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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 159, viernes 20 de agosto de 1999


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Disposiciones Generales

Justicia, Trabajo y Seguridad Social
3603

DECRETO 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, además de recoger el mandato Constitucional de proteger la salud de los trabajadores frente a los riesgos laborales, incorpora al ordenamiento jurídico estatal el nuevo enfoque armonizador introducido por la Unión Europea, a través del modificado artículo 118 A) del Acta Única, concretando un nuevo marco jurídico en materia de Seguridad y Salud Laboral a través de la transposición, fundamentalmente, de la Directiva marco 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Junto a esa Directiva, inspirada en el Convenio 155 de la O.I.T., sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, la Ley 31/1995 traspone a nuestro Ordenamiento Jurídico las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.

Por otro lado, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece la organización de los recursos para desarrollar las actividades preventivas y concreta, así mismo, las modalidades de Servicios de Prevención a constituir partiendo de lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 31/1995 antes citada. Como quiera que los Servicios de Prevención abarcan las cuatro disciplinas preventivas, entre las que se encuentra la Medicina del Trabajo, se vió la necesidad de derogar específicamente el Decreto 1036/1959, de 10 de junio, sobre Servicios Médicos de Empresa, y la Orden de 21 de noviembre de 1959 por la que se aprobó el Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las funciones que realizaba las OSME fueron transferidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco con ocasión de la transferencia del INSALUD, y dado que el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco ostenta la competencia en materia de Salud Pública, Planificación Sanitaria y Autorización de Centros o Establecimientos Sanitarios, es necesario elaborar una normativa específica que recoja los criterios básicos que regulan la actividad sanitaria a desarrollar por los Servicios de Prevención, una vez aprobados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 15 de diciembre de 1997, al objeto de armonizar los criterios preceptivos existentes para la aprobación del Proyecto que presenten los citados Servicios, sin perjuicio de la incorporación de las organizaciones o disciplinas preventivas integradas en los Servicios de Prevención que desarrollen actuaciones sanitarias a los efectos previstos en el Decreto 369/1994, de 11 de octubre, de autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

En función de las especiales circunstancias que rodean el marco preventivo en hospitales y centros sanitarios públicos, la conexión funcional de médicos especialistas de medicina preventiva y médicos especialistas en medicina del trabajo o facultativos diplomados en medicina de empresa, la regulación vigente señalada en el citado Reglamento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, así como las necesidades mismas de algunos de estos centros y de la potenciación de los recursos propios, se establece la incorporación de profesionales sanitarios que prestan sus servicios en medicina preventiva y ATS/DUE para el desempeño de las funciones de nivel superior referidas en los artículos 34 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

Por tanto, con la presente normativa, y siempre desde la perspectiva de la actividad sanitaria, se viene a regular la encomendada a los Servicios de Prevención, entidades auditoras o de evaluación externa y otros agentes intervinientes en materia prevencionista y las condiciones necesarias para desarrollar aquellas tareas sanitarias, así como la fijación del marco de las actuaciones sanitarias y vigilancia de la salud en el ámbito laboral. Todo ello, con especial atención al marco competencial fijado por la Ley 7/1993, 21 de diciembre, de creación de Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales (OSALAN), que otorga al citado Organismo la gestión de las políticas que en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Teniendo en cuenta que la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, de 26 de junio, impone a los poderes públicos vascos el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, y encomienda a la Administración sanitaria vasca garantizar la tutela general de la salud pública a través, entre otras, de medidas preventivas y de promoción de la salud.

En virtud de todo lo indicado, a propuesta de los Consejeros de Justicia, Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 27 de julio de 1999.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y al amparo de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan-Instituto de Vasco de Seguridad y Salud Laborales, las condiciones sanitarias necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención y entidades auditoras o de evaluación externa así como el marco de actuaciones sanitarias en el ámbito de salud laboral.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a los Servicios de Prevención que desarrollen actuaciones sanitarias contempladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y 37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, bien se hallen integrados en una organización empresarial u organismo público o bien constituyan una entidad ajena a aquéllos, a las entidades que se autoricen para realizar las funciones de auditoría o evaluación externa de los servicios de prevención contempladas en el artículo 30 del citado Real Decreto 39/1997 y a cuantos intervengan desarrollando funciones sanitarias en el campo de la prevención de riesgos laborales. Artículo 3.– Ámbito de actuaciones sanitarias.

A los efectos de lo señalado en el artículo 1.º del presente Decreto, las actuaciones sanitarias comprenderán, sin perjuicio de cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a la normativa vigente, los siguientes aspectos:

1.– La organización de los medios precisos para la evaluación y control de las actividades sanitarias realizadas por los Servicios de Prevención.

2.– La fijación de los criterios de coordinación y colaboración conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales.

3.– El establecimiento de pautas y protocolos de vigilancia médica y atención sanitaria en primeros auxilios para su utilización por los Servicios de Prevención, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales.

4.– La realización de la vigilancia epidemiológica en su ámbito de actuación.

5.– La provisión de un sistema de información sanitaria de Salud Laboral.

6.– La supervisión de la formación del personal sanitario actuante en los Servicios de Prevención y auditorías, sin menoscabo del ámbito competencial del Estado en materia de titulaciones.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE RECURSOS Y CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD SANITARIA DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

Artículo 4.– Autoridad competente.

1.– Osalan-Instituto de Vasco de Seguridad y Salud Laborales, a través de su Unidad de Salud Laboral, será el órgano competente para emitir los informes y decisiones preceptivos como Autoridad Sanitaria sobre los Servicios de Prevención.

2.– Le compete, asimismo, la ejecución de lo previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de las competencias que específicamente se establecen a favor de otros organismos.

Artículo 5.– Condiciones mínimas sanitarias para desarrollar actividades sanitarias por los servicios de prevención.

1.– Para desarrollar la actividad sanitaria, las condiciones necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención propios serán las establecidas en el Anexo I del presente Decreto.

2.– Para desarrollar la actividad sanitaria, las condiciones necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención ajenos serán las establecidas en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 6.– Condiciones mínimas sanitarias para desarrollar actividad de auditoría.

La auditoría o evaluación externa de la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención deberá ser realizada como mínimo por un médico especialista en Medicina del Trabajo o médico Diplomado en Medicina de Empresa.

La evaluación o auditoría deberán tener en cuenta las funciones y objetivos fijados para los servicios de prevención y deberán hacer referencia, como mínimo, tanto a su estructura y procesos como a los resultados obtenidos, en forma de indicadores del grado de utilización de los recursos (exámenes de salud, patología descubierta, información sanitaria obtenida), indicadores de calidad de la actividad, y cuantos sean precisos para obtener una imagen fiel de la actividad preventiva sanitaria.

Artículo 7.– Establecimiento de las condiciones sanitarias.

Las condiciones sanitarias determinadas en el presente Capítulo se establecen y serán objeto de modificación con carácter general conforme a los criterios orientados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las Directivas y Reglamentos de la Comunidad Europea en materia de riesgos laborales y con carácter especifico, según el grado de siniestralidad y morbilidad existente, en sectores y actividades especialmente afectados.

Artículo 8.– Protocolos sanitarios.

El Departamento de Sanidad creará, actualizará y establecerá el contenido y periodicidad de cuantos protocolos sanitarios sean precisos para efectuar la vigilancia de la salud de los trabajadores y primeros auxilios.

CAPÍTULO III

COORDINACIÓN, COLABORACIÓN E INFORMACIÓN SANITARIA

Artículo 9.– Coordinación del Departamento de Sanidad.

1.– El Departamento de Sanidad, a través de las Subdirecciones de salud pública de las Direcciones Territoriales, será el competente para la coordinación entre los Servicios de Prevención y el sistema sanitario.

2.– Los Servicios de Prevención colaborarán con los servicios públicos de atención primaria de salud y de asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo.

3.– En todo caso, pondrán a disposición tanto de la Inspección de Servicios Sanitarios y de los facultativos que realicen la atención sanitaria de los trabajadores como de la Unidad de Salud Laboral de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, una vez requeridas por ésta:

– La historia clínico-laboral, que contendrá como mínimo los datos de anamnesis, exploración clínica, control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo. Asimismo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, el tiempo estimado de exposición a los mismos, las medidas de prevención individuales adoptadas y la acreditación por la que el trabajador declare haber sido informado de los riesgos relativos al puesto de trabajo.

Deberá constar igualmente una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.

– La relación de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.

– Cualquier otra documentación que sea necesaria para ejercer las funciones que tienen encomendadas.

4.– Los Facultativos de los Servicios de Prevención podrán solicitar a los Facultativos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, a la Inspección de Servicios Sanitarios del Departamento de Sanidad y a la Unidad de Salud Laboral y a cuantos otros puedan prestarla, aquella información que sea relevante para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, garantizando, en todo caso, el respeto de los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales de los trabajadores, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto.

Artículo 10.– Información sanitaria para los trabajadores.

Copia de la historia clínico-laboral será entregada, debidamente numerada y foliada, al trabajador a la finalización de la relación contractual, sin perjuicio de cuanta información pueda solicitar tanto durante la vigencia del mismo como a su finalización.

Artículo 11.– Vigilancia sanitaria post-ocupacional.

En los supuestos en que se haga necesaria la vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores más allá de la finalización de la relación laboral, los servicios médicos del Servicio de Prevención emitirán informe comprensivo del diagnóstico y la causa que origina o hace necesaria la continuación de vigilancia del estado de salud, una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo y las medidas de prevención individuales adoptadas.

Este informe será remitido a los servicios responsables de la asistencia sanitaria de los trabajadores afectados, previa entrega a los afectados de una copia, incorporándose el mismo a la historia clínico-laboral.

Artículo 12.– Vigilancia epidemiológica.

Los Servicios de Prevención realizarán la vigilancia epidemiológica en su ámbito de actuación, colaborando en las campañas sanitarias y actividades en la red epidemiológica que sean organizadas por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco, dependiente del Departamento de Sanidad, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 312/1996, de 24 de diciembre.

Artículo 13.– Prestación médico-farmaceútica.

1.– Aquellas empresas con Servicio de Prevención propio que desarrollen funciones de control y vigilancia de la salud de los trabajadores podrán solicitar la realización de la prestación médico-farmacéutica, salvo que sean entidades o empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.

2.– La presente prestación está orientada a solventar los problemas agudos que se presenten durante el horario laboral así como a compatibilizar la actividad laboral de pacientes crónicos.

3.– Las solicitudes se presentarán, con indicación expresa del médico responsable, ante la Unidad de Salud Laboral de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales quien dará traslado de la misma junto con la propuesta de resolución al Órgano competente del Departamento de Sanidad, para que en el plazo de dos meses resuelva lo que proceda. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.

4.– El Órgano competente del Departamento de Sanidad, autorizará nominativamente al facultativo responsable de la presente prestación y entregará, a su instancia, los talonarios de recetas oficiales de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

5.– En orden a la prestación farmacéutica, la prescripción en receta oficial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se realizará de acuerdo con la normativa vigente en la materia, Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, de receta médica y Orden Ministerial de 23 de mayo de 1994, sobre modelos oficiales de receta médica para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

La prescripción de especialidades farmacéuticas se ajustará a lo establecido en los programas para racionalización de la prestación farmacéutica que diseñe el Departamento de Sanidad, potenciando la utilización de especialidades farmacéuticas genéricas.

6.– Los médicos autorizados para la utilización de las recetas señaladas en el párrafo anterior podrán prescribir en ellas exclusivamente especialidades farmacéuticas incluidas en la financiación pública quedando excluidos el resto de medicamentos, los efectos y accesorios y vacunas.

7.– La prestación médico-farmacéutica queda sometida a los controles del órgano competente del Departamento de Sanidad en los mismos términos de aplicación que a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo conllevará la pérdida de esta autorización, sin perjuicio de la posible concurrencia de otro tipo de responsabilidades.

Artículo 14.– Sistema de información sanitaria de Salud Laboral.

1.– El Servicio de Prevención colaborará con las Autoridades Sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, conforme al conjunto mínimo de datos que se establezca.

2.– Se implantará un sistema de tratamiento automatizado de datos de salud laboral, conforme a lo dispuesto en Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 15.– Registro sanitario de los Servicios de Prevención.

Los centros o unidades de los Servicios de Prevención que realicen las actuaciones sanitarias contempladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y 37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, deberán, conforme a lo establecido en la Orden de 30 de marzo de 1995, del Consejero de Sanidad, ser registrados en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Territorio donde esté ubicado el Servicio de Prevención o tenga su domicilio en la Comunidad Autónoma, mediante traslado del documento administrativo acreditativo de las circunstancias que deban constar en el Registro.

Artículo 16.– Publicidad de los Servicios de Prevención.

Toda publicidad sanitaria que se realice en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi queda sometida lo dispuesto en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.

CAPÍTULO V

CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 17.– Datos médicos personales e intimidad de la persona.

1.– El personal sanitario de los Servicios de Prevención garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan, constituyendo su infracción falta grave con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, sin perjuicio de la posible concurrencia de otro tipo de responsabilidades.

2.– Cualquier otra persona que por su cargo u ocupación llegara a conocer los datos médicos personales e infringiera el deber de confidencialidad, incurrirá en las mismas responsabilidades señaladas en el apartado anterior.

Artículo 18.– Control y régimen sancionador.

1.– La Unidad de Salud Laboral de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales podrá evaluar, controlar e inspeccionar, en todo momento, el mantenimiento de las condiciones sanitarias establecidas para los Servicios de Prevención.

La evaluación y control, señalados en el párrafo anterior, es independiente de la auditoría establecida en el Reglamento de los Servicios de Prevención.

2.– Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y demás normativa vigente, previa instrucción y tramitación de los oportunos expedientes.

La instrucción y tramitación de aquellos expedientes se realizará conforme a lo prevenido en la Disposición Adicional segunda del Decreto 2/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de estructura y funcionamiento de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley 8/1997, no tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se modifica el apartado 1.º, del artículo 2, del Decreto 396/1994, de 11 de octubre, de autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, añadiéndose una letra k) con lo siguiente redacción:

"k) Los centros o unidades de los Servicios de Prevención que realicen las actuaciones sanitarias contempladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y 37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención".

Segunda.– En todos los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto, será de aplicación el Decreto 2/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de estructura y funcionamiento de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y sus reglamentos de desarrollo que sean de aplicación.

Tercera.– Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Cuarta.– Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 1999.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL INCLÁN IRÍBAR.

ANEXO I

CONDICIONES NECESARIAS QUE DEBEN REUNIR LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN PROPIOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD SANITARIA

1.– Recursos humanos.

a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los Servicios de Prevención dedicarán de forma exclusiva su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en los Capítulos VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención, y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que traten.

b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los médicos/as deberán ser Especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma de Médico de Empresa. Los Enfermeros/as, deberán ser Diplomados en Enfermería de Empresa.

También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina, y de los riesgos a vigilar (oftalmología, alergología, epidemiología, análisis clínicos, radiología, otorrinolaringología), no siendo obligatorio.

c) No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.

No podrán trabajar en otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en prevención de riesgos laborales.

Tampoco podrán trabajar como personal facultativo en el control de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común, o ambas, de esa empresa cuando ésta actúe como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.

d) En cuanto a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su aprobación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa como para los enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva.

En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/a del trabajo o de Empresa y un Enfermero/a de empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

i) Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

ii) A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en las empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

iii) Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar Servicios de Prevención sobredimensionados.

2.– Recursos materiales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de los Servicios de Prevención, la dotación de estos servicios deberá ser adecuada a las funciones que realicen debiendo comprender equipos y materiales sanitarios, así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación.

– Sala de recepción y espera.

– Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).

– Despacho/s de enfermería y salas de curas y primeros auxilios (con lavamanos).

– Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.).

– Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades. b) Condiciones de los locales: deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., y, en la medida de lo posible, deberán contar con accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y numero de trabajadores. La dotación mínima será de:

– peso clínico.

– tallador.

– negatoscopio.

– otoscopio.

– rinoscopio.

– oftalmoscopio.

– fonendoscopio.

– esfigmomanómetro.

– nevera y termómetro de máximas y mínimas.

– espirómetro homologado: propio o concertado.

– equipo para control visión homologado: propio o concertado.

– audiómetro homologado: propio o concertado.

– laboratorio: propio o concertado.

– equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado.

– Contenedor de residuos sanitarios.

d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.

e) Equipos y materiales sanitarios para la prestación de primeros auxilios y curas a los trabajadores enfermos y/o accidentados.

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria.

Personal no sanitario: conductor, en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.

Instalaciones: despacho médico aislado, con box de reconocimiento. Sala de cura y extracciones (con lavamanos).

Material:

– peso clínico.

– tallador.

– negatoscopio.

– otoscopio.

– rinoscopio.

– oftalmoscopio.

– fonendoscopio.

– esfigmomanómetro.

– espirómetro homologado.

– equipo para control visión homologado.

– nevera y termómetro de máximas y mínimas.

– contenedor de residuos sanitarios.

3.– Subcontratación parcial de actividades sanitarias.

Se podrá subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del Servicio, como determinadas técnicas diagnosticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la Autoridad Sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente. 4.– Accesibilidad de las instalaciones.

a) En los Servicios de Prevención propios que cuenten con actividad sanitaria, las instalaciones, medios y personal sanitario deberán disponerse en el propio centro de trabajo, teniendo en cuenta los supuestos contemplados en el punto 3.º del artículo 15 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) En los Servicios de Prevención mancomunados, en relación a las instalaciones, medios y personal o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a veinte minutos o 30 Kms. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 30 y menos de 60 Kms.

c) Las autoridades Sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales, como la dispersión geográfica, que así lo aconsejen.

ANEXO II

CONDICIONES NECESARIAS QUE DEBEN REUNIR LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD SANITARIA

1.– Recursos humanos.

a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los Servicios de Prevención dedicarán su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en los Capítulos VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención, y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.

b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los médicos/as deberán ser Especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma de Médico de Empresa. Los Enfermeros/as, deberán ser Diplomados en Enfermería de Empresa.

También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina, y de los riesgos a vigilar (análisis clínicos, otorrinolaringología, alergología, epidemiología, oftalmología y otros), no siendo obligatorio.

c) No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.

No podrán prestar servicios para otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, ni en el control de la prestación económica de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales o comunes, sin perjuicio del resto de atribuciones previstas en el art. 10 de la Orden de 22 de abril de 1997 por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales.

d) En cuanto a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su acreditación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riegos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa como para los enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva, así como la dedicación horaria a las actividades propias del servicio de prevención.

En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa y un Enfermero/a de empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

i) Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

ii) A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en el caso de trabajadores de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

iii) Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar Servicios de Prevención sobredimensionados.

e) El personal de apoyo administrativo que se asigne al servicio de prevención, y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores, deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.

2.– Recursos materiales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de los Servicios de Prevención, la dotación de los mismos deberá ser adecuada a las funciones que realicen, debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación.

– Sala de recepción y espera.

– Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).

– Despacho/s de enfermería y salas de curas (con lavamanos).

– Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.).

– Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

b) Condiciones de los locales: deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., así como poseer accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo de la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será:

– peso clínico.

– tallador.

– negatoscopio,

– otoscopio.

– rinoscopio.

– oftalmoscopio.

– fonendoscopio.

– esfigmomanómetro.

– nevera y termómetro de máximas y mínimas.

– espirómetro homologado.

– equipo para control visión homologado.

– audiómetro y cabina homologados.

– laboratorio: propio o concertado.

– equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado.

– Contenedor de residuos sanitarios.

d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.

e) Deben quedar establecidos en el proyecto de actividad para el que solicitan acreditación, los mecanismos de actuación en las empresas asociadas para los primeros auxilios, evacuación y traslado, en forma de protocolo de actuación que describa procedimientos y competencias a cumplir.

El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades en el lugar de trabajo (art. 37.h del RSP).

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria.

Personal no sanitario: conductor, en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.

Instalaciones: despacho médico aislado, con sala de reconocimiento. Sala de cura y extracciones (con lavamanos).

Material:

– peso clínico

– tallador.

– negatoscopio.

– otoscopio.

– rinoscopio.

– oftaimoscopio.

– fonendoscopio.

– esfigmomanómetro.

– espirómetro homologado.

– equipo para control visión homologado.

– nevera y termómetro de máximas y mínimas.

3.– Subcontratación parcial de actividades sanitarias.

Se considera que se pueden subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del Servicio, como determinadas técnicas diagnosticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la Autoridad Sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente. 4.– Accesibilidad de las instalaciones.

a) Cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a sesenta minutos o 75 Kms. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 75 y menos de 125 Kms.

b) Las Autoridades Sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales, como la dispersión geográfica, que así lo aconsejen.


Análisis documental