
N.º 146, lunes 2 de agosto de 1999
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Industria, Comercio y Turismo
3402
RESOLUCIÓN de 29 de junio de 1999, del Director de Servicios Generales, por el que ordena la publicación, a efectos de notificación, de la Propuesta de Resolución de 8 de junio de 1999, del Instructor del expediente sancionador abierto contra la empresa instaladora autorizada en la especialidad de gas "Victorino Álvarez García" (REVIGAS) y contra el instalador autorizado D. Alberto Vázquez Torre.
Mediante la presente resolución se notifica a la empresa Victorino Álvarez García (Revigas) y a D Alberto Vázquez Torre, ambos, con último domicilio conocido, en Donostia-San Sebastián, C/ San Ignacio de Loyola 14, la propuesta de resolución del instructor del expediente sancionador abierto contra ellos, mediante Orden de 5 de febrero de 1999, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo. El texto de la referida propuesta de resolución es el que a continuación se transcribe:
Propuesta de Resolución formulada en fecha 8 de junio de 1999 por el Instructor del expediente sancionador abierto contra la empresa autorizada "Victorino Álvarez García" y contra D. Alberto Vázquez Torre.
ANTECEDENTES DE HECHO
Uno.– Tras la comunicación de la empresa instaladora Donosti-Gas de la colocación de unos anuncios de una empresa que actuaba bajo el nombre comercial de Revi-Gas, por la Oficina Territorial de Gipuzkoa, en fecha 31 de agosto de 1998, se puso en conocimiento de la Delegación Territorial de Comercio, Consumo y Turismo que la citada empresa no figuraba como autorizada y que sí en cambio figuraba la empresa Victorino Álvarez García.
Además, en relación a la propaganda instalada en los portales se subrayaban algunas irregularidades:
– En el texto no se citan las normas de la Comunidad Europea que regulan las revisiones periódicas.
– El Real Decreto 1085/1992, afecta a la actividad de distribución de G.L.P., pero a los usuarios de gas natural y gas manufacturado se les debe aplicar el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles.
– Entre los servicios que ofrece la empresa instaladora no se recogía con exactitud en el punto 8, es decir, la obligación de extensión de un certificado acreditativo de la revisión, efectuado por duplicado, documento éste que al parecer no se está extendiendo a los usuarios a los que se ha prestado el servicio.
En términos similares y en misma fecha se dirigió la Oficina Territorial de Gipuzkoa a la propia empresa "Victorino Álvarez García", notificación recibida por la empresa en fecha 1 de septiembre de 1998, concediéndole un plazo de diez días para que formulase las alegaciones que tuviere por conveniente y se les advertía que si este requerimiento no era atendido en tiempo y forma se podrían iniciar las actuaciones que procediesen. El requerimiento no fue contestado por la empresa interpelada.
Dos.– Nuevamente, en fecha 23 de septiembre de 1998, se requirió a la empresa "Victorino Álvarez García (Revigas)" para que presentase la siguiente documentación:
– Certificados debidamente cumplimentados de todas y cada una de las inspecciones efectuadas desde que inició sus actuaciones inspectoras.
– Acreditación formal, a través de los correspondientes acuses de recibo u otro medio legal vigente, de que dichos Certificados ha sido recibidos por los interesados.
– Documentación justificativa del número de trabajadores que en relación con su empresa están dedicados a la realización de inspecciones periódicas.
Se le apercibía, asimismo, que si el requerimiento no fuese atendido se procedería a la apertura del correspondiente expediente sancionador, que podría conllevar como medida cautelar el cese de actividad como empresa autorizada y la correspondiente retirada del carné profesional.
El citado requerimiento sí recibe contestación en fecha 30 de septiembre de 1998, señalándose los siguientes aspectos:
– En breve se enviará fotocopia de los certificados. – No es posible remitir la acreditación solicitada, ya que unos fueron enviados por correo ordinario y otros fueron entregados directamente. Si bien a partir de la fecha, se podrá utilizar el procedimiento que Vds. plantean.
– Sobre la documentación justificativa de trabajadores, aunque se señala que se acompañan las altas de la Seguridad Social de los trabajadores D. Alberto Vázquez Torre y D. Vixtorio Faustino Suarez Ortiz, sólo se presenta del primero de ellos. Tres.– Tras serle denegado a la empresa la solicitud de certificado de empresa autorizada como instaladora de gas EGII, la Oficina Territorial de la Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas en Gipuzkoa formuló en fecha 13 de enero de 1998 propuesta de apertura de expediente sancionador de la que merecen destacarse los siguientes aspectos:
1.– En relación con los hechos que fundamentan la propuesta debe señalarse lo siguiente:
– Se relacionaban las actuaciones desarrolladas ante el entonces Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, la utilización irregular de la razón de la empresa como Revigas e, igualmente, las irregularidades que presentaba el aviso que la citada empresa colocaba en los portales.
– A continuación se mencionaban las denuncias presentadas, bien directamente en la Oficina Territorial bien a través de otras instituciones o servicios, como es la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Lasarte. Los usuarios reclamaban que se les entregase la documentación correspondiente a la inspección y que la misma fuese válida frente a las empresas suministradoras de Repsol Butano y Naturgas.
– También se señalaban los dos requerimientos efectuados a la empresa "Victorino Álvarez García para que aportase los certificados debidamente cumplimentados de las inspecciones inspectoras, acreditación formal a través de los correspondientes acuses de recibo u otro medio legal vigente de que los certificados han sido recibidos por los interesados y la documentación justificativa del número de trabajadores que en relación con su empresa están dedicados a la realización de inspecciones periódicas. La respuesta de la empresa fue incompleta y ambigua.
– Por último, se mencionaba la denuncia presentada por la empresa suministradora Donostigas en la instalación ubicada en la vivienda Av. de Zumalacarregui, 27-6.º dcha., de Donostia-San Sebastián, en cuando que la instalación estaba clausurada y en la revisión efectuada por la empresa incursa en el procedimiento sancionador no se hacía referencia a que la instalación se encontraba precintada por fuga de gas y que la caldera se encontraba en local húmedo.
2.– En cuanto a los fundamentos jurídicos cabe resaltar:
– El artículo 14 del Decreto 175/1994, de 17 de mayo, por el que se unifica el procedimiento para la obtención de los Carnés Profesionales y se definen las exigencias para las Empresas Autorizadas que realizan instalaciones, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial, establece entre las obligaciones de dichas empresas la "de emitir los preceptivos certificados de instalación o de revisión que se fijen en las reglamentaciones vigentes".
– También el artículo 9 de la Instrucción sobre Instaladores Autorizados de Gas y Empresas instaladoras, aprobada por Orden de 17 de diciembre de 1985, establece entre las obligaciones de las empresas instaladoras de gas la de emitir los preceptivos certificados de instalación de gas o de revisión que se fijen en las reglamentaciones vigentes".
– Por último, el artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, establece como obligación de los usuarios de mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones a partir del contador, así como hacer el uso adecuado de las mismas y para ello deberá realizar revisiones periódicas cada cuatro años utilizando los servicios de un instalador autorizado, que extenderá un certificado acreditativo de la revisión efectuada y fecha en que se realizó, que entregará al usuario, y copia que conservará a disposición de la empresa suministradora.
De la normativa transcrita se concluía que es preceptivo que se realicen revisiones periódicas cada cuatro años de las instalaciones de gas, pero éstas deben ser realizadas por profesionales debidamente autorizados y la empresa que las realice tiene obligación de entregar al usuario el certificado acreditativo de la revisión, extremo éste que en todas las denuncias presentadas no se ha cumplido, salvo en dos ocasiones y con irregularidades.
3.– También se recalcaba la forma de realización de las revisiones, afirmándose que existen en el expediente datos suficientes para valorar la actuación de la empresa instaladora como peligrosa, sobre todo si se tiene en cuenta que esta realiza revisiones de instalaciones precintadas por fuga de gas, sin detectar siquiera el simple precinto de la instalación, siendo significativo que se realicen revisiones sin que para ello sea necesario que la instalación esté en funcionamiento.
4.– Como resultado de todo ello se propone la apertura de expediente sancionador tanto a la empresa autorizada "Victorino Álvarez García" como al instalador autorizado D. Alberto Vázquez Torres, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 31.1, en relación con el artículo 31.2.h) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y una infracción leve prevista en el punto 3 del mismo artículo.
5.– Por último se propone, como medida cautelar, la suspensión de la actividad de la empresa "Victorino Álvarez García", sin perjuicio de las posibilidad de la revocación del certificado de empresa autorizada, en la forma establecida en el Decreto 175/1994, de 17 de mayo, y en el Reglamento del Servicio Público de Gases Combustibles.
Tres.– En fecha 15 de enero de 1999 D. Victorino Álvarez García en representación de la empresa del mismo nombre se hacen alegaciones, en clara referencia a la inspección realizada en la Av. de Zumalacarregui, 27-6.º dcha. de Donostia-San Sebastián:
– La factura está efectuada por un comercial de nuestra empresa.
– En dicho domicilio está pendiente de realizar la oportuna inspección técnica, porque el instalador acudió al domicilio no permitiéndose la entrada y en otras ocasiones no encontrándose en el domicilio.
– La factura está expedida a favor de Dña. Juana Pagola, no coincidiendo los datos con los de esa Delegación Territorial.
Cuatro.– En fecha 21 de enero de 1999, D. Alberto Vázquez Torre efectúa las siguientes alegaciones a la propuesta de inicio de expediente sancionador:
– Que en relación a los avisos colocados por la empresa, éstos se han procedido a corregir siguiendo las instrucciones del Departamento.
– Que es comprensible que presenten denuncias debido a la falsa información de que con anterioridad no se les ha cobrado nada, y que siempre se les ha dado el certificado de revisión y copia si la han pedido. Que la confusión de la llave del agua por la del gas es insostenible y que están dispuestos a facilitar el certificado a quien lo pida sin necesidad de buscar auxilio en la Delegación.
– Que sobre el escrito de fecha 24 de septiembre de 1998, debe ser la empresa y no él la que debe dar las explicaciones oportunas. – Sobre la vivienda sita en Av. de Zumalacarregui, no fue realizada por él y solicita al Departamento que investigue quién ha sido el instalador que ha procedido a realizar esa obra.
Por todo lo expuesto se solicitaba el inmediato sobreseimiento del expediente seguido contra su persona.
Quinto.– Mediante Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 5 de febrero de 1999 se acordó la apertura de expediente sancionador contra la empresa autorizada "Álvarez García, Victorino" (Revi-Gas) y contra D. Alberto Vázquez Torre, como instalador autorizado de la referida empresa y se adoptaba como medida cautelar el cese de actividad de la citada empresa autorizada, todo ello en base las mismas consideraciones que las efectuadas en la propuesta de inicio de expediente sancionador, formulada el 13 de enero de 1999.
Sexto.– En fecha 25 de febrero de 1999, tanto D. Victorino Álvarez García como D. Alberto Vázquez Torre formulan las siguientes alegaciones en el expediente sancionador abierto:
– Que resulta intrascendente la cuestión nuclear del expediente, sobre la utilización de la nomenclatura comercial de Revigas, aunque su nombre no figure inscrito, por cuanto que en todas las facturas que se emiten aparece el nombre comercial, así como la empresa autorizada.
– En cuanto a la emisión de certificado, entendemos que solo existe manifestación de parte, dado que la expedición de los certificados se giran con posterioridad vía correo, estando en todo caso a disposición de cualquier usuario, caso de incorrecta entrega por el servicio de correos de nueva emisión de certificado.
– En relación a la inspección realizada en la instalación ubicada en la Avda. de Zumalacárregi 27-6.º dcha., dado que la única presencia por personal de Revigas fue un comercial, el cual no se encuentra capacitado para realizar revisión alguna. Con posterioridad a la visita comercial, se interesó la presencia del instalador autorizado, no pudiendo acceder a la actividad de los alegantes.
– Se solicita, como consecuencia de todo ello, la revocación de la suspensión de la actividad decretada.
Séptimo.– En la misma fecha de 25 de febrero de 1999, se adjuntan por la Oficina Territorial de Industria de Gipuzkoa nuevas denuncias presentadas en la citada Oficina, en la que se van a repetir las descripciones de los hechos reflejados en las denuncias que motivaron la apertura del expediente sancionador. También son remitidas por la Oficina Territorial de Gipuzkoa en fecha 22 de marzo de 1999 nuevas denuncias, donde se hacen manifestaciones por la comisión de idénticas irregularidades, además de aportar una copia de sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Donostia-San Sebastián en la que se condena a los ahora encausados en el expediente a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por D. Victorino Álvarez García.
Para la formulación de la presente propuesta es preciso tener en cuenta y hacer referencia a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Uno.– El artículo 36 de la ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece la obligatoriedad de nombrar Instructor del procedimiento con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.
En aplicación del referido artículo y, mediante Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de fecha 5 de febrero de 1999 se nombró Instructor a D. Jon Iñaki Usategi Díaz de Otalora.
Por otra parte, el artículo 38 de la misma Ley establece que, concluido en su caso el período probatorio, el Instructor formulará propuesta de resolución del expediente sancionador.
En aplicación de los referidos artículos se formula la presente propuesta.
Dos.– Analizadas las alegaciones presentadas por D. Victorino Álvarez García, se hace preciso efectuar las siguientes consideraciones:
1.– Que sobre la utilización del nombre comercial Revigas, no se ha abierto por este motivo ningún expediente sancionador por lo que no puede considerarse una cuestión nuclear del expediente.
2.– Hay que señalar que de las 86 denuncias que constan en el expediente, de ellas 17 han sido efectuadas una vez iniciado en el expediente sancionador, solamente en dos ocasiones se ha entregado el certificado obligatorio, por lo que no estamos ante una mera denuncia de parte sino ante un hecho suficientemente constatado en el que difícilmente los denunciantes se han podido poner de acuerdo, en cuanto que proceden de diferentes localidades y que los medios utilizados para efectuar la denuncia han sido diferentes, bien directamente en la Delegación Territorial o bien en una Oficina Municipal de información al Consumidor o, por último, a través de la Unión de Consumidores.
Tampoco puede atribuirse la falta del certificado a un deficiente funcionamiento del Servicio de Correos, ya que esta irregularidad se ha producido en localidades diferentes y, además, cuando muchos de los denunciantes han hecho intentos de encontrar la empresa sin conseguirlo.
Hay que decir, asimismo, que sobre la falta de entrega del certificado oficial no se hizo ninguna observación por la empresa incursa en el procedimiento, en las alegaciones realizadas el 15 de enero.
Además la promesa de presentar copia de los certificados en la Oficina Territorial de Industria, efectuada en la contestación de 30 de septiembre de 1998, no ha sido cumplida, ni tampoco la acreditación formal de envío de los certificados como así se aceptaba en dicha contestación.
3.– Sobre la revisión efectuada en la vivienda ubicada en la Avenida de Zumalacarregui, 27-6.º dcha. de Donostia-San Sebastián, se señala que la misma fue efectuada por un comercial y que luego fue impedida la entrada al instalador. Hay que decir que el carnet presentado por D. José Antonio Blanco es por lo menos ambiguo, en cuanto que se utiliza el término de operario y no el de comercial, lo que puede perfectamente conducir a la confusión de los usuarios.
Es evidente que el supuesto comercial, se limitó a emitir y cobrar la factura, y no reparó en que la instalación estaba clausurada y que la caldera se encontraba en un local húmedo. Si el expediente se fundamentase únicamente en este hecho, bien merecería someterse a una prueba para constatar si luego fue denegado el acceso a la referida vivienda, pero hay que señalar que las referencias en el expediente son tan abundantes y abrumadoras sobre visitas rápidas, confusiones de llave de agua con la de gas, encendido de quemadores, válvulas caducadas, etc.. en ocasiones efectuadas por una señorita, que evidentemente no era D. Alberto Vázquez Torres, que difícilmente se puede pensar que en todos los casos con posterioridad acudía el instalador y que en todos los casos se encontraba con la imposibilidad de acceder a los domicilios. Más bien, todo ello permite constatar que nos encontramos con unas revisiones efectuadas con ligereza, con el riesgo y peligrosidad que ello puede acarrear, y que lo único que se perseguía era cobrar unas cuantías por un trabajo que no se realizaba o se realizaba muy deficientemente.
4.– Las afirmaciones sobre la no coincidencia en los datos de la factura y de la denunciante, en relación a la vivienda sita en la Avenida de Zumalacarregui, no son relevantes en la determinación de los hechos y de los responsables de los mismos.
Tres.– En relación a las alegaciones al expediente formuladas por D. Alberto Torre Vázquez, hay que señalar que las alegaciones formuladas por éste conjuntamente con la empresa en fecha 25 de febrero de 1999, han sido contestadas en el fundamento jurídico anterior, y en relación a las realizadas en fecha 21 de enero de 1999 resulta procedente señalar lo siguiente:
1.– Sobre los avisos colocados en portales hay que señalar que ello no ha sido motivo para la apertura de expediente sancionador.
2.– Es cierto que en las denuncias se ha solicitado, prácticamente en su totalidad, la devolución de cantidades, pero es conveniente señalar que el expediente no se ha iniciado por este motivo. En cambio uno de las razones para la incoación del procedimiento sí ha sido la no entrega de los certificados, sin que su afirmación sobre que ellos están dispuestos a entregar los certificados sin el auxilio de la Delegación pueda atemperar este hecho indubitado. Además de las denuncias se constatan los numerosos intentos de los particulares para conseguir los certificados, sin ningún éxito, y lo mismo ha sucedido con las tentativas de esta Administración. Hay que subrayar, además, que los dos únicos certificados que obran en el expediente están sin suscribir por el instalador autorizado.
3.– En relación con su afirmación de que es imposible que se confunda la llave del gas con la del agua, hay que decir que, dado que las supuestas inspecciones o visitas las han realizado comerciales, tal y como ha asegurado la propia empresa, este hecho no resulta extraño y coincide con otras muchas observaciones de esa naturaleza que se incluye en las citadas denuncias ( se elevan a 86 en este momento), sin que en ninguna de ellas conste la posterior visita del instalador autorizado, esto es, D. Alberto Vázquez Torre, y sí, en cambio, numerosas gestiones para localizar a la empresa sin resultados positivos.
4.– Sobre la ya mencionada inspección de la vivienda de la Avenida Zumalacarregui, existe una flagrante contradicción de D. Alberto Vázquez Torre, en cuanto que el 21 de enero de 1999 afirma que nada tiene que ver con la inspección y que solicita al Departamento que investigue quién la realizó, y por el contrario el 25 de febrero de 1999 afirma que no se realizó la inspección porque no se pudo acceder a la vivienda. Además en el carné del operario D. José Antonio Blanco, cuya fotocopia aportó Donostigas, figura el nombre de D. Albero Vázquez Torre como persona identificada.
Cuatro.– Entre las obligaciones de las empresas instaladoras se encuentra la de emitir los preceptivos certificados de instalación de gas o de revisión que se fijen en las reglamentaciones vigentes (artículo 14 del Decreto 175/1994, de 17 de mayo, por el que se unifica el procedimiento para la obtención de los Carnés Profesionales y se definen las exigencias para las Empresas Autorizadas que realizan instalaciones, mantenimientos u otras actividades en materia industrial). También el número 9 de la Instrucción sobre instaladores autorizados de gas y empresas instaladoras, aprobada por Orden de 17 de diciembre de 1985, establece para las empresas instaladoras la obligación de emitir los preceptivos certificados de revisión que se fijen en las reglamentaciones vigentes (número 9.5), así como la obligación de informar anualmente a los Órganos Territoriales competentes de los certificados de instalación emitidos, señalando los instaladores autorizados de gas de su plantilla (número 9.8). Igual obligación se establece en el artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, que exige, en cada revisión periódica cada cuatro años, la entrega de un certificado al usuario y la conservación de una copia, a disposición de la empresa suministradora.
Por otra parte, en lo que respecta al instalador autorizado, el artículo 5 del Decreto 14/1994, de 17 de mayo, señala entre sus obligaciones el de revisar las instalaciones, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, suscribiendo los certificados de revisión en representación de la empresa en la que realice la actividad.
Estas obligaciones no han sido observadas ni por la empresa la empresa instaladora, "Victorino Álvarez García", ni por el instalador autorizado D. Alberto Vázquez Torre, debiendo considerarse que con esta conducta se ha cometido una infracción leve en la forma tipificada en el artículo 31.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que califica como tal cualquier incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores.
Quinto.– De la misma forma, las irregulares revisiones efectuadas por la empresa instaladora, que enviaba comerciales y no el instalador autorizado, y la conducta del instalador autorizado, en cuanto que en las 86 denuncias obrantes en el expediente no hay constancia de que haya intervenido, han podido inducir a los usuarios a creer que sus instalaciones se encontraban en condiciones sin deficiencias importantes, aunque sí las hubiese, como se ha indicado en algunas de las denuncias. Todo ello ha podido generar un problema de seguridad en las instalaciones revisadas, debiéndose calificar la actividad de la empresa y de su instalador como peligrosa.
Por todo ello, debe considerarse que con este comportamiento se ha cometido una infracción tipificada como muy grave en el artículo 31.1 en relación con el artículo 31.2.h) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que califica como infracciones muy graves, las tipificadas como graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente. Hay que señalar que el artículo 31.2.h califica como grave el incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen.
Sexto.– Es preciso señalar que nos encontramos con una infracción continuada, por lo que deberá tener la consideración de infracción única, al menos hasta que haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, tal y como se recoge en el artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Además hay que señalar que la empresa autorizada y el instalador, han cometido más de una infracción por lo que debe imponérseles todas las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
Séptimo.– Para determinar los responsables del presente expediente hay que señalar que el artículo 8 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece que los responsables son los autores, y el artículo 10 de la citada Ley, cuando regula la determinación de la responsabilidad, hace una remisión a las normas sectoriales, en esta caso la Ley de Industria.
Pues bien, la Ley de Industria, en su artículo 33.2, dispone que, en caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente, diferenciándose por lo tanto la correspondiente a la empresa "Victorino Álvarez García" y la correspondiente a D. Alberto Vázquez Torre.
Octavo.– Para la cuantificación de las multas, habrá que tener en cuenta los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 34 de la Ley de Industria, por lo que la importancia del daño causado, el beneficio obtenido y la intencionalidad son circunstancias que justifican la imposición de las multas en su importe más elevado, en relación a la primera de las infracciones. En cuanto a la segunda de las infracciones, su propia calificación como muy grave y el daño causado, justifican el importe mínimo de la misma.
Noveno.– Hay que señalar que la medida cautelar adoptada en la iniciación del presente procedimiento sancionador, que conllevó la suspensión de la actividad de la empresa "Victorino Álvarez García" concluirá con la resolución que ponga fin al procedimiento iniciado (artículo 31.8 de la Ley de Potestad Sancionadora). En este sentido y teniendo en cuenta que se ha cometido una infracción muy grave, resulta procedente acordar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Industria, como sanción complementaria, la suspensión de la actividad de la empresa "Victorino Álvarez García" como empresa instaladora de gas (EG-I) y del instalador autorizado D. Alberto Vázquez Torre, por el plazo de cinco años.
Décimo.– Por último, las peticiones de devolución de las cantidades no son objeto del presente expediente sancionador, debiendo acudir a la vía civil, como ya consta para una de las denuncias existentes en la que ha recaído sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Donostia-San Sebastián, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que el órgano administrativo competente en materia de consumo tenga a bien realizar.
Vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones legales citadas y demás normativa de general y concordante aplicación, tengo a bien formular la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Primero.– En relación con el procedimiento sancionador instruido contra la empresa "Victorino Álvarez García" y contra D. Alberto Vázquez Torre es preciso formular propuesta de resolución con el siguiente contenido:
a) Se consideran hechos probados que, como consecuencia de las actividades de revisión de las instalaciones de gas en diversas localidades de Gipuzkoa, cuanto menos en 84 domicilios, por la empresa autorizada no se emitió el preceptivo certificado de revisión y en otras 2 viviendas más, aunque el certificado sí se emitió, no fue suscrito por el único instalador autorizado, D. Alberto Vázquez Torre.
Que, asimismo, en muchas de las viviendas la visita la hacía una mujer, lo que excluye la presencia de D. Alberto Vázquez, sin que en ninguno de los casos conste un nuevo intento de revisión por éste. Cuando las visitas las realizan varones tampoco hay constancia de que haya acudido el instalador autorizado, como se recoge expresamente en la Avenida de Zumalacarregui. En estas visitas, además de otras de las que no existe constancia, se han dejado sin poner de manifiesto determinadas deficiencias de las instalaciones, no cumpliéndose los
objetivos de seguridad que se predican de las revisiones periódicas establecidas en el artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases.
b) Que la empresa autorizada "Victorino Álvarez García" y D. Alberto Vázquez Torre son autores y, por lo tanto, responsables, de la falta de emisión de certificaciones y de la realización de unas visitas o supuestas revisiones, que no reunían los requisitos básicos previstos reglamentariamente para garantizar la seguridad de las instalaciones, debiéndose calificarse asimismo como peligrosas.
c) Que la actuación de la empresa "Victorino Álvarez García" y de D. Alberto Vázquez Torre, en lo relativo a la no emisión de certificados, debe calificarse como una falta leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.3.a) de la Ley de Industria, que califica como tal el incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en otro tipo de infracción.
Asimismo, la actuación de la empresa "Victorino Álvarez García" y de D. Alberto Vázquez Torre, en lo relativo a la forma de realizar las revisiones, debe calificarse como una infracción muy grave, tipificada en el artículo 31.1 en relación con el artículo 31.2.h) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que califica como infracciones muy graves, las tipificadas como graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente. Hay que señalar que el artículo 31.2.h califica como grave el incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen.
d) Sancionar a la empresa "Victorino Álvarez Garcia" con una multa de 500.000 PTA, en relación a la infracción leve, y con una multa de 15.000.001 PTA por la infracción muy grave, para cuya cuantificación se han tenido en cuenta los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 34 de la Ley de Industria.
Sancionar, igualmente, a D. Alberto Vázquez Torre con una multa de 500.000 PTA, en relación a la infracción leve, y con una multa de 15.000.001 PTA por la infracción muy grave, para cuya cuantificación se han tenido en cuenta los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 34 de la Ley de Industria.
Además de las sanciones económicas, acordar, como sanción complementaria, la suspensión de la actividad de la empresa "Victorino Álvarez García" como empresa instaladora de gas (EG-I) y del instalador autorizado D. Alberto Vázquez Torre, por el plazo de cinco años.
Segundo.– Notificar la presente Propuesta de Resolución a los interesados con la indicación de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán presentar alegaciones en el plazo de quince días, al término de los cuales, por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo se dictará la Orden definitiva que corresponda.
En Vitoria-Gasteiz, a 8 de junio de 1999.
Fdo.: Jon Iñaki Usategi Díaz de Otalora
EL INSTRUCTOR
Lo que se notifica mediante su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, a los efectos prevenidos en el artículo 59.4, de la ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
En Vitoria-Gasteiz, a 29 de junio de 1999.
El Director de Servicios Generales,
JOSE IGNACIO ZUDAIRE ARANA.
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