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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 18, miércoles 27 de enero de 1999


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Interior
431

ANUNCIO por el que se notifica a D. Alberto Elcoroiribe Uribarri, la Resolución del Viceconsejero de Seguridad de fecha 24 de septiembre de 1998.

D. José Manuel Martiarena Lizarazu, Consejero de Interior

HACE SABER:

Que no habiendo sido posible, a pesar de los intentos realizados, la notificación por los cauces previstos en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la presente, y en cumplimiento del apartado 4 del citado artículo 59, se notifica a D. Alberto Elcoroiribe Uribarri que con fecha 24 de septiembre 1998 se ha dictado Resolución, cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

«Exp.: 348/98/XXI

775/97-SR

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Con fecha 27 de marzo de 1998 presenta el recurso ordinario D. Alberto Elcoroiribe Uribarri, contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana de 2 de febrero de 1998 por la que se le sanciona al recurrente con multa de cien mil (100.000) pesetas como autor responsable de una falta grave determinada en el artículo 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Las alegaciones realizadas por Alberto Elcoroiribe Uribarri, en su escrito de recurso, se resumen en negar tanto los hechos imputados como la responsabilidad sobre ellos, afirmar que en ningún momento se le ha dado traslado del expediente, indicar la prescripción de los hechos imputados, manifestar que no es de aplicación la normativa reguladora del Derecho de Reunión, señalar que no se ha tenido en cuenta la presunción de inocencia, considerar que la apertura del expediente es un agravio comparativo del Departamento de Interior frente a actuaciones similares, y por último, en solicitar la apertura del período probatorio para la práctica de prueba documental y testifical.

Segundo.– La referida sanción obedece a los hechos que se relatan como acreditados en la Resolución impugnada, consistentes en la celebración de una concentración a las 20:00 horas del día 3 de febrero de 1997 en la Plaza Untzaga de Eibar, formada por unas 40 personas, frente a un grupo de GESTO POR LA PAZ, sin cumplir el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, de comunicación previa a la autoridad gubernativa correspondiente. Durante la concentración se portaron pancartas con los lemas «EUSKAL HERRIA ASKATU» y «OSCAR GARITANO GOSE GREBAN, ELKARTASUNA». Agentes de la Ertzaintza reconocieron visualmente a Alberto Elcoroiribe Uribarri cuando portaba la primera de las pancartas. La concentración finalizó a las 20:15 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– El Viceconsejero de Seguridad es competente para resolver el presente recurso, el cual ha sido interpuesto por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido, por lo que procede entrar al fondo del asunto.

Segundo.– La celebración de la concentración no comunicada que tuvo lugar el día 3 de febrero de 1997 en Eibar, así como la participación del imputado, portando la pancarta, queda suficientemente probada en virtud del informe de referencia 584X9700106, elaborado por agentes de la Ertzainetxea de Eibar, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, que dice: «(...) las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario (...)».

En el caso que nos ocupa, en el fundamento jurídico quinto de la Resolución de incoación ya se informaba a la persona expedientada que disponía de un plazo de 15 días hábiles a contar desde la notificación para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimase convenientes y, en su caso, proponer la prueba concretando los medios de que pretendiesen valerse. No obstante, y a pesar de haber sido debidamente notificado en su domicilio, el interesado no presentó alegaciones, motivo por el cual, y en base a lo dispuesto en el citado precepto legal, no se solicitó la ratificación al agente que elaboró el acta de comparecencia, hasta haber tenido constancia de las alegaciones del interesado al interponer el recurso, y antes de adoptar la presente resolución, según consta en el expediente.

Tercero.– La conducta descrita es constitutiva de una infracción grave tipificada en el artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, que califica como tal «La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal». En el caso que nos ocupa, el incumplimiento se concreta en el art. 8 de la citada Ley que establece la obligación de comunicar por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente la celebración de manifestaciones en lugares de tránsito público.

La definición del concepto legal de reunión se contiene en el artículo 1.2 de la citada ley reguladora del derecho de reunión, que señala: «A los efectos de la presente ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas con finalidad determinada». Según la sentencia de 22 de septiembre de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, son diversos los elementos que integran el concepto de reunión en los términos legalmente establecidos. A saber, por un lado, el elemento subjetivo, formado por las personas que se reúnen; un elemento temporal, caracterizado por una duración transitoria; un elemento local o real, referido al lugar donde se celebra la reunión y un elemento finalístico, o sea la finalidad perseguida por la reunión. De una simple lectura del informe elaborado por los agentes de la Ertzaintza presentes en el momento de los hechos y convenientemente ratificado, se desprende la concurrencia de todos estos elementos.

Sin embargo el recurrente niega la existencia de un concierto previo entre las personas reunidas, lo cual incide en el elemento subjetivo ya mencionado.

Dicho elemento subjetivo del ejercicio del derecho de reunión viene caracterizado por la nota especial de ser una concurrencia concertada en la cual existe un cierto grado de vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión con los restantes que participan en la misma, diferenciándose, por tanto, de una mera concentración causal de un grupo de transeúntes.

En el presente caso, según se desprende con claridad del informe policial contenido en el expediente, la celebración de la concentración se hace en torno a dos pancartas previamente elaboradas, llevadas al lugar de reunión y en las que figuran los lemas de la misma. Pese a lo que argumenta el expedientado, todos estos elementos objetivos son suficientes para determinar que entre los concentrados existía una concurrencia concertada con el fin de expresar sus reivindicaciones.

En el caso analizado, no ha de olvidarse, según se desprende del informe policial, que la celebración de la reunión coincide en el día, hora y el lugar con otra reunión convocada por la asociación «Gesto por la Paz», que si cumplía todos los requisitos legales exigidos en materia de reunión. La referida coincidencia que se produjo durante muchas ocasiones en la localidad de Eibar y en muchas otras de la comunidad autónoma, denota la concurrencia concertada de los reunidos con el objetivo de expresar sus reivindicaciones precisamente delante de los congregados por «Gesto por la Paz», no de otra manera, por lo que en modo alguno puede predicarse la concurrencia espontánea.

Cuarto.– De la citada conducta es responsable en concepto de autor Alberto Elcoroiribe Uribarri en su condición de organizador o promotor de la manifestación.

Para determinar quiénes son los organizadores o promotores de la reunión o manifestación, a falta de mayores precisiones en la normativa administrativa, el Código Penal ofrece criterios interpretativos. Así, el artículo 514.1 especifica que «se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que la convoquen o presidan».

Dicho criterio resulta aplicable al ámbito que nos ocupa, de manera que cabe considerar organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que convocan el acto y disponen las acciones para su celebración, así como quienes lo presiden o encabezan, diferenciándose de aquellos otros que asisten a la manifestación en calidad de meros participantes.

En el caso que nos ocupa la persona expedientada realiza labores de presidencia, encabezando el acto en situación preeminente y portando la pancarta en la que puede leerse el lema de la concentración. Quinto.– Respecto a la alegación de que en ningún momento se le ha dado traslado del expediente causándole indefensión, ha sido porque en ningún momento de la tramitación del mismo lo ha solicitado. Teniendo conocimiento de que contra él se había incoado procedimiento sancionador, pues se le había notificado este trámite con fecha 5 de diciembre de 1997, según consta en el expediente y habiéndosele concedido un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en el que fuera notificada, para aportar ante el órgano instructor cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimara convenientes en su defensa, así como para proponer la prueba de que pretendiese valerse, el interesado no presentó alegaciones, motivo por el cual ahora no puede afirmar que no se le ha dado traslado del expediente.

Sexto.– Por otra parte, el expedientado alega prescripción de las actuaciones; en base al artículo 6.2 R.D. 1398/1993 según el cual transcurridos dos meses desde la iniciación del procedimiento sin que éste se haya notificado al imputado, se habrá de proceder al archivo de las actuaciones. Esta alegación, no obstante, carece de todo fundamento pues en el caso que nos ocupa no tiene lugar el supuesto de hecho que contempla dicho precepto.

El error se encuentra en la determinación de la fecha en que se entiende iniciado el procedimiento que, a diferencia de lo mantenido por el alegante, no parte del informe de los ertzainas sino del acuerdo de incoación del Director de Seguridad Ciudadana de fecha 17 de noviembre de 1997.

A tenor del artículo 10.1 del R.D. 1398/1993, son órganos administrativos competentes para la iniciación de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas a las que cada Administración atribuya estas competencias, y el apartado 2.º del mismo artículo señala que los órganos competentes para la iniciación son los expresamente previstos en las normas sancionadoras. En nuestro caso, el Director de Seguridad Ciudadana es competente para la incoación y, en su caso, resolución del presente expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 29 y en la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante LOPSC); en la Disposición Adicional 17ª de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco; así como en el artículo 15 del Decreto 108/1996, de 14 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica del Departamento de Interior.

A mayor abundamiento, el artículo 11 del R.D. 1398/93 señala que los procedimientos sancionadores se iniciarán «...siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente...», lo que significa que es el acuerdo de incoación el que da inicio al procedimiento, si bien ese acuerdo se ha podido adoptar por el órgano incoador por propia iniciativa o motivado por orden superior, por petición razonada o por denuncia.

Séptimo.– Respecto a la presunción de inocencia, reiteradas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo vienen declarando que este derecho fundamental es también de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador (...). Pero esto no es obstáculo para que, dado su carácter de presunción iuris tantum, pueda ser desvirtuada, siempre que medie una actividad probatoria de cargo, con fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia (STS 26-3-91). En este sentido, hay que recordar las dos premisas sobre las que se asienta este derecho fundamental de naturaleza reaccional y no por ello precisado de un comportamiento activo de su titular:

a) Que tal actividad probatoria ha de recaer sobre la existencia del hecho y la intervención en el mismo del acusado, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba (STC 44/87, STS 82/88, STC 161/90...). b) Que la existencia de este derecho no supone otra cosa que la comprobación de que en la causa exista prueba que puede calificarse como auténticamente de cargo (STC 217/89, STC 82/92 y STC 104/92).

En el caso concreto, se refiere en las alegaciones que la incoación del expediente se ha llevado a cabo sin un mínimo de actividad probatoria y que solo se aporta un informe elaborado por agentes de la Ertzaintza. En este sentido, reiteramos el ya citado artículo 37 de la LOPSC, según el cual los informes de los agentes que dan origen a este expediente, una vez ratificados, al ser negados por los inculpados, son prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que en todo momento ha sido respetada.

Octavo.– Por otra parte, respecto al supuesto agravio comparativo con otras manifestaciones y concentraciones convocadas por otras organizaciones, partidos, etc... en las que no consta que se impusieran sanciones por el órgano administrativo sancionador, hay que hacer obligada mención a lo que ha declarado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la reciente sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997 respecto a esta misma alegación y que reproducimos a continuación por referirse a idéntico planteamiento:

«En primer término, nada hace el recurrente para acreditar que estamos en presencia de situaciones iguales a la que es objeto de análisis, y, por tanto, no cabe invocar el derecho a la igualdad de trato si no se demuestra que el tertium comparationis traído es digno de tal nombre.

Pero, en segundo, aunque se admitiera a efectos dialécticos qué situaciones con las que pretende compararse son idénticas, tampoco podría prosperar el motivo esgrimido, porque la igualdad ha de ser aplicada a situaciones idénticas que discurran dentro de la legalidad, pues en caso contrario se estaría pretendiendo la igualación con situaciones contrarias al Ordenamiento Jurídico, lo que no está en la base del art. 14 de la Constitución Española, pues «en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido (STC 21/92, de 14 de febrero y ATC 27/1991)».

Noveno.– Por último, respecto a la solicitud de la práctica de prueba testifical, hay que manifestar que en la notificación de la resolución incoatoria se concedía al interesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. n.º 189, de 9 de agosto de 1993), un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera notificada, para aportar ante el órgano instructor cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimara convenientes en su defensa, así como para, en su caso, proponer la prueba, debiendo concretar los medios de prueba de que pretendiera valerse. Sin embargo el interesado, no presentó alegaciones, no solicitó la apertura del período de prueba dentro del momento procesal pertinente, motivo por el cual esta solicitud debe ser ahora desestimada por improcedente, sin perjuicio de lo cual se remiten al interesado copia de todos los documentos obrantes en el expediente.

Por lo tanto, de acuerdo con el informe emitido por la Dirección de Seguridad Ciudadana,

RESUELVO:

Primero.– Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Alberto Elcoroiribe Uribarri, contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana de 2 de febrero de 1997.

Segundo.– Denegar por improcedente la solicitud de práctica de la prueba testifical propuesta.

Tercero.– Remitir al interesado copia de todos los documentos obrantes en el expediente.

Cuarto.– Notifíquese al interesado.

Fdo.: José Manuel Martiarena Lizarazu. VICECONSEJERO DE SEGURIDAD».

RECURSOS

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación.

Caso de pretender interponer el mencionado recurso contencioso-administrativo, deberá con carácter previo, efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo que pongo en su conocimiento en virtud del artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Vitoria-Gasteiz, a 11 de diciembre de 1998.

El Consejero de Interior,

JOSÉ MANUEL MARTIARENA LIZARAZU.


Análisis documental