-devolución de la tarjeta profesional por parte del colegiado al cesar en su calidad de ejerciente.
Artículo 59.– Sanciones.
Las sanciones podrán ser las siguientes:
1.– En caso de faltas leves:
a) La amonestación privada verbal.
b) La amonestación privada por escrito.
c) La amonestación pública con constancia en el acta de la Junta de Gobierno.
d) Multa de 1.000 a 50.000 PTA.
2.– En caso de faltas graves:
a) Multa de 50.001 a 500.000 PTA.
b) Inhabilitación en el ejercicio de la profesión hasta un año.
3.– En caso de faltas muy graves:
a) Inhabilitación en el ejercicio de la profesión desde un año y un día a veinte años.
b) Multa de 500.001 a 5.000.000 PTA.
Artículo 60.–
1.-La desatención o incumplimiento de la sanción impuesta, dentro del plazo concedido, de ser ésta pecuniaria, dará lugar a su ejecución forzosa, de acuerdo con las normas aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y si es de inhabilitación se incurrirá en falta muy grave.
2.– Las sanciones económicas deberán ser hechas efectivas por el colegiado dentro del plazo que dicte la resolución y de no existir éste, en el plazo de un mes contado desde la misma, una vez que sea ésta firme, en la Secretaría del Colegio. En caso de incumplimiento y sin perjuicio de la nueva sanción que pueda corresponderle, aquellas cantidades serán exigibles por la vía procedente, además de los intereses legales a contar desde la fecha en que terminó el plazo de pago concedido.
SECCIÓN 2.ª
Artículo 61.– Prescripción de las faltas.
1.– Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2.– El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa imputable al presunto infractor.
4.– Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. No obstante, en las sanciones de inhabilitación profesional por tiempo igual o superior a tres años, el plazo de prescripción será igual al período de sanción.
5.– El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6.– La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
SECCIÓN 3.ª
PROCEDIMIENTO.-
Artículo 62.–
1.– El régimen sancionador previsto en esta norma se ejercitará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Legalidad.
b) Irretroactividad.
c) Tipicidad.
d) Proporcionalidad.
2.– No podrá acordarse ninguna sanción sin la incoación del oportuno expediente. En el expediente administrativo deberán garantizarse, como mínimo, los siguientes principios:
a) Presunción de inocencia.
b) Audiencia al afectado.
c) Motivación de la resolución final.
d) Separación del órgano instructor y decisor.
3.– La potestad disciplinaria corresponde:
a) A los consejos profesionales cuando la persona afectada ostente la condición de miembro del órgano de gobierno en un colegio profesional o en el propio consejo.
b) A los órganos de gobierno de los colegios profesionales en los demás casos de profesionales colegiados, así como de los comprendidos en el apartado a) cuando no hubiere consejo profesional correspondiente.
4.– Contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria cabrán los siguientes recursos:
a) Los regulados en el artículo 49.1 y 2, respectivamente de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre, si los órganos emisores son los previstos en los apartados a) y b) del epígrafe anterior.
b) Los regulados en la legislación administrativa de aplicación si el órgano emisor es el previsto en el apartado c) del epígrafe anterior.
5.– En la tramitación del expediente sancionador podrán aplicarse las medidas cautelares necesarias para asegurar tanto el interés público lesionado como el buen fin del expediente.
Artículo 63.–
1.– El procedimiento se iniciará por reclamación o denuncia por escrito o por iniciativa de los Organos del Colegio.
2.– Serán competentes para ordenar la incoación de diligencias previas el Presidente del Colegio y el Presidente de la Comisión Disciplinaria del mismo.
3.– Independientemente de la facultad de la Junta de Gobierno de delegar en otro órgano el ejercicio de las funciones disciplinarias que le corresponden respecto a los colegiados, la instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores y demás actuaciones administrativas podrán ser ejercitadas por una Comisión o por las personas designadas al efecto provistos de las facultades necesarias para llevar a cabo su cometido.
4.– Si la Comisión disciplinaria estimase que existen indicios suficientes para la incoación de expediente, lo propondrá a la Junta de Gobierno, que votará de forma secreta, el acuerdo y lo resolverá por mayoría simple de los asistentes presentes y representados, siendo el voto del Presidente, de calidad en caso de empate. En dicho acuerdo deberá nombrarse un instructor que recaerá en uno de los Vocales de la Junta de Gobierno.
5.– Incoado el expediente se incorporarán los documentos, y diligencias previas que hubiese motivado la iniciación del mismo. El instructor iniciará los actos de inspección que estime adecuados para su conocimiento y comprobación de los hechos y solicitará las pruebas precisas a su juicio, y procederá a tomar declaración al interesado.
6.– El instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, la posible responsabilidad del colegiado afectado, y se lo notificará por escrito, concediéndole un plazo de ocho días para que lo conteste y alegue lo que considere conveniente a su derecho. Igualmente le advertirá de su derecho a nombrar un Abogado defensor.
7.– Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para ello, el instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, un periodo probatorio de treinta días de plazo, ampliable en caso excepcional trascendencia por un plazo máximo de treinta días hábiles más.
8.– Si el instructor, oído el colegiado y, en su caso el denunciante y practicadas las actuaciones pertinentes, estima que no existen motivos para proseguir el expediente, redactará informe suficientemente razonado en este sentido, que será sometido a la aprobación de la Comisión disciplinaria, que resolverá por mayoría sobre proceder o no al archivo del expediente.
9.– Concluido el periodo probatorio, y dentro de los quince días siguientes, el instructor formulará propuesta de resolución fijando los hechos probados, valorándolos para determinar la falta cometida y señalando la sanción.
10.– Dicha propuesta de resolución será notificada a los interesados, quienes dispondrán de ocho días para formular alegaciones, pudiendo solicitar vista del expediente instruido. Transcurrido el plazo se remitirá el expediente a la Junta de Gobierno, para que dicte resolución definitiva.
11.– Para la imposición de sanciones, será necesaria la mayoría absoluta de los asistentes y representados de la Junta de Gobierno, la votación será secreta y la asistencia obligatoria, salvo causa de fuerza mayor debidamente probada.
12.– La resolución definitiva se notificará al inculpado expresando los recursos que procedan contra la misma, órgano ante al que han de presentarse y plazos para su interposición.
13.– Si se tratare de falta grave o muy grave, la Junta de Gobierno podrá acordar, su publicación en el tablón de anuncios del Colegio, en las circulares, en el Boletín Oficial de la provincia o prensa.
14.– Contra resoluciones que pongan fin al procedimiento disciplinario y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuarlo o produzcan indefensión, podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Consejo de Colegios de AAFF del País Vasco en el plazo de quince días desde su notificación. Este recurso agotará la vía administrativa.
15.– El recurso de reposición se considerará desestimado, por el silencio, transcurridos quince días hábiles desde su interposición.
16.– El recurso de alzada se considerará desestimado, por silencio, transcurridos treinta días hábiles desde la fecha de su presentación.
17.– Desestimado expresa o tácitamente el recurso de alzada, asistirán el recurrente los recursos derivados de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 64.– Ejecutoriedad.
1.– Los colegios y consejos profesionales procederán, por sí mismos, a la ejecución forzosa de sus propias resoluciones sancionadoras de acuerdo con las normas aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.– La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi procederá a la ejecución subsidiaria de las resoluciones dictadas por los colegios y consejos profesionales que impongan sanciones de inhabilitación profesional.
3.– Las sanciones serán ejecutivas desde el acto o resolución que agote la vía administrativa.
TÍTULO QUINTO
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y SU
IMPUGNACIÓN
Artículo 65.–
Los acuerdos de la Junta de Gobierno son recurribles en alzada ante la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el plazo de un mes desde que se hubieren adoptado o, en su caso, notificado.
El recurso podrá interponerse ante la Junta de Gobierno o ante el Organo competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante Organo que dictó el acto que se impugna, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
Previo al recurso de alzada, los acuerdos de la Junta de Gobierno podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante la misma Junta de Gobierno en el plazo de un mes.
Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Artículo 66.–
Los acuerdos de la Junta General de colegiados podrán recurrirse por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado ante la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el plazo de un mes desde que fue adoptado.
La Junta de Gobierno podrá suspender la ejecución de los acuerdos recurridos hasta tanto se resuelva el recurso, cuando entendiere que son gravemente perjudiciales para el Colegio o contrarios al ordenamiento jurídico.
Artículo 67.– Nulidad de los actos colegiales.
1.– Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en los siguientes supuestos:
a) Los manifiestamente contrarios a la Ley.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.
c) Aquéllos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delito.
d) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.
2.– La Junta de Gobierno deberá suspender la ejecución de los actos nulos de pleno derecho y formular recurso contra los mismos.
Artículo 68.–
Los actos emanados de los órganos de gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
TÍTULO SEXTO
RECURSOS ECONOMICOS
Artículo 69.– Recursos ordinarios.
Estarán constituidos por:
a) Los derechos de incorporación al Colegio.
b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias para el mantenimiento del Colegio.
c) Las derramas que acuerde la Junta General para el levantamiento de las cargas colegiales, o para cualquier inversión extraordinaria.
d) Los intereses o rendimientos que produzcan los bienes o derechos que integran el capital del Colegio.
e) Los derechos o certificaciones que se expidan, por la Junta de Gobierno.
f) Cualquier otro que legalmente proceda.
Artículo 70.– Recursos extraordinarios.
Serán los procedentes de:
a) Subvenciones, donativos, herencias o legados de cualquier clase que se concedan al Colegio.
b) El importe de las sanciones pecuniarias que por correcciones disciplinarias puedan imponerse a los colegiados.
c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponde recibir al Colegio cuando administre en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
d) Cualquier otro que legalmente proceda.
Artículo 71.– Administración.
El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno.
Los presupuestos y cuentas anuales se enviarán a todos los colegiados con ocho días de antelación a la celebración de la Asamblea General que deba aprobarlos para que puedan ser examinados.
Deberá efectuarse arqueo de fondos por el Presidente, Tesorero y Contador Censor al final de cada año presupuestario.
Artículo 72.– Disolución.
El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Guipúzcoa y Alava se disolverá por imperativo legal o por motivos de asociación a otro colectivo que venga a cubrir las mismas funciones de ámbito de competencia de la profesión del Administrador de Fincas, su desarrollo en el campo de la formación y promoción, así como la defensa contra quienes ejerzan competencia desleal.
En ambos casos será la Asamblea General quien decida por mayoría absoluta, a propuesta de la Junta de Gobierno la fórmula de reparto del Capital Social existente una vez cubiertas las obligaciones fiscales y laborales con los empleados del Colegio.
El Tesorero del Colegio presentará un informe contable a la Junta de Gobierno que preparará la propuesta a presentar a la Asamblea teniendo en cuenta para el reparto de Capital existente, en número de colegiados, la antigüedad y la diferencia entre ejerciente y no ejerciente y los plazos en que se establecerán los pagos a sus miembros colegiados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.– El mandato de los actuales miembros de la Junta de Gobierno continuará por el tiempo que reste hasta su renovación, con arreglo a las normas que regularon su elección.
Segunda.– Mientras el Consejo General no modifique las normas de obtención del título de Administrador de Fincas, para considerar cumplido el requisito c) del artículo once de estos Estatutos, bastará con que el solicitante reúna los requisitos necesarios para obtener el título de Administrador de Fincas, sin que sea necesario que dicho título esté en su poder.
DISPOSICIÓN FINAL
Los presentes Estatutos entrarán en vigor con carácter transitorio a los 30 días de la fecha de entrada en el Registro del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.
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