
N.º 219, viernes 14 de noviembre de 1997
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Disposiciones Generales
Sanidad
5731
DECRETO 254/1997, de 11 de noviembre, por el que se modifica la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad.
<FONT FACE="Chicago" SIZE=2><P>El Decreto 369/1.995, de 11 de julio, estableció las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Dicho Decreto, además de responder al habitual proceso de fijación de reglamentos orgánicos en las distintas áreas gubernamentales, en este caso para Sanidad, constituyó una acción singular en tanto que delimitó un punto de inflexión para el proceso de reforma de la Sanidad vasca.
Adecuó y preparó las estructuras administrativas para que pudieran constituirse en receptoras y ejecutoras de los nuevos principios de organización y funcionamiento señalados en el Plan estratégico «Osasuna Zainduz», facilitando la predisposición de nuestro entorno organizativo sanitario para albergar el cambio de marco jurídico que ha plasmado definitivamente la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi.
Al amparo de esta nueva Ley, la Sanidad vasca debe progresar en la trayectoria emprendida, para buscar una organización y funcionamiento de sus recursos mucho más comprometidos en la conjunción de los valores de eficacia, eficiencia y efectividad, como símbolos explícitos de lo que espera la ciudadanía de sus servicios públicos sanitarios.
Con el presente Decreto simplemente se persigue una adecuación lógica de las estructuras vigentes del Departamento de Sanidad que estableció el Capítulo I del citado Decreto 369/1995, bien entendido que su Capítulo II, dedicado al Organismo Autónomo Osakidetza, quedará derogado y sustituido por la correspondiente regulación de los Estatutos Sociales de la nueva organización que diseña la Ley de Ordenación sanitaria para la provisión de servicios sanitarios en la CAE, esto es, el Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Ahora, en lo que afecta al Departamento de Sanidad, no se trata de una modificación compleja o voluminosa, sino de ajustar convenientemente su entramado organizativo, pensado para trabajar en sintonía con las previsiones que finalmente ha albergado la Ley.
Se realizan los cambios precisos en aquellos aspectos que han salido más fortalecidos o que suponen creación exclusiva del legislador, como es el caso de la adscripción al Departamento de nuevos Consejos de participación comunitaria, la articulación de las Direcciones Territoriales del Departamento y, sobre todo, la orientación más decidida de sus recursos para apoyar la importante gestión técnico-sanitaria que debe llevar el objetivo fundamental del Plan de Salud de Euskadi.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa aprobación del Lehendakari, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1997, <FONT FACE="Chicago" DISPONGO:
<FONT FACE="Chicago" SIZE=2> Artículo único.—
Se modifica la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad, aprobada por Decreto 369/1995, de 11 de julio, quedando redactados, suprimiéndose o añadiéndose artículos conforme a continuación se citan:
Artículo 2.— Organización general.
Se modifica el artículo 2 del Decreto 369/1995, quedando redactados los apartados del mismo que se citan como sigue:
«B) Órganos periféricos:
Las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad en cada una de las Áreas de Salud.
D) Administración Institucional:
Se encuentra adscrito al Departamento de Sanidad el Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud, creado por Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi.»
Se añade un apartado nuevo en el artículo 2:
«E) Consejos de participación comunitaria:
Se crean, como Consejos de participación comunitaria que estarán adscritos al Departamento de Sanidad, el Consejo de Sanidad de Euskadi, para el ámbito de toda la Comunidad Autónoma, y los Consejos Territoriales de Sanidad, para el ámbito de cada Área de Salud.
Su régimen, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Ordenación sanitaria, será el siguiente:
Composición.—
Todos los Consejos estarán presididos por el Viceconsejero de Sanidad, o Alto Cargo del Departamento de Sanidad en quien delegue, pudiendo asistir a los mismos cuantos representantes del Departamento se consideren necesarios, de entre los cuales se designará al Secretario.
Integran el Consejo de Sanidad de Euskadi:
—Tres Diputados Forales, o cargo en quien deleguen, en representación cada uno de ellos del órgano de gobierno de cada Territorio Histórico.
—Doce Corporativos Municipales, en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma y designados por la Asociación de mayor representatividad en la misma.
—Cuatro representantes de los Colegios Oficiales de Euskadi, elegidos cada uno de ellos por los Colegios de Médicos, ATS/Diplomados en Enfermería, Farmacéuticos y Veterinarios.
—Dos representantes designados por las Organizaciones o Federaciones de Consumidores o Usuarios con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma.
—Dos representantes de las Asociaciones de personas afectadas por enfermedades o patologías diversas, representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
—Cuatro representantes de los Sindicatos más representativos de la Comunidad Autónoma.
—Dos representantes de otros Sindicatos implantados en el sector sanitario por su representatividad en el mismo.
—Seis representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.
Los Consejos Territoriales de cada Área de Salud tendrán la misma composición, sin perjuicio de que las instituciones citadas puedan variar la identidad de sus representantes, para adecuarse al criterio de representatividad territorial, y teniendo en cuenta que la Diputación Foral correspondiente contará con tres representantes y los Ayuntamientos del Territorio Histórico respectivo con doce representantes.
Facultades.-
Al Consejo de Sanidad de Euskadi le corresponderán facultades consultivas y de asesoramiento en relación con la formulación del Plan de Salud de Euskadi y los informes correspondientes sobre evaluación de objetivos y determinaciones del Plan de Salud, Atención Preventiva y Promoción de la Salud, y Gestión de Aseguramiento y Contratación de servicios sanitarios.
A los Consejos Territoriales de cada Área de Salud les corresponderán las mismas facultades en relación con el conocimiento de los informes que corresponderá emitir a cada Dirección Territorial, entendiendo que los mismos deberán comprender el análisis de las especificidades que atañen a los servicios sanitarios de cada Área de Salud.»
<FONT FACE="Chicago" SIZE=2>Artículo 4.— De la Viceconsejería de Sanidad.
Se modifica el artículo 4 del Decreto 369/1995, quedando redactados los apartados del mismo que se citan como sigue:
«2.— Organización dependiente de la Viceconsejería de Sanidad.
Dependen de la Viceconsejería de Sanidad las Direcciones de Salud Pública, de Ordenación y Evaluación Sanitaria, y de Aseguramiento y Contratación Sanitaria.
Asimismo dependen jerárquicamente de la Viceconsejería de Sanidad las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad, sin perjuicio de la coordinación funcional que corresponderá, en función de la materia, a cada una de las Direcciones del Departamento de Sanidad.
3.— Plan de Salud de Euskadi.
Corresponde directamente al Viceconsejero de Sanidad dirigir y coordinar las actuaciones que se encomiendan orgánicamente en este Decreto, respecto a las propuestas de delimitación de los objetivos de salud que deben integrar el Plan de Salud de Euskadi, así como respecto a las estrategias de ejecución de dichos objetivos y la evaluación de los niveles de cumplimiento.
Para la coordinación del Plan de Salud, se constituirá un Comité Directivo, presidido por el Viceconsejero de Sanidad, y en el que tomarán parte los Directores de Salud Pública, Ordenación y Evaluación Sanitaria, Aseguramiento y Contratación Sanitaria, y de Servicios y Régimen Económico del Departamento. Cada uno de estos órganos desarrollará las tareas de su responsabilidad en los términos que señala el presente Decreto.
Para la gestión y coordinación técnica de las tareas que requiera la elaboración y las correspondientes evaluaciones del Plan de Salud, la Viceconsejería tendrá adscrita directamente una unidad, denominada Secretaría Técnica para el Plan de Salud.
El personal de dicha Secretaría Técnica prestará el apoyo técnico que requieran las Direcciones dependientes de la Viceconsejería en relación con las tareas que tienen las mismas asignadas para la configuración del Plan de Salud.»
<FONT FACE="Chicago" SIZE=2>Artículo 5.— De la Dirección de Servicios.
Se modifica el artículo 5 del Decreto 369/1995, adoptando el mismo la rúbrica que a continuación se indica, con el consiguiente cambio de denominación del órgano administrativo, así como añadiéndose a su redacción el apartado nuevo siguiente:
Esta ordenación territorial de la Áreas de Salud se trasladará progresivamente al resto de ordenaciones territoriales inferiores, manteniéndose transitoriamente en vigor, en tanto no se modifiquen, las delimitaciones geográficas efectuadas en los siguientes ámbitos:
—Zonas de Salud, en Orden de 24 de marzo de 1992 (BOPV de 27.4.92).
—Zonas Farmacéuticas, en Orden de 27 de septiembre de 1994 (BOPV de 13.10.94).
—Comarcas de Salud Pública, en Orden de 8 de enero de 1997 (BOPV de 20.1.97).
<FONT FACE="Chicago"
DISPOSICIONES FINALES
<FONT FACE="Chicago" SIZE=2> Primera.—
En tanto se aprueban las modificaciones pertinentes de la Relación de Puestos de Trabajo en el Departamento de Sanidad, las adscripciones del personal en las Direcciones Territoriales que se crean en virtud de este Decreto se realizarán, previos los procedimientos de negociación colectiva, de acuerdo con los recursos adscritos a las extintas Delegaciones Territoriales, así como con los recursos que sean objeto de transferencia al Departamento de Sanidad como consecuencia de la extinción del Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio vasco de salud y de la adecuación de las estructuras organizativas al modelo funcional previsto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi.
Segunda.—
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
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