
N.º 73, martes 20 de abril de 1999
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1730
RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 1999, de la Directora de Administración de Industria, Energía y Minas, por la que se acuerda publicar para general conocimiento la Resolución de 5 de enero de 1999 de la Directora de Administración de Industria, Energía y Minas relativa a las reclamaciones planteadas por usuarios del servicio público de gas canalizado con relación a la facturación realizada por las empresas suministradoras por diversos conceptos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y habida cuenta la trascendencia pública del conflicto suscitado a raíz de las reclamaciones presentadas, se considera conveniente proceder a publicar la Resolución que da respuesta a dichas reclamaciones a fin de complementar la notificación personal practicada y posibilitar su general conocimiento.
En mérito a lo expuesto
RESUELVO:
Único.– Ordenar la publicación de la Resolución de 5 de enero de 1999 de la Directora de Administración de Industria, Energía y Minas relativa a las reclamaciones planteadas por usuarios del servicio público de gas canalizado con relación a la facturación realizada por las empresas suministradoras por diversos conceptos.
En Vitoria-Gasteiz, a 22 de febrero de 1999.
La Directora de Administración de Industria, Energía
y Minas,
MARÍA LUISA FUENTES ALFONSO.
ANEXO
Resolución de 5 de enero de 1999 de la Directora de Administración de Industria, Energía y Minas relativa a las reclamaciones planteadas por usuarios del servicio público de gas canalizado con relación a la facturación realizada por las empresas suministradoras por diversos conceptos.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.– Por diversos usuarios del servicio público de gas natural canalizado y asociaciones de consumidores en su representación se han venido presentando ante esta Administración reclamaciones contra la facturación efectuada por las empresas suministradoras en concepto de derechos de alta e inspección, que en opinión de los reclamantes no contaba con el necesario amparo normativo. En consecuencia, por los usuarios se reclamaba la devolución de las cantidades cobradas por dicho concepto.
2.– De las reclamaciones presentadas, cuyos datos concretos se relacionan en documento anejo, se ha dado el oportuno traslado a las compañías suministradoras para emisión de alegaciones. En el curso de dicho trámite se han presentado los correspondientes escritos de alegaciones en cuya virtud las compañías suministradoras justifican las facturaciones realizadas a los usuarios.
3.– Habida cuenta la complejidad de las cuestiones suscitadas, la concurrencia de competencias entre Administraciones Públicas, así como la propia naturaleza del servicio de suministro de gas canalizado, se solicitó del Consejo de Estado, a través de los cauces legalmente establecidos al efecto, la emisión de un Dictamen acerca de la naturaleza jurídica de los denominados derechos de alta e inspección, así como de la legalidad del cobro de dicho concepto a los usuarios.
4.– Con fecha 6 de octubre de 1998 tuvo entrada el Dictamen emitido por el Consejo de Estado a solicitud del Departamento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.– La competencia para emitir la presente Resolución corresponde a la Directora de Administración de Industria, Energía y Minas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 81/1995, de 31 de enero y en los artículos 1 y 2 del Decreto 227/1997, de 14 de octubre, por el que se modifica el anterior.
Asimismo, en el ámbito estrictamente competencial, debe traerse a colación lo dispuesto en el punto 26 del Anexo de Reglamento del Servicio Público de Gases Combustibles en el que se establecen las condiciones de carácter general a que deberán adaptarse las pólizas de abono de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1.ª del referido Reglamento. En dicho apartado se encomienda a los órganos administrativos que en cada caso resulten competentes el conocimiento y la resolución de las reclamaciones, dudas e interpretaciones de las condiciones del suministro y cuanto se relaciona con la póliza de abono; todo ello, con independencia de la posible actuación de los Tribunales Ordinarios a instancia de parte interesada. Al amparo de los preceptos expuestos, así como de la condición de Administración titular del servicio público y, en su consecuencia, otorgante de las concesiones de suministro de gas natural canalizado, esta Dirección estima ser competente para la Resolución de las reclamaciones presentadas.
2.– Esta Dirección, al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entiende oportuno dar una respuesta global al conjunto de las reclamaciones presentadas habida cuenta la íntima conexión existente entre las mismas.
3.– Como consecuencia del impulso que desde las Administraciones Públicas se ha querido propiciar en el desarrollo de las infraestructuras gasistas y a fin de garantizar la viabilidad del servicio e incentivar las inversiones en este campo, desde la Administración General del Estado se coordinó un conjunto de Acuerdos con las empresas suministradoras de gases combustibles que inicialmente se plasmaron en el Protocolo de Intenciones para el Desarrollo del Gas en España suscrito por estas empresas y el Excmo. Sr. Ministro de Industria, y que finalmente dio lugar a la Ley 10/1987, de 15 de mayo (Ley del Gas).
Con independencia de la ubicación del Protocolo como antecedente de la Ley del Gas, el carácter vinculante del mismo, para las partes implicadas, aparece de manera indubitada del hecho de que el mismo se suscribió por el entonces Ministro de Industria y Energía, así como de que el mismo haya venido utilizándose de manera continuada y expresa, como referencia y fundamento jurídico en las sucesivas Ordenes dictadas por el Ministerio, para la fijación de los precios de transferencia del gas a las empresas suministradoras. A este respecto, debemos tener en cuenta que el concepto Derechos de alta se contempla por primera vez en este Protocolo suscrito con fecha 1985 y ello con la finalidad expresa de conseguir una armonización de las Políticas de precios e inversiones que garantice la disponibilidad del combustible gaseoso para aquellas que lo demanden.
Esta expectativa de derecho, sin embargo, no viene expresamente recogida en las sucesivas órdenes que determinan las tarifas de aplicación a las suministradoras. En concreto la vigente Orden de 27 de junio de 1997 dispone literalmente:
"Las presentes tarifas y precios de combustibles gaseosos por canalización serán de aplicación a los suministros efectuados por LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO PÚBLICO de distribución y suministro de gas natural y gases manufacturados a sus usuarios finales que utilicen dichos gas para usos domésticos y/o comerciales. En estas tarifas se incluyen exclusivamente los costes necesarios para la distribución y el suministro de los combustibles gaseosos por canalización. Los costes correspondientes al resto de los servicios que las empresas concesionarias presten a sus usuarios no están incluidos en las presentes tarifas".
Como criterio coadyuvante de interpretación se puede citar el art. 91.3 de la Ley de Hidrocarburos que prevé que "Las Comunidades Autónomas, respecto de los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios".
Se debe tener en cuenta que la indefinición normativa y/o concesional, en cuanto a la cuantificación de estos conceptos no tendría que suponer una negación del derecho a cobrar un servicio realmente prestado, ya que podría dar lugar a situaciones no deseables, como el retraso en la expansión de redes que pudieran ampliar al resto de los ciudadanos la posibilidad de beneficiarse del servicio.
De los argumentos expuestos se debe deducir la previsión de unos ingresos a los que tiene derecho las empresas suministradoras, distintos de los derivados de la venta de gas. En concreto, entrando en el análisis de los diferentes conceptos por los que las empresas concesionarias facturan a los usuarios, debe admitirse la corrección del cobro realizado en concepto de derechos de alta e inspección, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27-5.2 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles que impone a la compañía suministradora la obligación de realizar una comprobación previa de la instalación y como contraprestación por dicha tarea, así como por las labores administrativas que el control posterior exige.
4.– Idéntica conclusión manifiesta el Consejo de Estado en su Dictamen, al señalar que el alta y la inspección de las conducciones de gas canalizado constituyen una carga impuesta a los concesionarios por la Administración Pública que debe ser compensada por los usuarios del servicio mediante el abono de los derechos generados por tal prestación los cuales, girados por los suministradores, van directa e indisolublemente ligados al mantenimiento de las actividades de distribución y, al equilibrio financiero de la concesión hallando su último fundamento y legitimidad en la existencia del contrato de suministro.
5.– Justificada así la procedencia del cobro, en abstracto, por los conceptos de alta e inspección, surge una segunda cuestión como consecuencia de la indefinición normativa al respecto: la cuantía a abonar por los usuarios. Al hilo de esta cuestión debe recogerse la afirmación vertida por el Consejo de Estado cuando señala en su Dictamen que la Administración debiera intervenir en la fijación de tales derechos de alta e inspección los cuales, sin perjuicio de su legitimidad, deberían ser tenidos en cuenta por la Administración para evitar abusos o desproporción en su exacción y cuantías.
A este respecto y con el objeto de dotar a la cuestión del necesario encaje normativo resulta especialmente clarificador el hecho de que las actividades que reglamentariamente se imponen a las compañías suministradoras y que dan lugar, como contraprestación a la posibilidad de exigir de los usuarios el pago de unas cantidades en concepto de derechos de alta e inspección (comprobación y control de la seguridad de la instalación receptora), se identifican en lo esencial con actuaciones que hubieran podido ser desarrolladas por la propia Administración en el ejercicio de sus obligaciones de vigilancia de la seguridad de los ciudadanos.
Resulta evidente que las actuaciones descritas, se han venido desarrollando en la práctica y con la finalidad expuesta, no obstante lo cual para los supuestos en que las mismas se han realizado directamente por las entidades concesionarias no hay una previsión legal expresa de las cuantías que en compensación pudieran percibir.
Por todo ello esta Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas entiende que ante la argumentada corrección del cobro y la indefinición en cuanto a la cuantía a percibir si las actuaciones se desarrollan por empresas concesionarias, procede reconocer a estas el derecho al cobro a los beneficiarios del servicio de las cuantías que convenientemente evaluadas y soportadas en las memorias económicas justificativas se recogen en la Orden del Departamento de Industria y Comercio de 6 de mayo de 1991 para la propia Administración. Considerando, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción. sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gases combustibles aprobada en virtud de Orden de 17 de diciembre de 1985, que la instalación receptora se compone de la acometida interior, la o las instalaciones comunes y las instalaciones individuales de cada usuario; serían de aplicación los siguientes epígrafes del Anexo:
– 4.4 (acometida interior), tomando como media 5 usuarios/acometida.
4.5.1 (instalación individual), en función de la potencia.
4.5.2 (instalación común), en función de la potencia conjunta y tomando como media 5 usuarios/instalación.
Debiendo considerarse válida por tanto, la facturación realizada unicamente hasta los límites cuantitativos allí consignados una vez operada lógicamente la actualización positiva o negativa a la fecha efectiva de cobro en razón de los IPC´s correspondientes a esta Comunidad Autónoma y considerando incluido en dichas cuantías el IVA.
Vistos, los preceptos legales citados y los de general aplicación esta Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas
RESUELVE:
Estimar parcialmente las reclamaciones formuladas por los usuarios del servicio público de gas canalizado que se relacionan en el documento anejo, y en consecuencia:
1.º.– Ordenar a la Compañía suministradora que proceda a efectuar a cada uno de los reclamantes una nueva liquidación de la facturación realizada por el concepto de derechos de alta e inspección ajustada a los criterios contenidos en los fundamentos de esta Resolución y a la devolución, en su caso, al recurrente de la diferencia en el plazo máximo de un año, detrayendo la parte proporcional en los seis recibos de este período.
En aquellos casos en que se produzca la baja en el servicio del usuario con anterioridad a la finalización del plazo máximo establecido para su devolución, se procederá a la misma en un único plazo en el momento de la baja.
2.º.– Todas las liquidaciones que se realicen en ejecución de esta Resolución, serán notificadas a esta Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas.
Vitoria-Gasteiz, a 5 de enero de 1999
La Directora de Administración de Industria, Energía
y Minas,
MARÍA LUISA FUENTES ALFONSO.
Contra la presente Resolución podrá interponerse en el plazo de un mes a partir de su notificación, recurso ordinario ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Ordenación y Administración Industrial.
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