
N.º 12, martes 19 de enero de 1999
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Disposiciones Generales
Educación, Universidades e Investigación
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DECRETO 409/1998, de 22 de diciembre, por el que se establecen criterios para determinar a qué Maestros y Maestras afectan las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros públicos docentes no universitarios en lo referente al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
En los últimos años, se ha realizado un esfuerzo considerable por regularizar la situación de la plantilla de Maestros y Maestras, acomodándola a lo dispuesto en las Relaciones de Puestos de Trabajo, en función de la caracterización de las plazas mediante especialidad, perfil lingüístico y fecha de preceptividad.
En este sentido, debe recordarse el proceso de adscripción llevado a cabo en el año 1993 en los Centros públicos, el de adscripción-adjudicación de puestos de trabajo, a partir de 1994, en Ikastolas y Centros publificados, así como los procesos para determinar personas afectadas por las modificaciones en la Relación de Puestos de Trabajo.
Como resultado, se consiguió, por un lado, que todos los Maestros y Maestras con destino definitivo dispusieran de un puesto de trabajo perfectamente identificado en todas sus características y, por otro, que pudieran ejercitar los derechos derivados de las modificaciones en sus puestos de trabajo.
Con motivo de la implantación de la reforma educativa, las enseñanzas que constituían la Educación General Básica se distribuyeron entre la Educación Primaria y el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. En consecuencia, en el año 1996 hubo de llevarse a cabo un proceso de redistribución de personal a los puestos de trabajo publicados por el Decreto 85/1996, de 23 de abril, en el que, de acuerdo con la normativa vigente, se permitió a los Maestros y Maestras el acceso a la Educación Secundaria.
A partir de entonces, la publicación de las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo obliga a determinar a qué personas afectan las modificaciones que puedan haberse producido.
El Decreto 81/1996, de 16 de abril (BOPV 3 de mayo), establece los criterios que han de regir este proceso en los niveles educativos de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Permanente de Adultos y Educación Especial. Sin embargo, todavía no ha sido posible disponer de un instrumento semejante para el conjunto de la Educación Secundaria, por lo que no podría determinarse quiénes son las personas afectadas en el ámbito del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
Resulta necesario, por tanto, dotarse de normativa que posibilite su realización también en este ámbito. De este modo, se conseguirá mantener regularizada la situación administrativa de todos los Maestros y Maestras, permitiéndoles, asimismo, el ejercicio de los derechos que les pudieran corresponder.
El presente Decreto realiza una remisión a lo dispuesto en el Decreto 81/1996, de 16 de abril. Parece conveniente aplicar la única normativa que existe en el sistema educativo vasco, que, por otro lado, no resulta ajena al personal que presta servicios en primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, ya que pertenece al mismo Cuerpo.
No obstante, se introducen algunas matizaciones. La primera de ellas hace referencia a la exigencia de habilitación para todos los turnos de la fase de readscripción en otros puestos de trabajo del Centro.
En efecto, el Decreto 81/1996 en sus artículos 8, f) y 30, f) posibilita la readscripción en determinadas especialidades para las que no se dispone de habilitación. En el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, ya desde el Decreto 35/1996, de 13 de febrero, que reguló el proceso de redistribución de personal docente, se exige en todos los casos el reconocimiento de habilitación para el desempeño de cualquier puesto de trabajo, por lo que resultaba necesario adecuar los artículos citados.
En segundo lugar, se hace referencia a los Institutos Públicos Integrales, centros en los que se imparten enseñanzas correspondientes a varios niveles educativos.
La singularidad del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria respecto al resto de niveles exige que los procesos de determinación de personas afectadas por modificaciones en las Relaciones de Puestos de Trabajo se lleven a cabo de forma independiente, de tal modo que las que se produzcan en uno de los niveles, afecten únicamente a los puestos de trabajo de las mismas características, y, por lo tanto, que se encuentren configurados dentro del mismo nivel.
En lo que respecta a la fase de Readscripción en otros puestos del Centro, se establece la posibilidad de que las personas que prestaban servicio en primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria accedan a puestos de trabajo del resto de niveles. En estos casos, se elimina el carácter obligatorio de la readscripción contenida en los artículos 8, a) y 30, a) del Decreto 81/1996, de 16 de abril.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su Sesión del día 22 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1.– El Decreto 81/1996, de 16 de abril (BOPV 3 de mayo) será la normativa aplicable para determinar a qué Maestros y Maestras afectan las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo en Centros públicos docentes no universitarios, en lo referente al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
En este ámbito, la readscripción en otros puestos de trabajo del Centro exigirá, en todo caso, la posesión de la habilitación correspondiente a la especialidad.
Artículo 2.– En los Institutos Públicos Integrales, para determinar a qué Maestros y Maestras afectan las modificaciones en la Relación de Puestos de Trabajo, los puestos de trabajo del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria serán considerados como grupo específico, no agrupándose con el resto de puestos de las mismas características que se configuren dentro del ámbito de los niveles a que hace referencia el Decreto 81/1996, de 16 de abril.
En los turnos correspondientes a la fase de Readscripción en otros puestos del Centro, las personas cuyo puesto de trabajo correspondía al primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria podrán acceder a puestos de trabajo del resto de niveles. En este caso, la readscripción regulada en el Turno 1 no tendrá carácter obligatorio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se autoriza al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.
Segunda.– Lo dispuesto en el presente Decreto también será de aplicación al proceso que se efectúe como consecuencia de la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo para el curso 1998/99.
Tercera.– Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,
INAXIO OLIVERI ALBISU.
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