
N.º 133, miércoles 14 de julio de 1999
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Cultura
3105
DECRETO 262/1999, de 22 de junio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Caserío Bengoetxe de Loiu (Bizkaia).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante Resolución de 30 de enero de 1998, publicada en el BOPV n.º 24 de 5 de febrero, se acuerda incoar expediente de declaración como Bien Cultural Calificado a favor del Caserío Bengoetxe de Loiu (Bizkaia), abriendo un periodo de información pública y audiencia al interesado.
Dentro de dicho periodo se presentó escrito de alegaciones por parte de AENA («Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea"). Tal alegación fue desestimada por Resolución de 2 de abril de 1998.
Una vez elaborado el Régimen de Protección específico, mediante Resolución de 24 de febrero de 1999, publicada en el BOPV n.º 46 de 8 de marzo, y en el Boletín Oficial de Bizkaia n.º 53 de 18 de marzo, se promueve la apertura de un período de información pública de 20 días hábiles a contar desde su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, para la adaptación del expediente incoado de declaración de Bien Cultural Calificado del Caserío Bengoetxe a la mencionada Ley de Patrimonio Cultural Vasco. Se realiza este trámite con el fin de dotarlo de los requisitos que establece el artículo 12 de la Ley 7/1990, sometiendo de nuevo el mismo a los trámites de información pública y de audiencia a los interesados, a fin de que se de a conocer el expediente y se presenten cuantas alegaciones se estimen oportunas.
Abierto el trámite de información pública y audiencia al interesado, no ha sido presentada alegación alguna.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de junio de 1999,
DISPONGO:
Bengoetxe de Loiu, Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.
descripción formal del Caserío Bengoetxe de Loiu (Bizkaia), a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.– Establecer, como delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Caserío Bengoetxe de Loiu (Bizkaia), que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Loiu, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Segunda.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Loiu para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del Régimen de Protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, podrán interponer los interesados, potestativamente, el recurso de reposición ante el Consejo de Gobierno dentro del plazo de un mes, o bien, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación o notificación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de junio de 1999.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN
Caserío ubicado en el Barrio de Zabaloetxe en el Municipio de Loiu. Se trata de una construcción de planta rectangular con cubierta a dos aguas perpendicular a la fachada principal con planta baja, planta alta y pequeño camarote -sapaia- en el cuerpo central de la edificación.
El caserío se apareja en mampostería en la planta baja de fachada principal y en la lateral derecha, llegando hasta la cubierta en el resto de la edificación. En fachada principal la planta alta se cierra mediante entablado sobre entramado de madera y en la fachada lateral derecha con entramado de madera y fábrica. La cobertura es de teja curva cerámica.
La fachada principal, orientada hacia el este, es tripartita con cuerpo central enmarcado por postes enterizos que van desde los poyales hasta la cubierta. Este cuerpo central se dispone sobre una gruesa imprenta que conforma el soportal del caserío, semicerrado en la actualidad. En el primer piso el cierre se realiza mediante tabla de roble machihembrada en serie, en la que aparece una secuencia de seis huecos con remate en medio punto a modo de galería y vigas horizontales con decoración geométrica y de cordoncillo. Sobre ésta se dispone el cuerpo en voladizo del camarote sostenido por tres jabalcones con decoración dentada en las aristas vistas.
La estructura de la construcción está conformada por grandes pies derechos de roble que desde los poyos de piedra se elevan hasta la cubierta y sobre los que se sustenta la solivería de los forjados y el armazón de la cubierta.
Bengoetxe responde a una tipología de caseríos del siglo XVI de los que quedan ya muy pocos ejemplos en el estado de conservación y con la cantidad de piezas originales que mantiene esta construcción.
Este inmueble, datado entre 1525 y 1550, corresponde a uno de los tres tipos básico del caserío gótico-renacentista, caracterizado por contar con un frente de fachada simétrico, dispuesto en tres cuerpos en los que la planta baja está cerrada en mampostería y toda la planta alta esta cerrada en entramado de madera y tabla. Normalmente esta planta avanza sobre el plano de alineación, dándose el caso en que en el cuerpo central puede formalizarse un espacio destinado como «sapaia" que se adelanta a su vez del plano del entramado; el acceso en planta baja, donde se desarrolla comúnmente la vivienda, puede ser lateral o a través de un portalón centrado, como es el caso.
Como resulta habitual en los caseríos del siglo XVI, Bengoetxe cuenta con una imponente estructura lígnea de postes enterizos de suelo a cubierta dispuesta de forma independiente a los cierres de mampostería; a esto, hay que añadir unas características constructivas excepcionales en carpintería, superiores incluso a la buena tónica general de otros caseríos de la misma época, que como se ha descrito, se manifiesta en el cuerpo central de su fachada principal.
Por su antigüedad, su representatividad tipológica y estado de conservación, este caserío constituye un magnífico ejemplar de la arquitectura popular vasca con un gran interés desde el punto de vista histórico y etnográfico, verdadero documento material que informa sobre las técnicas constructivas y carpinteras de la época citada.
II. ERANSKINA / ANEXO II
ANEXO II
DELIMITACIÓN
Para definir la delimitación del Caserío Bengoetxe son necesarias ciertas consideraciones sobre su naturaleza. Sin duda alguna los principales valores radican en la propia edificación, ya que contiene en sí misma los códigos necesarios para representar una de las muestras de arquitectura popular más antiguas de Europa, el caserío vasco del siglo XVI.
Sin embargo, el caserío como estructura básica del modelo productivo, que desde finales del siglo XV hasta nuestros días ha marcado nuestro paisaje rural, queda íntimamente ligado al medio físico en el que se asienta, siendo su entorno una nota imprescindible para la definición del mismo y, por tanto, necesario para su correcta comprensión y puesta en valor.
Así como el Caserío Bengoetxe destaca como pieza única en su género, su entorno goza de características genéricas, que comparten desde antiguo los terrenos destinados a la explotación agropecuaria, en las que la propia morfología del territorio y el objetivo de crear unidades productivas autónomas son las notas dominantes.
Las características de los terrenos asociados a estas explotaciones aisladas quedan marcadas por la continuidad espacial de los terrenos que forman los pertenecidos del caserío, entre los que se eligen pequeños promontorios donde localizar la edificación, zonas de suaves pendientes aptas para el cultivo, zonas próximas a cursos de agua y con facilidad de acceso, etc. Por tanto la definición del entorno ligado al Caserío Bengoetxe deberá contar con las cualidades anteriores, -carácter rural, espacio productivo, plantaciones, accesos tradicionales-, que permitan la correcta integración del Bien en su medio y su interpretación como reflejo construido de un modus vivendi propio de nuestro País.
Por este motivo el Régimen de Protección regula las condiciones de preservación tanto del Bien como de su entorno, con el fin de asegurar la correcta interpretación del mismo. En el presente, el caserío Bengoetxe se erige en un terreno de suave pendiente en la solana de la vega de Asúa, en el término municipal de Loiu, por lo que se define la siguiente delimitación como la mínima necesaria para la correcta preservación del Bien: parcela única fijada al Norte por los límites exteriores de la actual área de aparcamiento del restaurante; al Este por el linde de los predios de los que hace uso directo la actividad radicada, incluido cercado de aves de corral; al Sur por antiguo camino carretil abandonado; al Oeste por el pequeño cauce del arroyo, hoy entubado que existente a escasos 25 mts. del caserío.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASERÍO
BENGOETXE DE LOIU
COMO BIEN CULTURAL CALIFICADO
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del caserío Bengoetxe de Loiu como Monumento Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 28.1 de la misma ley y en el art. 19 de la Ley 6/1998 sobre régimen del Suelo y valoraciones, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.
Artículo 2.– Ámbito de Aplicación.
El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para el caserío Bengoetxe y todos aquellos elementos que se encuentren dentro de su entorno de protección, incluido en la delimitación que se establece de forma inherente a la calificación como Monumento definida por una parte mediante el propio edificio, cuyo carácter centrípeto permite considerarlo como una unidad global y completa y por otra, por el espacio eminentemente rural en el que se asienta y del que es reflejo construido.
Los límites de la primera quedan definidos por la cara exterior de los muros del caserío, mientras los seleccionados para la segunda quedan fijados al Norte por los linderos exteriores de la actual área de aparcamiento; al Este por el linde de los predios de los que hace uso directo la actividad radicada, incluido cercado de aves de corral; al Sur por antiguo camino carretil abandonado; al Oeste por el pequeño cauce del arroyo, hoy entubado que existe a escasos 25 mts. del caserío.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 3.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las de nueva planta.
Artículo 4.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El caserío Bengoetxe estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art. 36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
2.– Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido. La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
3.– Todos los bienes afectos al presente Régimen de Protección estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ESPECÍFICO
Artículo 6.– Proyectos de intervención.
La realización de cualquier intervención, irá precedida del correspondiente proyecto técnico realizado por Arquitecto Superior que demuestre la validez de la intervención que se propone y que, dadas sus especiales características, como mínimo contendrá:
a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural lígneo
b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases del mismo, así como, el estado final proyectado a las escalas antes citadas.
c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros: Estudio de las diferentes patologías que puedan incidir, tanto en el maderamen, como en el sistema murario; análisis de los morteros y sistemas ligantes de las diversas fábricas.
d) Documentación escrita que explicitará, no sólo los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, sino también: técnicas de ejecución defectuosas; la no utilización de materiales de poca calidad; los materiales que no se consideren idóneos o de los que se desconoce su estabilidad e interacción con los demás componentes.
e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
f) Antes de ejecutar cualquier tipo de obra de restauración que afecte a los elementos sustentantes se procederá a la ejecución de:
– Estudio de las unidades estratigráficas emergentes (estudio de alzados).
– Si las obras afectaran al subsuelo, se procederá a la realización de sondeos arqueológicos, y caso de que éstos últimos sean positivos se procederá a la redacción de un proyecto de excavación integral del solar que ocupa el edificio actual.
Artículo 7.– Tal como se expone en la Descripción del elemento, Anexo II y a los efectos de cumplimentar lo estipulado en el articulo 12.1.e) de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de especial relevancia los que a continuación se citan y sus relaciones espaciales: – La volumetría y su organización espacial.
– Su organización estructural en tres cuerpos: dos laterales, macizos en planta baja y de entramado en parte alta, y uno central ligero y construido totalmente en madera.
– La estructura interior de madera, a base de postes enterizos, así como su organización.
– El entablado de madera machiembrada que constituye el cierre de la planta primera y del la parte superior del módulo central. – El portalón.
– En general, todas aquellas partes del inmueble o sus elementos que sean originales.
CAPÍTULO IV
USOS
Artículo 8.– Se podrán permitir los usos que se adapten a las características del caserío, teniendo en cuenta las especiales condiciones urbanísticas a las que se ve sometido el caserío y su entorno; siempre y cuando permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, así como, que no afectando a los elementos de singular relevancia permitan asegurar las mínimas transformaciones para el mismo.
Artículo 9.– Usos permitidos.
En función del Título III de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco y teniendo en cuenta el articulo precedente, se establecen como usos permitidos los siguientes:
a) Terciario ligado al sector turístico hostelero, con especial atención a aquellos ligados a su condición actual como restaurante.
b) Residencial unifamiliar o bifamiliar, dentro de los limites actuales de la edificación.
c) Cultural, encaminado a la difusión de conocimientos, en orden a la divulgación, demostración y/o exposición de: las labores propias de la actividad agropecuaria; los útiles y herramientas; organización social del caserío a lo largo de su historia; o cualquier otra actividad encaminada al estudio del caserío y su entorno social, histórico o físico.
d) Cualesquiera otros que no siendo explícitamente mencionados más arriba, permitan garantizar la adecuada conservación y puesta en valor, tanto del caserío, como de los elementos singulares; para lo que habrá de aportarse la oportuna documentación en aras de justificar el cumplimiento de lo prescrito en el presente Régimen de Protección.
CAPÍTULO V
INTERVENCIONES
SECCIÓN I
CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN
Artículo 10.– Carácter de la actuación rehabilitadora.
Se entiende por salvaguardia, cualquier medida de conservación que no implique la intervención directa sobre la obra. Se entiende por restauración cualquier intervención destinada a mantener en funcionamiento, a facilitar la lectura y a transmitir íntegramente al futuro el monumento.
Artículo 11.– Toda intervención en el inmueble, e incluso en el entorno del mismo, a los efectos de lo contenido en el articulo anterior, debe ser llevado a cabo de tal modo y con tales técnicas y materiales que pueda asegurar que en el futuro no hará imposible otra intervención de salvaguardia o restauración.
Artículo 12.– En relación con los fines a que según él articulo 7 deben corresponder las operaciones de salvaguardia y restauración, se prohiben:
1) Adiciones de estilo o analógicas, incluso en forma simplificada y aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.
2) Remociones o demoliciones que borren el paso de la obra a través del tiempo, a menos que se trate de alteraciones limitadas que entorpezcan o alteren los valores históricos de la obra, o de adiciones de estilo que falsifiquen la obra.
3) Remoción, reconstrucción o traslado, a menos que ello venga determinado por razones superiores de conservación u otra índole.
4) Alteración de las condiciones accesorias o ambientales en que ha llegado hasta nuestros días el monumento. Modificaciones del volumen y superficie construida actual o construcción de anexos adosados al mismo que impidan su correcta percepción.
5) Alteración o eliminación de las pátinas.
Artículo 13.– En relación con los fines a que según el articulo 10 deben corresponder las operaciones de salvaguardia y restauración, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:
1) Adiciones de partes accesorias de función sustentante y reintegraciones de pequeñas partes verificadas históricamente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas, y además con marcas y fechas donde sea posible.
2) Anastilosis documentadas con seguridad, recomposición de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamas ex novo zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
Artículo 14.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del caserío, deberán quedar limitadas al mínimo conservando escrupulosamente las formas internas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural y de la secuencia de espacios internos.
Artículo 15.– La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración de los monumentos, que a menudo consiste en operaciones delicadísimas y siempre de gran responsabilidad, deberán ser confiadas a empresas especializadas y en lo posible llevado a cabo bajo presupuesto y no a destajo o a tanto alzado.
Artículo 16.– La pátina de la piedra debe ser conservada por evidentes razones históricas, estéticas y también técnicas, en cuanto que esta desempeña un tipo de función protectora, como se ha demostrado por las corrosiones que se inician a partir de las lagunas de la pátina.
SECCIÓN II
INTERVENCIONES PERMITIDAS
Artículo 17.– Para todos aquellos bienes incluidos dentro de la delimitación, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, así como los criterios establecidos en el Título anterior, se citan a continuación:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
– La recuperación de las características volumétricas.
– La restauración de fachadas con recuperación de los huecos originales allí donde sea posible.
– La restauración del sistema estructural lígneo en sus elementos verticales, horizontales, forjados y armadura de cubierta.
– La restauración del cerramiento de madera de la planta primera y de la ganbara en el cuerpo central de la fachada principal, así como de cualquier otro elemento de madera original o que contenga marcas de carpintería, ensamblajes especiales, decoraciones u otros elementos de interés.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota relativa de los siguientes elementos estructurales:
– Muros portantes externos e internos.
– Estructura interior de elementos de madera.
– Forjados.
– Escaleras.
– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las
prescripciones del presente Régimen de Protección.
e) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.
f) Obras de sustitución de carpinterías de huecos de fachada, de voladizos de balcones, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.
g) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
h) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios.
i) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores histórico-arquitectónicos.
Artículo 18.– Para las obras autorizadas y además de los criterios de actuación explicitados en el Título I de este documento, serán de aplicación los siguientes:
– Cerramientos: Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable su textura exterior o su composición, como chorros de arena o agua a presión. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de las fábricas, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.
– Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante: refuerzos; zunchados; cosidos; arriostramientos enlazados; atirantados; inyecciones ligantes u otras técnicas al uso, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.
– Revestimientos: Tanto los rejuntados de muros como sus revestimientos se llevarán a cabo mediante morteros de cal o a lo sumo mixtos; desechando los morteros de cemento que por su escasa porosidad y fuerte retracción crean falta de transpiración y fisuras indeseables. Se recuerda que las fabricas que no sean la sillería o los elementos pétreos representativos (esquineros, dinteles, jambas etc.) habrán de ser revestidos al modo tradicional.
– Instalaciones relacionadas con el uso actual: Se construirán en volúmenes independientes del caserío, no adosados a sus fachadas, con altura limitada a planta baja y de tal modo que permita entenderlos como lo que son, esto es instalaciones accesorias al caserío. Su ejecución se acometerá con materiales y acabados que sintonicen con el carácter de la edificación principal, preferentemente en tabla de madera, paramentos enfoscados y pintados en blanco y caso de ser de mampostería, en los términos explicitados en el epígrafe anterior. Las coberturas serán de madera y teja curva cerámica.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ESPECIAL
Artículo 19.– Dado que la ampliación del aeropuerto de Sondika representa un bien de interés social de primer orden, en el caso que dicha intervención afectara al caserío Bengoetxe y su entorno, y a solicitud de las partes implicadas, se aplicará este régimen especial cuyo objeto es la preservación y defensa de los valores culturales de dicho caserío y su salvaguarda frente a actuaciones críticas.
Artículo 20.– En el supuesto que la ejecución de la nueva infraestructura exigiera la alteración bien del propio inmueble, bien a la zona de protección de tal manera que quedara degradada y perdiera sus cualidades como entorno rural y espacio productivo asociado a la construcción, impidiendo la correcta transmisión de los valores culturales del inmueble , se podrá proceder a la selección de un nuevo ámbito que permita reproducir las características genéricas de la zona de protección.
Esta circunstancia deberá quedar debidamente acreditada por el interesado y con la anticipación suficiente que permita evitar daños sustanciales en el Bien, debiendo en caso contrario restituirse éstos íntegramente a su estado primitivo.
Artículo 21.– Para la selección de la nueva zona de protección habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
a) Condiciones generales:
La delimitación definitiva deberá asentarse en una parcela de coto cerrado con la superficie exigida para las nuevas construcciones en suelo no urbanizable del municipio en el que se reubique. El espacio seleccionado gozará de las características propias de los entornos de los Bienes calificados, en los términos recogidos en el art. 12 de la Ley 7/1990, y se someterá a los mismos trámites de aprobación previstos por la citada norma.
b) Condiciones particulares del nuevo emplazamiento:
b.1.– Que el nuevo asentamiento se encuentre en un entorno próximo al actual, preferentemente en el mismo municipio.
b.2.– Que goce de una adecuada situación topográfica, evitando las laderas de pendiente media o fuerte, así como las hondonadas.
b.3.– Que el ámbito del asentamiento sea rural y libre de la proximidad de obras de infraestructura, polígonos industriales o suelos con clasificación distinta a la de «no urbanizable".
Artículo 22.– Las intervenciones constructivas permitidas en esta situación podrán ser operaciones de desmontaje y reconstrucción, que ejecutadas en las condiciones expresadas en el artículo 25 de este mismo documento, no se entenderán como intervenciones de derribo. Deberán cumplir en cualquier circunstancia tanto los criterios de intervención, el régimen de obras permitido en el capitulo V, como asegurar el mantenimiento de los elementos de singular relevancia recogidos en el art. 11. Para ello se considera necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Documentación para presentar de forma previa a la autorización de cualquier actuación de desmontaje:
a.1.– Estudio histórico artístico completo del caserío, basado en:
– Vaciado documental de los archivos municipales.
– Levantamiento de alzados fotogramétricos.
– Identificación y datación de las diversas fabricas y elementos lígneos que el caserío contiene; al tiempo que un análisis completo del sistema estructural y los ligantes de las diversas fábricas.
– Estudio arqueológico completo del asentamiento.
a.2.– La presentación de un proyecto técnico - económico - social de reconstrucción del caserío, dicho proyecto contará con, al menos, las siguientes partes identificables:
– Proyecto técnico de reconstrucción, redactado por arquitecto superior en los términos del artículo 6 del presente Régimen de Protección.
– Proyecto de revitalización en función de un uso viable, bien el actual, bien el original u otro dotacional.
– Estudio económico financiero con fijación de un plan de etapas, plazos, costes, financiación etc. que garanticen el éxito de la operación, y cuantos otros extremos que se consideren oportunos.
b) Los elementos de singular relevancia deben permanecer y mantenerse sea cual fuera la intervención constructiva que se realice, quedando afectados los que a continuación se citan y sus relaciones espaciales:
– La volumetría y su organización espacial.
– Su organización estructural en tres cuerpos: dos laterales, macizos en planta baja y de entramado en parte alta, y uno central ligero y construido totalmente en madera.
– La estructura interior de madera, a base de postes enterizos, así como su organización.
– El entablado de madera machiembrada que constituye el cierre de la planta primera y del la parte superior del módulo central. – El portalón.
– En general, todas aquellas partes del inmueble o sus elementos que sean originales.
c) Condiciones técnico-materiales para el desmontaje: c.1.– De forma previa al movimiento de cualquier elemento habrá de procederse a la identificación de todas y cada una de las piezas del sistema estructural lígneo y del cierre de madera de fachada principal, de tal suerte que no quepa duda de cual es su situación y posición en la obra de reconstrucción. El sistema de identificación habrá de quedar perfectamente explicitado en la documentación de proyecto.
c.2.– En el hipotético caso en que para poder proceder al desmontaje hubiera que proceder al corte de alguna de los elementos estructurales principales originales, este no será sustituido sino restaurado con las técnicas al uso.
c.3.– El transporte y almacenaje de los elementos desmontados se realizará con las suficientes garantías tanto técnicas como materiales, que aseguren la correcta conservación temporal de los mismos. El almacenaje se realizará directamente en el entorno de la nueva ubicación y no podrá superar el plazo máximo de 3 meses, contando si es preciso con instalaciones provisionales que impidan su mínimo deterioro.
Todas las instalaciones ligadas al uso del caserío que no puedan o no deban ser alojadas en su interior se ejecutarán de forma aislada respecto del caserío en los términos explicitados en el artículo 20.
Artículo 23.– De forma previa a cualquier operación que suponga un desmontaje, retirada y acopio de cualquiera de las piezas pertenecientes al caserío, requerirá de un proyecto de reubicación en el que se señalen de forma precisa las condiciones del nuevo emplazamiento, justificando las distancias a la actual localización, su relación con el resto de elementos de interés así como las operaciones de restauración del elemento. Este estudio requerirá del informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, que deberá emitirlo en el plazo máximo de 15 días.
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