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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 42, martes 3 de marzo de 1998


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Disposiciones Generales

Transportes y Obras Públicas
972

ORDEN de 17 de febrero de 1998, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se elevan las tarifas de referencia en los transportes públicos discrecionales de viajeros por carretera de más de nueve plazas, así como en los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La variación de los componentes de la estructura de costes en los transportes públicos discrecionales y regulares de uso especial de viajeros por carretera de más de nueve plazas dentro de la Comunidad Autónoma, de carácter interurbano, aconseja, a petición de las diferentes asociaciones del sector, elevar las tarifas vigentes.

En su virtud, y en ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas, puesto en relación con el artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

DISPONGO:

Artículo 1.º.– En los transportes públicos discrecionales y regulares de uso especial de viajeros de carácter interurbano, que se desarrollen dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la tarifa máxima se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

P= 96,699 + 1,741 n

siendo:

P= precio veh./Km. en pesetas

n= plazas del vehículo autorizadas según tarjeta, descontando la del conductor.

Esta tarifa aplicada en cada servicio de conformidad con las normas establecidas en la presente Orden, llevará en cada caso el recargo correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con su normativa reguladora.

Artículo 2.º.– Las tarifas correspondientes a los transportes públicos discrecionales, que tienen el carácter de tarifas de referencia, cumplirán las siguientes condiciones:

1.– La tarifa máxima será la definida en el artículo primero.

2.– La tarifa mínima será la obtenida al multiplicar la tarifa máxima por el coeficiente 0,85.

3.– Se asimila el tiempo (hora) de utilización para aplicación de la tarifa, en corto recorrido (servicio realizado el mismo día) de la siguiente manera:

a) Servicio de día completo de duración: Se computará un mínimo de diez horas (nueve horas de utilización por el usuario, más una hora por los recorridos en vacío estrictamente necesarios para la prestación del servicio), a razón de treinta (30) kilómetros cada hora, para aplicación de tarifa.

Si el servicio tiene una duración superior al mínimo indicado, se computará a razón de veinte (20) kilómetros cada hora siguiente o fracción superior al cuarto de hora.

Si el número total de kilómetros recorridos en cada servicio fuese superior al computado por tiempo, será aquél el utilizado para la aplicación de la tarifa.

b) Servicio de medio día de duración: Se entiende por servicio de medio día de duración el que no supera una duración máxima de 5 horas y permita realizar dentro del mismo día, otro servicio similar.

En tal supuesto el mínimo de horas a aplicar será de cinco (5).

4.– En los viajes de más de un día de duración se percibirá únicamente un mínimo de 300 kilómetros por día, a cuyo efecto se computarán al final del viaje, los efectivamente recorridos, dividiéndolos por el número de días y si la cantidad resultante fuese menor se aplicará el mínimo fijado.

5.– Los precios fijados de acuerdo con las normas anteriores, no incluyen los gastos por peaje, paso de túneles, embarques, así como tampoco los de manutención y alojamiento del conductor. Tampoco se incluyen los gastos correspondientes a la retribución y cargas sociales del acompañante cuando éste fuera necesario.

Artículo 3.º.– Las tarifas correspondientes a los transportes públicos regulares de uso especial, que tienen el carácter de tarifas de referencia, cumplirán las siguientes condiciones:

1.– Tarifa máxima. Se obtendrá por aplicación del artículo primero.

Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 7.º del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sea obligatoria la presencia del acompañante y la aportación del mismo corresponda al transportista, la tarifa reseñada se incrementará con la cantidad de 4.996 pesetas/día, correspondiente a retribución y cargas sociales de aquél.

2.– Tarifa mínima. Será igual al 85 por 100 de la máxima.

3.– Para aplicación de la tarifa, el servicio se contabilizará en servicios o recorridos bien sean de entrada o de salida y se traducirá a kilómetros.

A estos efectos, se considerará entrada al transporte realizado al centro escolar o de trabajo y la salida será el transporte de regreso desde el mismo, y la aplicación de los kilómetros se realizará de la siguiente forma:

Dos viajes o recorridos:

Uno de entrada y otro de salida= 105 Km.

Cuatro viajes o recorridos:

Dos de entrada y dos de salida= 170 Km.

Seis viajes o recorridos:

Tres de entrada y tres de salida= 210 Km.

Ocho o más viajes o recorridos:

Cuatro de entrada y cuatro de salida=. 265 Km.

4.– Para el cálculo de la tarifa se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Si el número total de kilómetros efectivamente recorridos en cada servicio fuese superior al computado según las normas establecidas en la condición anterior, será aquel el utilizado para la aplicación de la tarifa.

b) En los servicios de trabajadores a un mismo centro que realicen su trabajo por turnos, en los que un mismo vehículo deje viajeros de un turno y recoja los de otro, se aumentará en un cincuenta por ciento (50%) el número de kilómetros a aplicar.

c) Asimismo, aquellos supuestos de transporte regular de uso especial no contemplados en el apartado anterior que supongan la realización de servicios los sábados y/o festivos, se incrementará en un 50% los kilómetros efectuados durante dichos días.

5.– Se podrán acordar precios diferentes a los resultantes por la aplicación de las reglas de este artículo cuando por la inadecuación de la oferta de vehículos existentes a la demanda, la ocupación de dichos vehículos sea notablemente inferior a la capacidad de los mismos -entendiéndose por ocupación notablemente inferior aquella que no supere el 60% del número de plazas del autobús-, o cuando, por las especiales características de la zona en que se ha de desarrollar el transporte -bien por tratarse de núcleos dispersos con escasa población y dificultades de acceso, bien por falta de disponibilidad de transportistas de dicha zona-, no se puedan contratar los servicios por las tarifas fijadas.

Artículo 4.º.– Los vehículos dotados de aire acondicionado, podrán aplicar un suplemento de hasta una cuantía máxima del 10,40% sobre las tarifas vigentes en aquellos viajes que se efectúen con esta clase de vehículos en la época adecuada y con dichos equipos en funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Se faculta al Director de Transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la resolución de cuantas cuestiones pudieran plantearse en la interpretación de la presente Orden y demás normas de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 27 de enero de 1997, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se establecen tarifas de referencia en los transportes públicos discrecionales de viajeros por carretera de más de 9 plazas, así como en los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cualquier otra disposición que se oponga a la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Director de Transportes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 17 de febrero de 1998.

El Consejero de Transportes y Obras Públicas,

JOSÉ ANTONIO MATURANA PLAZA.


Análisis documental