
N.º 56, martes 24 de marzo de 1998
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Disposiciones Generales
Educación, Universidades e Investigación
1277
DECRETO 42/1998, de 10 de marzo, de modificación del Decreto por el que se establecen los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.
El Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, establece en su Disposición Adicional Tercera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53, párrafos segundo y tercero, de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de homologación y equiparación de las certificaciones lingüísticas, expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de aquel Decreto, con los niveles de Perfil Lingüístico 1 y Perfil Lingüístico 2 se tendrán en cuenta los extremos siguientes:
Los poseedores del certificado de aptitud lingüística EGA (Euskararen Gaitasun Agiria) o de certificados o diplomas equivalentes, del E.I.T. (Euskaraz Irakasteko Trebetasun-Aitormena) y aquellos profesores que hayan obtenido la correspondiente titulación académica por la especialidad de euskara, tendrán acreditado el Perfil Lingüístico 2 a efectos del ejercicio docente.
El personal que la Administración Educativa tenga reconocido como poseedor de la habilitación transitoria IGA (Irakasgaitasun-aitormena) o GUMA (Gutxienezko maila) tendrá acreditado el Perfil Lingüístico 1.
Sin embargo, la aplicación de la transcrita Disposición Adicional Tercera ha supuesto a partir de la entrada en vigor del Decreto 47/1993, el 2 de abril de 1993, excluir del sistema de homologaciones y equiparaciones de las certificaciones lingüísticas a determinados colectivos de personas con certificaciones lingüísticas y/o titulaciones académicas que en buena lógica debieran encontrarse incluidas en dicho régimen de homologaciones y equiparaciones.
Por otra parte, en virtud de la Resolución del Parlamento Vasco, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco de 29 de noviembre de 1996 y de una proposición no de Ley del Parlamento Vasco, aprobada en la sesión del día 23 de junio de 1997 de la Comisión de Educación y Cultura, se insta al Gobierno Vasco para que adopte una serie de medidas a este respecto.
Así, en la Resolución del Parlamento Vasco en relación con la comunicación del Gobierno sobre «Bases del segundo periodo del Plan de Normalización del Uso del Euskara en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi» se instó al Gobierno Vasco a analizar y estudiar, y en su caso presentar, las convalidaciones de las distintas certificaciones lingüísticas existentes en los diversos sectores de la Administración pública que cuentan con regulaciones específicas. Mientras que en la proposición no de Ley se instaba al Gobierno Vasco a cumplir la Resolución del Pleno del día 15 de noviembre de 1996, referente a la convalidación de titulaciones académicas y perfiles lingüísticos a los/las trabajadores/as del sistema educativo público y a promover en el plazo máximo de seis meses las iniciativas normativas oportunas que establezcan las equivalencias presentes y futuras pertinentes entre las diferentes certificaciones lingüísticas en el ámbito docente.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación y de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 3 de marzo de 1998,
DISPONGO:
Artículo único.– Se modifica la redacción de la Disposición Adicional Tercera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, en los siguientes términos:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de homologación y equiparación de certificaciones lingüísticas se tendrán en cuenta los extremos siguientes: 1.– El sistema de homologación y equiparación de certificaciones lingüísticas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto con los niveles de Perfil Lingüístico 1 y Perfil Lingüístico 2 será el siguiente:
Los poseedores del EIT (Euskaraz Irakasteko Trebetasun-Aitormena) y aquellos profesores que hayan obtenido la correspondiente titulación académica por la especialidad de euskara, tendrán acreditado el Perfil Lingüístico 2 a efectos del ejercicio docente.
El personal que la Administración Educativa tenga reconocido como poseedor de la habilitación transitoria IGA (Irakasgaitasun-aitormena) o GUMA (Gutxienezko maila) tendrá acreditado el Perfil Lingüístico 1.
2.– Los poseedores del certificado de aptitud lingüística (Euskararen Gaitasun Agiria) o de certificados, diplomas o títulos equivalentes de acuerdo con la normativa vigente, tendrán acreditado el Perfil Lingüístico 2 a efectos del ejercicio docente. En todo caso, este sistema de homologaciones y equiparaciones estará vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha para la cual el Departamento de Educación, Universidades e Investigación realizará un estudio en el que revisará el curriculum y los criterios de valoración del Perfil Lingüístico 2 y efectuará las propuestas correspondientes».
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se autoriza al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de marzo de 1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,
INAXIO OLIVERI ALBISU.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
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