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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 31, lunes 15 de febrero de 1999


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Otras Disposiciones

Cultura
762

DECRETO 66/1999, de 2 de febrero, por el que se califica la Torre Negorta de Zuaza-Ayala (Álava), como Bien Cultural, con la categoría de Monumento.

Mediante Resolución de la Dirección de Patrimonio Histórico-Artístico, de 15 de marzo de 1987 (publicado en el BOPV n.º 124 de 27 de junio), se acordó tener por incoado expediente de declaración de Monumento Histórico, como Bien de Interés Cultural, a favor de la Torre de Negorta. Dicha Resolución se publicó también en el BOE n.º 157 de 1 de julio de 1988, procediéndose a la corrección de errores de dicho anuncio en el BOE n.º 197 de 17 de agosto de 1988, pues el primero obvió toda mención referente a la delimitación establecida en la incoación. Posteriormente, en el BOPV de 2 de diciembre de 1988 se publicó un nuevo período de información pública y de audiencia a los interesados dando cuenta de la conformidad al respecto de la Junta Asesora de Patrimonio Monumental de Euskadi.

Dicha Resolución se dictó según lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, normativa que se encontraba en vigor por aquel entonces.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16. de la Constitución y a tenor del artículo 10.19. del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y de las obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante el Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.

En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. La Disposición Adicional Primera de dicha Ley establece expresamente que los Bienes declarados de Interés Cultural conforme a la legislación anterior, pasan directamente a considerarse Bienes Culturales Calificados. Así mismo, su Disposición Transitoria Segunda indica que la tramitación y efectos de los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley se someterán a lo dispuesto por la misma. Como consecuencia de lo anterior, se considera que el expediente de la Torre Negorta se corresponde a un expediente de calificación ya incoado, por lo que su tramitación se realizará según lo previsto en la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco prevé para tales expedientes.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, la incoación del expediente de protección realizada con anterioridad, sin embargo, no contiene todos los requisitos que establece que han de tener los expedientes correspondientes a los bienes calificados, por lo que se ha procedido a completar el mismo mediante Resolución de 11 de noviembre de 1998, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 232, de 4 de diciembre, y en el BOTHA n.º 140, de 7 de diciembre de 1998, aprovechando la ocasión para revisar la delimitación que en su día se efectuó por estimar la misma inadecuada. Esta Resolución se ha sometido a los trámites de Información Pública y de Audiencia a los Interesados, a fin de que conozcan el expediente y presenten cuantas alegaciones estimen oportunas. No obstante lo anterior, no se ha presentado alegación alguna en dichos trámites.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1. y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de febrero de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar la Torre Negorta de Zuaza-Ayala (Álava), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Artículo 2.– Proceder a la Descripción formal de la Torre Negorta de Zuaza-Ayala, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.– Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.

Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección de la Torre Negorta de Zuaza-Ayala, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Cultura se inscribirá la Torre Negorta de Zuaza-Ayala en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados y al Ayuntamiento de Ayala y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.

Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Ayala para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, podrán interponer los interesados recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 1999.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I

DELIMITACIÓN DE LA TORRE NEGORTA EN

ZUAZA-AYALA (ÁLAVA),

COMO MONUMENTO CALIFICADO.

a) Justificación de la delimitación.

La delimitación del entorno de protección de la Torre Negorta se fundamenta en las particulares condiciones de implantación física que posee manteniendo su carácter de dominante volumetría sobre el entorno, así como la interrelación a nivel perceptual con la ladera de Negorta impuesta por las condiciones topográficas del lugar. En el establecimiento de la delimitación, por tanto, se ha valorado la oportunidad de preservar la condición de edificio aislado, inherente a su condición de torre, ante las favorables circunstancias que la ausencia de dinámica edificatoria ofrece.

El perímetro considerado, que toma como referencia el propio edificio y la cercana carretera de Okondo a Zuaza, evidencia la diferente condición con la que la ladera se relaciona con el volumen construido. Se ha partido de la base de considerar el paso por la carretera como la principal forma de percepción del edificio, estableciendo una amplia reserva de terreno en la zona que se sitúa a una mayor cota altimétrica, lo cual asegura el control sobre los elementos construidos que pudieran aparecer en una posición de dominio visual sobre el objeto de calificación. En cotas inferiores a la de la implantación de la torre, por el contrario, se ha considerado una faja de respeto que, alejando mínimamente el posible establecimiento de nuevas construcciones, asegura las condiciones de percepción del conjunto. La ausencia de referentes topográficos o de propiedad claros se salva remitiendo la concreción del perímetro a una referencia geométrica.

b) Mediante plano adjunto se grafía la delimitación establecida.

I. ERANSKINA / ANEXO I

ANEXO II

DESCRIPCIÓN DE LA TORRE NEGORTA

EN ZUAZA-AYALA (ÁLAVA)

Las varias construcciones de tipo fortificado existentes en el valle de Zuaza dan idea de la importancia estratégica que tuvo que tener en su momento la comunicación a través del mismo entre el valle de Aiala y Bizkaia. La Torre Negorta está situada en el barrio denominado «El Valle», en el lado izquierdo de la carretera que une Zuaza y Okondo a pocos metros de la misma. Ubicada en una ladera aparece a cota ligeramente superior a la de la calzada con el fuerte desnivel de la falda de Negorta como telón de fondo.

La torre ha sido objeto de una reciente rehabilitación que ha conservado la configuración general del edificio, recuperando los elementos preexistentes y añadiendo los necesarios para el uso del edificio según las exigencias actuales.

El edificio es de planta cuadrada, de unos 14 mts. de lado, con planta baja, alta y bajo-cubierta. El volumen exterior presenta muros de mampostería en casi la totalidad de la altura de los distintos frentes que han sido parcialmente reedificados. La cubierta, a cuatro aguas, se apoya en una estructura porticada de madera de roble de nueva factura, cuyo cierre al exterior conforma un cuerpo de madera que se acusa en fachada, situándose entre la mampostería de los muros y los aleros. Dicho cierre, totalmente reelaborado, aparece en un plano remetido con respecto al muro a lo largo de tres fachadas conformando, en la fachada principal, un vuelo apoyado en canes decorados con motivos geométricos tomados de los preexistentes.

En las fachadas Sur y Oeste se conservan restos del antiguo foso perimetral.

La fachada Este, orientada hacia la carretera, es la que presenta una mayor cantidad de elementos reseñables, con restos del arranque de garitones en sus extremos, ofreciendo el acceso principal a la torre a través de un gran arco apuntado y dos ventanas cuadradas con dintel de falso arco conopial a los lados de dicha puerta. El resto de las perforaciones del muro, así como las existentes en las demás fachadas, se reducen a saeteras y pequeños huecos. Una excepción la constituye la puerta de la fachada Oeste que, situada a la altura de la primera planta, se abre hacia el foso en donde una pequeña plataforma propicia un acceso alternativo al edificio.

Interiormente el edificio ha sido renovado casi en su totalidad. Posee una estructura porticada de madera de roble, que conserva la disposición general de la original, habiendo sido completada con nuevas piezas en las zonas en que las originales se habían perdido definitivamente, así como en la cubierta. Sobre este sistema portante se superpone uno nuevo, en base a perfilería metálica, que permite el uso del edificio con los requerimientos de acciones exigidas por normativa permitiendo, por otro lado, una lectura diferenciada entre los elementos que provienen de la recuperación del edificio original con respecto a los de reciente aparición. Este mismo criterio de diferenciación se ha seguido en la disposición de los nuevos elementos de cerramiento, distribución e instalaciones de diversa índole realizadas tanto en el exterior como en el interior de la edificación.

ANEXO III

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA

TORRE NEGORTA EN ZUAZA-AYALA (ÁLAVA)

COMO MONUMENTO CALIFICADO

CAPÍTULO I

CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objetivo del Régimen de Protección.

El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración de la Torre Negorta de Zuaza-Ayala como Monumento Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 28.1 de la misma ley y en el art. 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la Torre Negorta y todos aquellos elementos que se encuentren dentro de la delimitación que se establece de forma inherente a su calificación como Monumento, definida de la siguiente forma: hacia el Oeste un ámbito sensiblemente semicircular comprendido dentro de un trazado con centro en la propia torre y 90 mts. de radio, hacia el Este una línea paralela situada a 15 mts. del eje de la carretera Okondo-Zuaza. Por el Sur y Norte el perímetro queda cerrado con sendos tramos rectos perpendiculares al borde Este y tangentes al semicírculo.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 3.– Planeamiento urbanístico.

El planeamiento urbanístico aplicable al bien incluido en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las de nueva planta.

Artículo 4.– Prescripciones generales.

1.– Las intervenciones constructivas a realizar sobre el monumento estarán sujetas a lo dispuesto en este Régimen de Protección, no pudiendo ser derribada, ni total ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art. 36 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. De no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.

2.– El propietario del bien afecto al presente Régimen de Protección vendrá obligado al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y en el artículo 19 de la Ley 6/1998, sobre el régimen del suelo y valoraciones. La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

3.– Todos los bienes afectos al presente Régimen de Protección estarán sujetos en cuanto al régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 5.– Proyectos de intervención.

La realización de cualquier intervención, irá precedida del correspondiente proyecto técnico realizado por Arquitecto Superior que demuestre la validez de la intervención que se propone y que como mínimo contendrá:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20 con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural lígneo, en soporte papel e informático, documentación fotográfica completa y vídeo, tanto de su exterior como del espacio interior, del estado actual del edificio, planos históricos, etc.

b) Estudio constructivo y estructural con análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que puedan incidir en el desarrollo de las obras de rehabilitación del edificio, tanto en la retícula estructural como en el sistema murario; y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos durante el proceso de obra.

c) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; de acuerdo al planeamiento fijado en el Capítulo III, de forma pormenorizada para los diversos elementos que constituyen el edificio, los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos (si las hubiere), así como el estado final proyectado a las escalas citadas en el apartado a) del presente título.

d) Documentación escrita que explicitará y justificará no sólo los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, sino también las circunstancias que se consideren particularmente desaconsejables, tales como acciones que pudieran ocasionar daños al edificio, técnicas de ejecución defectuosas; materiales que no se consideren idóneos o de los que se desconoce su estabilidad e interacción con los demás componentes, etc.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Elaboración de un estudio estratigráfico de los alzados en base a técnicas fotogramétricas con anterioridad a la ejecución de cualquier tipo de obra de restauración que afecte a los elementos sustentantes del edificio.

g) Se procederá a la realización de un estudio arqueológico en los términos de la Resolución de 4 de julio de 1997, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se emite Declaración de Zonas de Presunción Arqueológica de Ayala (Álava).

Artículo 6.– Elementos afectos al Monumento.

1.– A los efectos del presente régimen de protección se considerarán elementos afectos al Monumento Calificado de la Torre Negorta tanto los terrenos incluidos dentro de la delimitación y las construcciones que en ellos pudieran existir.

2.– Serán considerados como elementos de especial relevancia del Monumento los que a continuación se citan:

– La volumetría de la caja muraria, incluida la disposición general de la cubierta a cuatro aguas.

– Los muros perimetrales, puerta de acceso de arco apuntado, las ventanas cuadradas de falso conopio, saeteras y demás huecos menores y elementos ornamentales correspondientes a la configuración tradicional del edificio.

– La organización estructural del espacio interior y cubierta.

3.– Serán considerados elementos vinculados a la protección del Monumento los terrenos comprendidos dentro de la delimitación establecida en el art. 2 y los inmuebles que pudieran estar en ellos contenidos.

Artículo 7.– Directrices de carácter global.

El tipo de actuación fijado para las posibles rehabilitaciones a realizar en el edificio deberán ceñirse, en cada una de sus partes, a las siguientes directrices de carácter global:

a) Conservación integral de los elementos considerados como de especial relevancia, según el art. 6.2., procediéndose a su correcta valoración dentro del esquema compositivo del edificio rehabilitado, permitiendo su lectura diferenciada y asegurando la posibilidad de que futuras intervenciones en el edificio no comprometan su integridad.

b) Posibilidad de modificación en el resto de los elementos constructivos que constituyen el edificio. Tendrán una consideración especial, no obstante, aquellas piezas que, aún siendo de reciente factura, forman parte de la recuperación de la estructura básica del edificio, las cuales deberán de ser obligatoriamente conservadas a fin de preservar sus invariantes espaciales y constructivas más fundamentales.

c) Respeto hacia el carácter monumental del edificio incluso en el caso de darse una nueva utilización del mismo. En el supuesto de una inadecuación del edificio al nuevo uso, la rehabilitación no podrá afectar ni a los elementos considerados como de singular relevancia, ni a los afectados por lo dispuesto en el punto b) de este artículo.

d) Ser destinado a un uso que caracterice y mantenga la identidad del edificio como elemento unitario y diferenciado.

e) Destino de los terrenos incluidos en la delimitación del ámbito de protección para actividades compatibles con los usos permitidos por este Régimen de Protección y congruentes con el valor y conservación del mismo.

CAPÍTULO IV

INTERVENCIONES

Artículo 8.– Carácter de la actuación rehabilitadora.

1.– Toda actuación a realizar sobre el Monumento deberá de ser realizada de tal modo y con tales técnicas y materiales que posea un carácter de reversibilidad tal que asegure la posibilidad de futuras intervenciones sobre los elementos afectos al mismo.

2.– Cara a la ejecución de la actuación rehabilitadora y ante la variedad de matices que los distintos elementos o partes de un edificio plantean para su recuperación, una relación pormenorizada de las distintas actitudes a adoptar sobre los mismos, así como su oportunidad, deberán ser objeto de análisis y justificación en la memoria del proyecto. La actuación derivada de estas actitudes deberá situarse dentro de los márgenes marcados en el presente Capítulo.

Artículo 9.– Actuaciones no autorizadas.

No se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del edificio en base a la valoración realizada en el presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

a) Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

b) Modificaciones de la disposición original y número de los huecos de fachada.

c) Construcción de volúmenes añadidos o elementos auxiliares adosados a las fachadas del edificio.

Artículo 10.– Adecuación a la normativa vigente.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y el consiguiente deber de obligado cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad y protección contra el fuego, deberá de hacerse compatible con los límites de actuación fijados para el edificio en el Capítulo III de este Régimen de Protección.

Artículo 11.– Ejecución de los trabajos.

1.– La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración de los monumentos, que a menudo consiste en operaciones delicadísimas y siempre de gran responsabilidad, deberán ser confiadas a empresas especializadas y en lo posible, llevado a cabo bajo presupuesto y no a destajo o a tanto alzado.

2.– En la ejecución de los diferentes trabajos de mantenimiento del edificio serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Cerramientos: Se evitarán los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable su textura exterior o su composición, como chorros de arena o agua a presión. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de las fábricas, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Huecos de fachada: Se mantendrán la forma y tamaño de los mismos.

c) Revestimientos: Tanto los rejuntados de muros como sus revestimientos se llevarán a cabo mediante morteros de cal o mixtos, desechando los morteros de cemento que dada su escasa porosidad y fuerte retracción crean falta de transpiración y fisuras no deseadas.

d) Maderamen: Limpieza, restauración y protección química contra la humedad, los hongos y los xilófagos realizada «in situ», o por inmersión en los casos en que sea posible.

e) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario.

f) La mejora de las condiciones acústicas, térmicas y de impermeabilización de la cubierta se acometerán en el grueso del faldón, teniendo siempre presente el criterio de ligereza del mismo. El material de cobertura idóneo es la teja cerámica en su color natural.

Artículo 12.– Prescripciones sobre elementos de especial relevancia.

1.– En relación a los elementos conceptuados como de especial relevancia se deberán respetar sus características tipológicas, formales y estructurales prohibiéndose:

a) Adiciones de estilo aun cuando existan documentos gráficos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

b) Remociones o demoliciones que borren el paso de la obra a través del tiempo, a menos que se trate de alteraciones limitadas que entorpezcan o alteren los valores históricos de la obra, o de adiciones de estilo que falsifiquen la obra.

c) Remoción, reconstrucción o traslado en lugares diferentes de los originales, a menos que ello venga determinado por razones superiores de conservación.

d) Reintegración «ex novo» de zonas figurativas o inserción de elementos determinantes de la figuración de la obra. 2.– En relación con las partes perdidas o alteradas de los elementos considerados como de especial relevancia del edificio, deberán ser objeto de soluciones formales que se diferencien claramente respecto de lo preexistente, en orden a facilitar la lectura del edificio. Estas operaciones de nuevo diseño deberán respetar, en todo caso, el tipo de percepción original de la parte afectada dentro del conjunto, recuperando el orden compositivo del elemento alterado.

Artículo 13.– Prescripciones sobre elementos vinculados a la protección del Monumento.

1.– Los terrenos que se encuentran en el interior de la delimitación del ámbito de protección del Monumento, considerados como afectos a la declaración del mismo, deberán de ser objeto de un tratamiento acorde con las características estéticas del edificio a proteger y su entorno, siendo factor

común a los diversos elementos que en ellos se sitúen la minimización del impacto visual originado por su implantación.

2.– No podrán ser objeto de edificación alguna con la excepción de las pequeñas construcciones necesarias para la ubicación de servicios o instalaciones directamente dependientes del edificio protegido. La autorización de este tipo de construcciones precisará de su razonada justificación y estará sujeta a las siguientes condiciones:

– Utilización de materiales que fundan visualmente la construcción con el entorno natural.

– Limitación de su altura a una sola planta.

– Disposición en un volumen simple y que sed adapte a las características topográficas de su ubicación.

3.– Los cierres de parcela, si fueran necesarios, se realizarán con criterios que recojan el carácter de los ámbitos que delimiten, utilizando predominantemente materiales orgánicos, madera o elementos vegetales, en los bordes hacia el medio natural permitiéndose, por el contrario, cierres o defensas de fábrica en los lindes con viales o construcciones vecinas.

4.– Los elementos que forman parte de redes de servicios e instalaciones que por su naturaleza deban ser vistas (cancelas, registros, iluminación, etc.) evitarán referencias miméticas tomadas bien del Monumento o del entorno, confiándose su integración al conjunto a lo acertado de sus dimensiones, situación y al mesurado diálogo de lo nuevo con lo preexistente.

Artículo 14.– Elementos no protegidos. Las intervenciones autorizadas sobre los elementos que no son objeto de protección por parte de este régimen, son las de demolición y reforma, según quedan definidas en el Decreto 214/1996 sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado. Dichas intervenciones, sin pretensiones de mimetismo, deberán valorar los elementos preexistentes del edificio, proponiendo un diálogo formal con los mismos.

CAPÍTULO V

LOS USOS

Artículo 15.– Usos permitidos.

En función del título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como usos permitidos los siguientes:

a) Cultural museístico, entendiendo que es este el uso que mejor se adecua al inmueble y, por tanto, es el que se recomienda.

b) Residencial familiar, dentro de los límites actuales de la edificación.

c) Terciario ligado al sector turístico hostelero, con especial atención a aquellos ligados al agroturismo.

d) Cualesquiera que permitan garantizar la adecuada conservación y puesta en valor de los elementos de singular relevancia definidos en el Art. 6 y la conservación de los elementos de valor testimonial señalados en el punto b) del Art. 7 del presente Régimen de Protección.

Artículo 16.– Usos prohibidos.

Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con la adecuada conservación y puesta en valor de los elementos referidos en el Art. 6 y lo especificado en el Art. 7 del presente Régimen de Protección.


Análisis documental