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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 29, jueves 12 de febrero de 1998


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Otras Disposiciones

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
689

RESOLUCIÓN de 8 de octubre de 1997, del Director de Planificación y Gestión Financiera, relativa al expediente sancionador EB3-0003/96-VP.

En el día de la fecha esta Dirección ha adoptado la presente resolución en el expediente sancionador EB3-0003/96-VP.

Resultando que, las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada con fecha 13/9/95 ante la Delegación Territorial de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en Gipuzkoa por D. Agapito Aparicio Moreno en representación de varios Copropietarios de viviendas y garajes del edificio de Galtzara-Gaina, portales 1 al 7 de Usurbil por defectos en la construcción de sus viviendas y garajes.

Resultando que, las viviendas a las que se refiere la denuncia fueron calificadas como Viviendas de Protección Oficial en el expediente de construcción EB3-6859/92-LE, promovido por Anaiak-Lakonsa-Usulbil, U.T.E., mediante calificación definitiva de 9 de mayo de 1995, correspondiente al expediente indicado.

Resultando que, realizada visita de inspección por los Servicios Técnicos de este Delegación Territorial el día 27/9/95, se emiten informes de fecha 28/9/95, en el que constan los defectos constructivos que se indican y de lo que se les da oportuno traslado a la parte denunciada. Y, con fecha 21 de mayo se remite a Anaiak-Lakonsa-Usurbil, U.T.E. invitación para que se realicen las actuaciones precisas para subsanar las deficiencias que se recogen en Informe de los Servicios Técnicos de 28/9/95 y 31/10/95, a cuyos efectos se les concede un plazo de dos meses. Lo que se les traslada a los interesados, en la misma fecha.

Resultando que, vencido el plazo de dos meses para ejecución voluntaria de las deficiencias observadas, con fecha 30 de octubre de 1996 se gira visita de inspección a la finca objeto de denuncia por los Servicios Técnicos de la Delegación, a resultas de lo cual se emite el informe de 20/3/97, constatando que subsisten sin ejecutar los vicios y deficiencias constructivas, señaladas en el Pliego de Cargos concretadas en:

«1.– Plazoleta interior y urbanización:

a) En varios puntos está levantado el suelo de la plaza y la canaleta, aparentemente para realizar reparaciones en la impermeabilización. Falta rematar el suelo en esas zonas.

b) Cinco de las farolas existentes carecen de la luminaria esférica.

c) Las papeleras están sin pintar.

d) Falta pintar la barandilla metálica en una de las escaleras exteriores y ha saltado la de las barandillas del porche.

e) Algunas piezas de alféizar colocadas sobre los muretes de cierre están mal recibidas y se mueven.

2.– Fachadas y viviendas:

a) Las tuberías de distribución de gas a las viviendas, adosadas a las fachadas, están sin pintar.

b) En todos los núcleos de escaleras el pulido del terrazo tanto en portales como en escaleras es muy deficiente. En el cuarto de contadores del portal 1 el suelo está sin pulir.

c) En el soportal del n.º 4 existen en el techo dos manchas de humedad.

3.– Cubierta y trasteros:

a) En el trastero n.º 9 existe una gotera en el techo.

b) La claraboya situada en el pasillo de la planta de trasteros entre los números 9 y 10 está suelta.

c) En los dos extremos del edificio mas grande, el agua que recoge el canalón en toda la fachada que da al patio y al lateral no desagua a una bajante sino que descarga mediante un tramo vertical sobre el canalón de la cubierta inferior.

d) En algunos puntos el alero de la cubierta carece del solape necesario sobre los canalones y parte del agua de la cubierta no se recoge en los canalones sino que se desliza por el frente del forjado y la fachada.

4.– Escaleras de acceso a los garajes desde la plaza:

a) Existen filtraciones de agua desde la plaza que producen manchas en los forjados, paramentos verticales y rampas y se almacena en la zona más baja de la escalera, en el 2.º sótano. Sucede en mayor o menor medida en los tres núcleos de escaleras.

b) Las puertas de salida de peatones desde los garajes a la escalera tienen cerraduras antipánico. En cambio la puerta de salida de estos tres núcleos de escalera a la plaza tiene una cerradura con llave normal. Deberán adecuarse todos los cierres a la NBE-CPI.

5.– Sótano primero:

a) La canaleta de recogida de aguas en la rampa de acceso desde la calle carece de desagüe. Han hecho una comunicación hacia el local donde se sitúan los cuadros generales de alumbrado y se inunda esa zona cuando llueve. Debe desaguar directamente al saneamiento.

b) En ese mismo local existe un pozo de saneamiento que carece de tapa de registro.

c) También en el mismo local se aprecian filtraciones de agua que provienen de la escalera situada encima.

d) En los pasillos de rodadura y en varios garajes existen filtraciones de agua que parecen provenir de la canaleta de recogida de aguas de la plaza o de la junta de dilatación paralela que según proyecto debería existir en ese punto.

e) Se aprecian filtraciones, que parecen tener el mismo origen, en los muros medianeros entre los garajes y los locales comerciales.

f) También se filtra el agua en cada uno de los puntos donde las bajantes atraviesan el forjado del suelo de la plaza.

g) Existe en el techo un tramo de tubería de saneamiento con un recorrido horizontal de unos siete metros que recoge el agua de dos bajantes. Puede dar problemas de atascos en el futuro. Convendría comprobar que la pendiente es la adecuada.

h) Otra zona de filtraciones de agua desde la plaza es el punto en que las canalizaciones de electricidad atraviesan el forjado junto a la puerta de acceso de coches.

i) Parte del pasillo de rodadura carece de la terminación que se ha dado al resto.

6.– Sótano segundo:

a) En lugar de las tapas de arqueta de cierre hermético previstas en presupuesto se han colocado unas de rejilla. Cuando llueve con cierta intensidad el agua se desborda y se inundan varias zonas de garaje afectando tanto a plaza individuales como al pasillo de rodadura.

b) Las centrales automáticas de ventilación y de detección de incendios no se han puesto aún en servicio, aparentemente están los elementos esenciales a falta de conexión y puesta en marcha. Debería hacerse entrega a la Comunidad de Propietarios de unas instrucciones de uso además de ejecutar su puesta en funcionamiento.»

Resultando que, tras las oportunas Diligencias previas se acordó con fecha 5 de noviembre de 1996 por el Delegado Territorial en Gipuzkoa incoar expediente sancionador contra Anaiak-Lakonsa-Usurbil, U.T.E. y la designación de Instructor y Secretario de Actuaciones, de lo que se da traslado a ambas partes y al expedientado, con fecha 14 de noviembre de 1996. En igual fecha, se da traslado del correspondiente Pliego de Cargos a Anaiak-Lakonsa-Usurbil, U.T.E., numerándose los vicios o deficiencias pendientes de subsanar concretadas en los Informes Técnicos de la Inspección de la Delegación Territorial.

Resultando que, en informe suscrito por los técnicos de la Delegación de fecha 20/3/97, se determina que «las deficiencias detectadas pendientes de reparación no se estima sean consecuencia de acciones u omisiones culpables, ni constituyan infracción manifiesta de ordenanzas técnicas o normas constructivas, sino que pueden considerarse negligencia en la ejecución de las obras, cuya subsanación es exigible únicamente al promotor».

Sobre la base de tal informe el 23 de abril de 1997, el instructor del expediente elevó Propuesta de resolución proponiendo:

1.º.– Imponer a Anaiak-Lakonsa-Usurbil, U.T.E. como autor de la infracción prevista en el artículo 153. C.6 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, una multa de un millón (1.000.000) de pesetas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y artículo 156 de aquel Decreto.

2.º.– Imponer, de conformidad con el artículo 111 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio y artículo 57 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, a Anaiak-Lakonsa-Usurbil, U.T.E. la obligación de ejecutar en el plazo de dos meses las obras señaladas en el Resultando Quinto de la presente Resolución, con la advertencia de que de no hacerlo así se procederá a su ejecución forzosa, imponiéndoselo sucesivas multas coercitivas hasta la ejecución total de las obras.

Considerando que, el Director de Planificación y Gestión Financiera es el órgano competente para resolver el expediente sancionador que se examina a tenor de lo establecido en el Decreto del Gobierno Vasco 176/1995, de 28 de febrero, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 356/1985, de 29 de octubre, y con la Instrucción 1/95, de 16 de febrero, de la Viceconsejería de Vivienda y Arquitectura del Departamento.

Considerando que, el artículo 153.C.6 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, tipifica como infracción muy grave la negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras, que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las Viviendas de Protección Oficial.

Considerando que, el párrafo 2.º del artículo 111 del mismo texto legal dispone que si en el transcurso de cinco años, desde la Calificación Definitiva, se manifestasen vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste.

Considerando que, en relación con el expediente que ahora se examina hay que decir que la vulneración del ordenamiento jurídico en la materia que nos ocupa puede dar lugar a distintas consecuencias, entre las cuales figuran la posible imposición de una sanción, si aquella vulneración está tipificada como infracción (artículo 153 C.6 del Reglamento de 24 de julio de 1968), y la restauración del orden jurídico perturbado mediante la reparación necesaria (artículo 111 del citado Reglamento), estando sometidas ambas consecuencias de la violación del ordenamiento aplicable a diferente régimen jurídico. La primera consecuencia regulada en el Capítulo VIII del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 sobre régimen de infracciones y su sanción, y la segunda en el Capítulo VI dedicado al régimen de viviendas. Considerando que, la imposición de una sanción, en cuanto regida por principios propios de Derecho Penal, exige que conste claramente el autor de los hechos con objeto de determinar la persona que con su negligencia ha desarrollado la conducta tipificada en el artículo 153.C.6 ya mencionado. En el expediente instruido se observa que desde su comienzo hasta la Propuesta de resolución inclusive, la infracción administrativa cometida se atribuye en exclusiva al promotor, que se valió de un constructor y facultativos, sin practicar las indagaciones necesarias para concretar quién fue el negligente. Es más, un somero estudio de los defectos que se concretan en el resultando cuarto, permite comprobar, incluso a ojos de un profano, que la responsabilidad por los defectos constructivos comprobados, deben ser atribuidos al constructor, y no al promotor; y quedan dudas de si alguno de ellos, por su idiosincrasia y configuración, no deberían atribuirse al arquitecto director o arquitecto técnico (2b, 3d, 3e, 4a, 5d y 5g). Todo ello implica una actuación administrativa dirigida a dirimir la responsabilidad de todos los implicados en la aparición de los defectos constructivos, dándoles audiencia preceptiva.

Considerando que, otra cuestión muy distinta es la reestructuración del régimen económico perturbado mediante la realización de la reparación prevista en el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. La realización de estas obras de reparación integra una responsabilidad objetiva del promotor, que se encuentra en una relación de sujeción especial respecto a la Administración, y al que se le impone una responsabilidad directa, sin perjuicio de las acciones de repetición, privadas e internas, que el promotor pueda ejercitar frente a quien o quienes resultan responsables de los defectos de las obras: constructor o facultativos.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación

RESUELVO:

Retrotraer el expediente administrativo sancionador EB3-0003/96-VP a la fase administrativa de información reservada, dando audiencia a todos los posibles responsables de los defectos constructivos advertidos, y una vez fijados los responsables, incoar expediente sancionador contra los mismos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se dispone la conservación y validez de los actos y trámites seguidos contra el promotor expedientado.

La presente resolución que es definitiva, no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de recepción de esta notificación.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de octubre de 1997.

El Director de Planificación y Gestión Financiera,

IGNACIO MARÍA ZABALA ZABALA.


Análisis documental