
N.º 45, viernes 6 de marzo de 1998
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Otras Disposiciones
Interior
1053
RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 1998, del Director de Tráfico y Parque Móvil, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 1998.
Por razones de seguridad vial y fluidez de la circulación , y en concordancia con el calendario de festividades de la Comunidad Autónoma Vasca, y de las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, con motivo de vacaciones estacionales y otros acontecimientos, se establecen una serie de medidas especiales de regulación del tráfico, de acuerdo con lo establecido al respecto en los artículos 5, apartados m) y n) y 16 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 y en concordancia con el apartado B.1.g) del Anexo del Real Decreto 3256/1982 de 15 de octubre, por el que se transfieren a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, el Decreto 108/1996, de 14 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Interior, y los artículos 37 y 39 del Reglamento General de la Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992 de 17 de enero (B.O.E. de 31 de enero).
En su virtud y de conformidad con el organismo competente del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco y Diputaciones Forales,
DISPONGO:
Artículo 1.– Restricciones.
Durante el año 1998 se establecen en la Comunidad Autónoma del País Vasco las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:
Primera.– Pruebas deportivas.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.º del Anexo II del Código de la Circulación, no se autorizará ni se informará favorablemente por los Responsables Territoriales de Tráfico, ninguna prueba deportiva, y por extensión cualquier actividad deportiva de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de calzada o arcenes, en las vías públicas interurbanas, durante los días y las horas que se indican en el Anexo I, salvo aquellas que por sus características pudieran ser excepcionalmente autorizadas.
Segunda.– Vehículos que transportan materias peligrosas.
Se prohibe la circulación por las vías públicas, a los camiones de más de 3.500 kg. de P.M.A. que transporten materias peligrosas, los domingos y los días considerados festivos en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas, y las vísperas no sábados de estos festivos desde las 13:00 hasta las 24:00 horas, así como durante los días 31 de julio y 1 y 31 de agosto desde las 00:00 hasta las 24:00 horas.
Quedan exentos de la prohibición que se establece en el párrafo anterior, los vehículos que transportan las materias a que se hace referencia en el Anexo II de esta Resolución en las condiciones que en el mismo se determinan.
Tercera.– Camiones de más de 7.500 kg. de P.M.A. de transporte de mercancías en general.
Se prohibe la circulación por las vías públicas, a los camiones de más de 7.500 kg. de P.M.A., los domingos y los días considerados festivos en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca, desde las 00:00 horas hasta las 22:00 horas.
Excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.– Se permite la circulación de los vehículos mencionados en el párrafo primero, desde las 00:00 horas hasta las 8:00 horas, los siguientes días: 19 de marzo, 9 y 13 de abril, 25 de julio y 12 de octubre.
2.– Se permite la circulación de los vehículos citados en el párrafo primero:
– En la Autopista A-68, en el tramo comprendido entre el Punto Kilométrico 69,000 y el Punto Kilométrico 77,700.
– En la Autopista A-1, en el tramo comprendido entre el Punto Kilométrico 77,200 y el Punto Kilométrico 79,200.
3.– Se permite la circulación de los vehículos que transportan las materias a que se hace referencia en el Anexo III de esta Resolución en las condiciones que en el mismo se determinan.
Cuarta.– Restricciones complementarias.
Complementariamente, los agentes encargados de la vigilancia de tráfico, en función de las condiciones en que se esté desarrollando el tráfico de los vehículos durante las horas en que está permitida la circulación de vehículos afectados por las restricciones anteriormente citadas, podrán espaciar la circulación e incluso, si las circunstancias lo aconsejan, detenerlos temporalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento General de Circulación.
Artículo 2.– Exenciones.
Las restricciones a la circulación contempladas en la presente Resolución se entienden sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.
En los casos en que se considere necesaria la realización de servicios indispensables debidamente justificados, se podrán conceder autorizaciones especiales de carácter temporal, o para un solo viaje, donde se fijarán las condiciones en que un determinado vehículo realizará el transporte.
Artículo 3.– Delegación de competencias.
Las facultades relativas al otorgamiento de las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 1, restricción primera, y en el artículo 2, serán ejercidas por los Responsables Territoriales de Tráfico.
Artículo 4.– Sanciones.
Las infracciones al contenido de la presente Resolución serán sancionadas, de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 39 del Reglamento General de Circulación en relación con el artículo 67 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En el caso de transportes de mercancías peligrosas, el incumplimiento de las limitaciones a la circulación previstas en esta Resolución será sancionado de acuerdo al artículo 36.6 del Real Decreto 74/1992 de 31 de enero en relación con el artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, pudiéndose aplicar por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico en el acto la medida complementaria de inmovilización del vehículo fuera de la vía hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha, siempre que cause riesgo o perturbaciones graves a la circulación.
Artículo 5.– Período de vigencia.
La presente Resolución permanecerá vigente hasta la publicación de la Resolución por la que se establezcan medidas especiales de regulación del tráfico para el año 1999, con excepción de las restricciones por fechas.
Artículo 6.– Entrada en vigor.
Esta Resolución entrará en vigor 8 días después de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 18 de febrero de 1998.
El Director de Tráfico y Parque Móvil,
JUAN M.ª LERSUNDI GACETABEITIA.
ANEXO I
Desde las 15:00 horas del día 8 de abril, hasta las 24:00 horas del 9 de abril.
Desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas del día 13 de abril.
Desde las 15:00 horas del día 30 de abril, hasta las 24:00 horas del 1 de mayo.
Desde las 15:00 horas del 30 de junio, has las 24:00 horas del día 1 de julio.
Desde las 15:00 horas del 30 de julio, hasta las 24:00 horas del día 1 de agosto.
Desde las 15:00 horas del 28 de agosto, hasta las 24:00 horas del día 30 de agosto.
ANEXO II
MERCANCÍAS PELIGROSAS
1.– De modo permanente sin necesidad de solicitar exención:
– Gases licuados de uso doméstico, bien para su transporte a puntos de distribución o para reparto a consumidores.
– Materias destinadas al aprovisionamiento de estaciones de servicio y gasóleos de calefacción para uso doméstico.
– Gases necesarios para el funcionamiento de Centros Sanitarios cuando acredite que se transporte a dichos centros.
2.– Solicitando y justificando la exención.
– Productos indispensables para el funcionamiento continuo de Centros Industriales.
– Productos inertes no necesarios para atenciones de Centros Sanitarios.
– Transporte de mercancías peligrosas hacia o desde los puertos marítimos cuando inevitablemente hayan de circular en las fechas objeto de prohibición.
– Material de pirotecnia.
– Otras materias que por sus circunstancias de emergencia se considere indispensable sean transportadas.
ANEXO III
MERCANCÍAS EN GENERAL
1.– De modo permanente sin necesidad de solicitar exención:
– Transporte de animales vivos.
– Mercancías perecederas.
– Vehículos en carga para la instalación de ferias, exposiciones y espectáculos, manifestaciones deportivas, culturales, educativas o políticas.
– Transporte exclusivo de prensa.
– Transporte de correo y telégrafos.
– Vehículos especialmente construidos para la venta ambulante de los productos transportados.
– Vehículos de atención de emergencias.
– Vehículos en vacío, relacionados con los transportes mencionados anteriormente.
RSS