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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 42, martes 3 de marzo de 1998


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Disposiciones Generales

Transportes y Obras Públicas
973

ORDEN de 17 de febrero de 1998, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se incrementan las tarifas y mínimos de percepción en los servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general dependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El incremento de los precios en los elementos que componen la tarifa en los servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general dependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco aconseja, a petición de las diferentes asociaciones del sector, elevar las tarifas vigentes.

Sin embargo, el incremento medio general no puede considerarse uniforme en el conjunto del sector, dadas las acusadas diferencias entre unas concesiones y otras, por lo que se posibilita a aquellas empresas que lo soliciten a realizar la revisión individualizada de las tarifas de todas sus concesiones.

En su virtud, y en ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas, puesto en relación con el artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio

DISPONGO:

Artículo 1.– Con carácter general, se autoriza el incremento de la tarifa partícipe de empresa vigente en los servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en un porcentaje del 2,6%.

Artículo 2.– Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general podrán acogerse opcionalmente a la revisión individualizada de las tarifas de todas sus concesiones. A estos efectos las empresas deberán presentar ante las Direcciones o Servicios de Transportes de los respectivos Territorios Históricos una solicitud justificada en la que se hagan constar el conjunto de circunstancias económicas que intervengan en la formación de los costos empresariales, con especificación de ingresos y gastos de los servicios regulares de uso general y de uso especial. Los órganos competentes de los Territorios Históricos, podrán en su caso ordenar las pruebas periciales necesarias para contrastar la información aportada por la empresa, corriendo a cuenta del solicitante el coste de la misma. En todo caso la Administración señalará quien deba efectuarlo y dirigirá los estudios y comprobaciones que deban realizarse.

Artículo 3.– Las empresas que se acojan a revisión individualizada de tarifas podrán elevar las mismas a través de la fórmula polinómica resultante del análisis económico de la concesión respectiva. Será ésta la fórmula utilizada para las sucesivas actualizaciones de tarifas de las concesiones, no pudiendo en lo sucesivo utilizarse para la actualización de las mismas una fórmula polinómica media, ni incrementos tarifarios generales.

Artículo 4.– Las revisiones individualizadas efectuadas sobre las respectivas fórmulas polinómicas utilizarán los índices de incremento medios del sector, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no siendo, por consiguiente, de aplicación los incrementos observados en los casos particulares.

Artículo 5.– Si a resultas del examen de la estructura de costes de la concesión se desprendiera que existe una mala gestión de la empresa, la Administración podrá denegar las subidas solicitadas, total o parcialmente.

Artículo 6.– Se fija el mínimo de percepción para los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera en ciento diez (110) pesetas, dentro del Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 7.– En aquellos supuestos de empresas que sean concesionarias de varias líneas regulares en una misma zona o en aquellas que, siendo concesionarias de una sola línea, tenga ésta una disposición zonal, podrá procederse a la reducción del número de billetes diferentes y a la implantación de abonos con objeto de dar un mejor servicio a los usuarios.

La propuesta de incremento tarifario deberá presentarse a los Órganos Competentes de los Territorios Históricos, quienes podrán aprobar los precios resultantes siempre que se mantenga el incremento medio sin superar el señalado en el Artículo 1.

Para la obtención de dicho incremento medio se ponderará la participación de cada tipo de billete en la recaudación global.

Artículo 8.– Los cuadros de precios deberán redondearse a múltiplos de cinco (5) pesetas por defecto o por exceso, de acuerdo con la menor diferencia.

Artículo 9.– Cuando en aplicación de lo establecido en los artículos anteriores, exista dentro de una línea uno o varios trayectos a cuyos precios les corresponda un incremento cero, podrán aumentarse los mismos en cinco (5) pesetas.

Artículo 10.– Los incrementos tarifarios que, en su caso, correspondan con arreglo a lo que en esta Orden se establece, no serán de aplicación a los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera de uso general cuyos concesionarios se hubieran acogido a la ampliación del plazo concesional regulada en el artículo 167 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Se faculta al Director de Transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma. del País Vasco para la resolución de cuantas cuestiones pudieran plantearse en la interpretación de la presente Orden y demás normas de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 27 de enero de 1997, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se incrementan las tarifas y mínimos de percepción en los servicios públicos regulares de transporte interurbano de viajeros por carretera de uso general dependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y cualquier otra disposición que se oponga a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director de Transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 17 de febrero de 1998.

El Consejero de Transportes y Obras Públicas,

JOSÉ ANTONIO MATURANA PLAZA.


Análisis documental