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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 12, martes 19 de enero de 1999


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Diputación Foral de Álava
250

ANUNCIO relativo a la Orden Foral núm. 839, de 18 de noviembre de 1998, en relación con el expediente de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Iruña de Oca.

El Diputado de Urbanismo, Arquitectura y Medio Ambiente ha dictado la Orden Foral cuya parte dispositiva a continuación se publica:

«Primero.– Aprobar definitivamente el expediente de revisión de las Normas Subsidiarias de Iruña de Oca con las siguientes condiciones:

I.– RESPECTO A LOS SISTEMAS GENERALES

A) Descalificar el sistema general de equipamiento comunitario genérico de Zaballa, incluyendo estos terrenos en las zonas del suelo no urbanizable que les correspondan.

B) Diferenciar con precisión, en la documentación escrita y en la gráfica, los sistemas generales de los locales, incluyendo en los primeros sólo aquellos que den servicio a toda la comunidad municipal.

II.– RESPECTO AL SUELO URBANO RESIDENCIAL DE ORDENACIÓN DIRECTA

A) Calificar como sistema local de espacios libres únicamente los terrenos que por sus características reúnan los requisitos precisos para tener aquella consideración.

B) Completar la regulación de la zona R1-LN:

* Delimitando con precisión los terrenos afectos a la misma.

* Incluyendo en el artículo 213.1 el parámetro de la parcela mínima edificable.

C) Corregir los artículos 213.1 (Zona R1-LN); 213.2 (Zona R2 Nanclares); 214.1 (Zona R1 Villodas); 214.2 (Zona R2 Villodas); 215.1 (Zona R1 Trespuentes); 216.1 (Zona R1 Montevite), 217.1 (Zona R1 de Ollávarre):

1.– Incorporando los parámetros de tamaño de parcela por vivienda (o por tipo edificatorio), y de separación de la edificación a los linderos laterales y al fondo.

2.– Suprimiendo el tercer párrafo del apartado referente a la unidad mínima de parcelación.

3.– Especificando en el apartado referente a «Alineaciones», que la de la edificación señalada en los planos no es fija, sino máxima.

4.– Eliminando en el apartado correspondiente a «Edificabilidad» la forma de computar la superficie edificable de sótanos, semisótanos y entrecubiertas.

5.– Especificando en el apartado denominado «Parcela mínima edificable» que la excepción regulada en los dos últimos párrafos sólo será aplicable en aquellas parcelas en las que, por sus escasas dimensiones, no sea posible respetar las distancias a linderos establecidas con carácter general.

D) Suprimir las definiciones de las actividades ganaderas (general y de autoconsumo) contenidas en los artículos 213.22; 214.8; 215.4; 216.3 y 217.5 (referentes a las instalaciones ganaderas actualmente existentes en suelo urbano) y trasladar los preceptos restantes a los artículos específicos de aquellas zonas urbanas donde se sitúan las aludidas instalaciones.

III.– RESPECTO AL SUELO URBANO RESIDENCIAL DE PLANEAMIENTO REMITIDO

A) En el artículo 213.3 referente a la zona R3 de Nanclares:

1.– Incluir el parámetro referente a la densidad de población (número de viviendas).

2.– Suprimir los parámetros de Alineaciones y de Cesiones y Urbanización.

B) Definir con precisión, en el plano N07 que califica pormenorizadamente la zona R1-LS de Nanclares, los límites de las diferentes subzonas y unidades de ejecución.

C) Suprimir en el apartado correspondiente al parámetro de «Edificabilidad» de los artículos 213.3 (Zona R3 de Nanclares), 213.10 (UA N1), 214.3 (Zona UA-V1), 214.4 (Zona UA-VGAR), la forma de computar la superficie edificable de sótanos, semisótanos y entrecubiertas.

D) Incorporar la ordenación pormenorizada de la Zona UA-N1, contenida en el estudio de detalle aprobado definitivamente.

E) En los artículos: 214.3 (Zona UA-U1), 214.4 (Zona UA-VGAR) y 216.2 (Zona UAM1):

1.– Donde dice «estudio de detalle», deberá decir «plan especial de reforma interior».

2.– Fijar el plazo para redactar los planes especiales de reforma interior que no podrá ser superior a 8 años a contar desde la aprobación definitiva de estas Normas.

IV.– RESPECTO A LOS SUELOS URBANIZABLES

A) Suprimir en los apartados correspondientes al parámetro «Edificabilidad» de los artículos 213.19 (SAU N1), 213.20 (SAU N2), 213.21 (SAU N3), 214.5 (SAU U1), 215.2 (SAU T1), 217.2 (SAU O1) y 217.3 (SAU O2) la forma de computar la superficie de sótanos, semisótanos y entrecubiertas.

B) Fijar en los anteriores artículos el plazo máximo para la redacción de los planes parciales que no podría ser superior a ocho años a computar desde la aprobación definitiva de las Normas.

C) En el artículo 214.6 correspondiente al sector industrial Subillabide:

1.– Suprimir en el apartado 214.6.1 el segundo párrafo.

2.– Establecer unas franjas de protección del Río Zadorra, en los límites con el Suelo Apto para Urbanizar, de 30 m. a la edificación y 15 a la urbanización.

V.– RESPECTO AL SUELO NO URBANIZABLE

A) Recoger el ámbito de la carretera Navarra Pequeña como zona específica del suelo no urbanizable.

B) Incorporar a la normativa el artículo 22 y los parámetros del 21 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Territorio Histórico de Álava.

VI.– RESPECTO AL SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES VIARIAS. CARRETERAS.

A) Definir en los artículos 201 y 220 la Zona de Protección de las (Comunicaciones Viarias. Carreteras) de acuerdo con lo señalado en el artículo 40 de la Norma Foral de Carreteras.

B) Corregir el artículo 220:

1.– Autorizando los usos y actividades constructivos establecidos en la Norma Foral de Carreteras para las zonas de protección, prohibiéndose los que contravengan lo prescrito en los artículos 38, 39 y 40 de la citada Norma.

2.– Asignando los parámetros urbanísticos de los anteriores usos y actividades, correspondientes a las áreas de servicio, de acuerdo con los contenidos en la Orden Circular 320/94-C y E.

C) Representar en la documentación gráfica las zonas de protección de las comunicaciones viarias según el criterio establecido en el apartado A anterior.

D) Grafiar en los planos correspondientes los terrenos de reserva para la variante de Nanclares.

E) Fijar las líneas de edificación en los suelos urbanizable y no urbanizable conforme al artículo 42 de la Norma Foral de Carreteras.

F) Considerar a todos los efectos como autovia el entronque de la carretera N-102 con la N1.

G) Prohibir la construcción de accesos directos al futuro Sector de Subillabide desde la N1, debiéndose realizar a través de las carreteras que confluyen en los enlaces actualmente existentes.

VII.– RESPECTO A LA MATERIA DE AGUAS

A) No permitir la realización de coberturas en ningún tramo de los cauces del municipio.

B) Dejar libre una franja de (al menos) 5 m. desde el punto de máximas crecidas ordinarias de los últimos diez años, a cada lado de todos los cauces del municipio.

C) Solicitar, en el resto de terreno y previamente a la edificación de cualquier elemento, el estudio hidráulico de avenidas, para 500 años (en zonas urbanas) o 100 años (en el resto) de forma tal que no se produzca la construcción en zonas que sean inundables para estos tiempos de retorno.

VIII.– RESPECTO A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS BIENES INMUEBLES

A) Incorporar al artículo 220.4 las intervenciones constructivas autorizadas en cada edificio catalogado señaladas en el artículo 67.5.

B) Reorganizar el Catálogo propuesto, haciéndolo coincidir con la relación de elementos de interés arquitectónico contenidos en el Anexo I adjunto.

C) De acuerdo con el informe emitido por la Comisión de Ordenación del Territorio del país Vasco:

1.– Recoger los elementos de interés arquitectónico del municipio de Iruña de Oca, contenidos en el Anexo I como Monumentos declarados o con expediente incoado para su declaración, con la protección y delimitaciones que se señalan en los correspondientes regímenes de protección.

2.– Incluir la alusión al artículo 36 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, entre las medidas de conservación del patrimonio catalogado de las Normas Subsidiarias.

3.– Sustituir la referencia al Decreto 189/1990, por la del Decreto 214/1996 en el articulado de las Normas Subsidiarias.

4.– Señalar que, el Oppidum de Iruña de Oca se encuentra sujeto a las determinaciones y protección que dicha Ley establece para los Bienes Calificados.

5.– Incluir los yacimientos y elementos de interés arqueológico del municipio de Iruña de Oca, con la protección y las delimitaciones que se señalan en el Anexo II y la ubicación planimétrica del Anexo III.

IX.– RESPECTO A CUESTIONES PUNTUALES DE LA NORMATIVA

A) Suprimir los artículos 1.3; 8; 15; 16; 48.3; 48.7; 67.5; 82; 83; 84; 85; 86; 89; 90; 91; 92; 93; 97; 109; 136; 143; 200.2; 201.2; 206; 207; 208; 209; 210; 211 y 218.

B) Suprimir, sustituyéndolos por una referencia genérica a la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los artículos 32; 33; 34 y 35.

C) Adaptar las definiciones contenidas en los artículos 137 a 170 (referentes a los parámetros urbanísticos y los edificatorios) a los criterios utilizados en el Título VII «Condiciones específicas de las diversas zonas».

D) Ceñir el contenido del artículo 219 (modificando el epígrafe) a la definición de las diferentes zonas del suelo no urbanizable.

E) En el artículo 95 donde dice «... del Título III... de la Ley 9/1989», deberá decir «... de la legislación urbanística vigente».

F) En el artículo 200.1 donde dice «... el artículo 197 del Reglamento de Gestión» deberá decir «... en la legislación urbanística vigente».

G) Suprimir todos los reglamentos y normas básicas de calidad de la edificación y sectoriales citados en el artículo 197.

H) Eliminar en ele artículo 114.2.:

– Los cuatros últimos párrafos del apartado P.2.2.

– Los cinco últimos párrafos del apartado P.2.3.

– Los tres últimos párrafos del apartado P.2.4.

– El segundo párrafo del apartado P.2.5.

Segundo.– Las modificaciones apuntadas no son sustanciales, por lo que una vez subsanadas se elevará el expediente a la Diputación Foral, en un plazo de tres meses, sin necesidad de someterlo a un nuevo trámite de información pública, con el fin de declarar su ejecutoriedad y proceder a su diligenciación y publicación.

Tercero.– Publicar la presente resolución en los Boletines Oficiales del País Vasco y del Territorio Histórico de Álava».

Contra la presente Resolución, definitiva en Vía administrativa, cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a contar desde el día de su publicación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 109 c de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los Artículos 37 y 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computándose el plazo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5 del Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.

Igualmente, a tenor de lo ordenado en el Artículo 110.3 de la referida Ley 30/1992, la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo contra esta Orden Foral exige, con carácter preceptivo, su comunicación previa al propio Órgano que ha dictado la misma.

El Diputado de Urbanismo, Arquitectura y Medio Ambiente,

AVELINO FDEZ. DE QUINCOCES MENDIETA.


Análisis documental