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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 34, viernes 18 de febrero de 2000


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Otras Disposiciones

Justicia, Trabajo y Seguridad Social
729

INSTRUCCIÓN 2/2000, del Director de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para la erradicación de la discriminación por razón de sexo.

A pesar de los innegables avances que se han producido en los últimos años en relación con la incorporación de las mujeres al mercado laboral, y que tanto el Derecho Comunitario como el positivo del Estado prohiben de modo expreso la discriminación por razón de sexo, es un hecho constatado sociológicamente que en el marco de las empresas subsisten, todavía, determinadas formas de discriminación.

Por ello el Tratado de Amsterdam, de junio de 1997, estableció que la consecución de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres constituía uno de los objetivos de la Comunidad. Este objetivo se concreto posteriormente, tras la Cumbre de Luxemburgo celebrada ese mismo año, en las Directrices para el Empleo aprobadas por los Jefes de Estado y de Gobierno para los años posteriores. El cuarto pilar de los que componen la estructura de dichas Directrices es el de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Por su parte, en el Estado español, el pilar IV del Plan Nacional de Acción para el Empleo de 1999 (PNAE) titulado "Reforzar la política de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres", presta especial atención a las medidas encaminadas a lograr la igualdad de salarios por un trabajo idéntico o equivalente, combatiendo la discriminación entre hombres y mujeres en este terreno.

La aplicación de estas Directrices en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi se vienen llevando a cabo a través de los sucesivos Planes de Acción Positiva para las Mujeres en la Comunidad Autónoma de Euskadi elaborados por Emakunde / Instituto Vasco de la Mujer y aprobados por el Gobierno Vasco. En lo referente al ámbito de las relaciones laborales el III Plan, vigente en la presente Legislatura, establece que la Autoridad Laboral "Desarrollará, a través de la Inspección de Trabajo, estrategias para combatir la discriminación, tanto directa como indirecta, por razón de sexo en el ámbito laboral" (acción 5.5.1.3.) en consonancia con la actuación que se viene desarrollando en el resto del Estado.

A estos efectos se entenderá como discriminación directa el tratamiento diferenciado y perjudicial donde el sexo es objeto de consideración directa, careciendo de justificación objetiva y razonable dicho tratamiento. Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro afecte a una proporción sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo salvo que resulte adecuado y necesario y pueda justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.

A la vista de lo que antecede, y con el fin de impulsar de modo más directo la actuación de la acción inspectora en este campo, se establecen las siguientes directrices:

Primera.– La inspección de Trabajo y Seguridad Social intensificará a lo largo del presente año sus actuaciones para la verificación de las condiciones laborales de las mujeres y del cumplimiento del principio de igualdad retributiva, analizando con especial atención lo dispuesto al respecto en los correspondientes Convenios Colectivos y los efectos que se producen en la aplicación práctica de los mismos.

Segunda.– Dichas actuaciones, a las que se dará prioridad, coincidirán con la actuación ordinaria y el cumplimiento de otros objetivos, salvo que la Jefatura de la Inspección, en atención a las circunstancias concurrentes, disponga una programación específica. Las correspondientes órdenes de servicio se distribuirán por el sistema ordinario, salvo que se decida encomendar esta tarea a aquellos Inspectores o Inspectoras con mayor cualificación en ésta materia.

Tercera.– La o el Inspector actuante se entrevistará con la Representación del Personal, abordando en dicha entrevista las cuestiones relativas al trabajo de las mujeres y recogiendo sus opiniones y sugerencias al respecto.

Teniendo en cuenta la finalidad de esta programación y la naturaleza y complejidad de éstos temas, por parte de la o el inspector actuante se prestará especial atención al asesoramiento y recomendaciones que han de efectuarse tanto a las empresas como a las y los trabajadores y sus representantes.

Cuarta.– El número de visitas a realizar por cada Inspección Provincial será el que determine la Autoridad Laboral de cada Territorio Histórico, quien podrá instruir a los Jefes de la Inspección en orden a las prioridades que estime para la acción inspectora en la materia que nos ocupa.

Quinta.– A fin de facilitar la labor de las y los Inspectores en el cumplimiento de lo establecido en la presente Instrucción se adoptarán las siguientes medidas:

– Se llevarán a cabo actividades de formación específica en el ámbito de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, haciendo especial hincapié en las formas de detección y control de la discriminación retributiva tanto directa como indirecta por razón de sexo.

– Se difundirán entre el personal inspector materiales que faciliten instrumentos para la detección de la discriminación retributiva por razón de sexo y la determinación del valor de los diferentes puestos de trabajo.

En Vitoria-Gasteiz a 25 de enero de 2000.

El Director de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS M.ª VALLE BOLINAGA.


Análisis documental