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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 203, jueves 23 de octubre de 1997


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Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
5292

DECRETO 218/1997, de 7 de octubre, por el que se crea el Registro de títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

El Decreto 215/1996, de 30 de agosto (BOPV de 31 de agosto) ordena la publicación, como Anexo del mismo, del Real Decreto 1948/1996, de 23 de agosto, sobre ampliación de servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza. Como consecuencia queda traspasada la función de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los servicios inherentes a la misma.

El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cumplimiento del Artículo 4.4 de dicha Ley, procede a aprobar las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo, por las Administraciones educativas competentes, la expedición de los títulos correspondientes a estudios establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, garantizando su carácter oficial, a efectos de su validez en todo el territorio del Estado y de su reconocimiento internacional.

El Real Decreto 733/1995, en su Artículo 4, dispone que los títulos quedarán inscritos en un Registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las administraciones educativas competentes.

Asimismo el Real Decreto 733/1995, en su Disposición Adicional Tercera, establece que lo previsto en el mismo será de aplicación a las titulaciones a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, en materia de enseñanza de idiomas.

En cumplimiento de lo cual procede la creación del Registro de Títulos académicos y profesionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y aprobar las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y a las reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, referente a las enseñanzas especializadas de idiomas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 7 de octubre de 1997

DISPONGO:

Artículo 1.– Creación del Registro.

Se crea el Registro de Títulos académicos y profesionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que quedarán inscritos los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, así como a las titulaciones a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, en materia de enseñanza de idiomas. La validez de los títulos así inscritos se extiende a todo el territorio del Estado para los alumnos que hayan concluido sus estudios en Centros educativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.– Adscripción del Registro.

1.– El Registro de Títulos estará adscrito a la Dirección de Renovación Pedagógica, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, que atenderá las tareas correspondientes con sus propios medios materiales y humanos.

2.– La Dirección de Renovación Pedagógica, será competente en lo relativo a la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y a las reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, referente a las enseñanzas especializadas de idiomas.

1.– Los títulos serán expedidos, en nombre del Rey, por el/la Consejero/a de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con el modelo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, se incluye como Anexo I de este Decreto, con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo.

2.– La denominación de los títulos será la establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y por la normativa que con posterioridad la desarrolla.

3.– Los títulos se expedirán en un solo documento redactado en euskera y castellano, en tipos de letra de igual rango, utilizando el género femenino o masculino que en su caso corresponda, con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el Anexo II del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el Anexo III del mismo Real Decreto.

a) Los modelos de diligencias citados deberán imprimirse, en cada caso, según el texto que se indica en el Anexo II de este Decreto, en el anverso del título, bajo el lugar destinado a la firma del interesado.

b) En el Anexo III de este Decreto se indican las especificaciones relativas al Escudo de la Comunidad Autónoma de Euskadi que deberán respetarse en la elaboración de los títulos. Artículo 4.– Expedición de títulos y duplicados.

1.– El procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales será el que se establezca en la Orden que al efecto, como desarrollo de este Decreto, elaborará la Dirección de Renovación Pedagógica.

2.– Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío y destrucción o deterioro total o parcial, modificación legal o rectificación del original. En cualquiera de estos casos será precisa la reelaboración material siguiendo el procedimiento que se desarrollará en la Orden indicada en el punto anterior.

Artículo 5.– Acceso a los datos del Registro.

1.– Respecto a la constitución y funcionamiento de este Registro y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y las contenidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Cada título incluirá su propia clave identificativa que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad. El contenido de dicha clave será el que se determine mediante Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 6.– Tasas.

Las tasas que hayan de abonar los interesados, en los casos y por los conceptos que procedan, constituirán ingresos exigibles por la Administración de la CAPV por servicios administrativos, en cumplimiento de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las cuantías de las tasas serán las establecidas en la Ley de Presupuestos Generales de la CAPV para el ejercicio correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación, desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.– Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de octubre de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

I. ERANSKINA / ANEXO I

Eredu orokorra / Modelo general

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA (1)

berak, eta bere izenean,

Euskal Autonomi Elkarteko Hezkuntza, Unibertsitate eta Ikerketa sailburuak

indarrean dauden legeetan aurrikusitako xedapenen eta inguruabarren arabera, kontuan hartzen du

y en su nombre

El consejero de Educación, Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias previstas por la legislación vigente

Don/Doña

jaunak/andreak,

bere jaioteguna: ....ko .........aren ....a duela, eta bere jaioterria:

(e)ko aren (e)an

Doakiona

El/la interesado/a

Hezkuntza, Unibertsitate eta Ikerketa sailburua

El/la consejero/a de Educación,

Universidades e Investigación

Pedagogi Berrikuntzarako

zuzendaria

El/la director/a de Renovación

Pedagógica

(1) Tituluaren goian, erdiko aldean inprimatuko da aipamen hori, letra-mota nabariago bat erabiliz, eta gaztelera hutsean.

(2) Gutxiengo irakaskuntzak ezartzen dituen Errege Dekretua. (3) Ikasketa-plana onartzen duen araua.

(4) Ikasketak amaitu zituenean ikasleak eduki zuen ikastetxea (ikastetxearen izena, ikasleak ikasketak egiteko erabili duen hizkuntza eredua -kasua hori bada-, kode-zenbakia, herria eta lurraldea aipatu behar dira).

(5) Zein egunetan amaitu zituen ikasketak, edo noiz gainditu zuen azken saioa; urtea eta hila aipatu.

(6) «Lortutako kalifikazioa ................. denez» esaldia ez da sartuko azken kalifikazio hori dagoen kasuetan baino besteetan, oinarrizko arau baten indarrez.

(7) Sailburuaren eta zuzendariaren sinadurak aurrez inprimatuta egon daitezke.

(1) Esta mención se imprimirá en la parte superior central del título, con tipo de letra más destacado y exclusivamente en castellano.

(2) Real Decreto por el que se establecen las enseñanzas mínimas

(3) Norma que aprueba el plan de estudios

(4) Centro docente donde el alumno finalizó los correspondientes estudios (con expresión de su denominación, modelo lingüístico - en su caso- en el que el alumno haya cursado sus estudios, número de código, municipio y provincia).

(5) Mes y año de finalización de los estudios o superación de la prueba final.

(6) La expresión «con la calificación de» se incluirá solamente en aquellos supuestos en los que exista tal calificación final, en virtud de una norma de carácter básico.

(7) Las firmas del Consejero/a y del Director/a podrán ir preimpresas.

ANEXO II

Modelos de diligencias que deberán imprimirse, en cada caso, en la parte inferior izquierda del anverso del título, bajo el lugar destinado a la firma del interesado, en los supuestos que se indican:

Textos de las diligencias

1.– Este título sustituye al expedido con fecha

por (1)..................................................

(1) Extravío

Deterioro

Rectificación

Destrucción

Modificaciones legales

2.– Para poder ejercer en todo el ámbito del Estado, el poseedor del presente título deberá someterse a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 7/1985, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, y en las disposiciones que la desarrollan.

3.– Este título queda invalidado por fallecimiento del titular.

4.– Este título es equivalente al oficial de

según establece el artículo ................. <P ALIGN="JUSTIFY">de ....................................................

Modelos de los tipos de títulos y normas aplicables

1.– Títulos que se expiden como duplicado.

(Artículo 8 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo - BOE de 2 de junio)

2.– Títulos que se expiden a ciudadanos extranjeros, excepto nacionales de países miembros de la Unión Europea y del Principado de Andorra.

Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

Orden de 30 de julio de 1986, sobre expedición de títulos españoles a ciudadanos de Estados miembros de la CEE ( BOE de 6 de agosto).

3.– Títulos cuyo poseedor haya fallecido.

4.– Títulos a los que se reconoce legalmente la equivalencia con otros oficiales, con validez en todo el territorio español.

ANEXO III

Las especificaciones relativas al Escudo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, complementarias de las indicadas en el Anexo III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, son las siguientes:

1.– El Escudo de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá cumplir las características definidas en el Decreto 117/1993, de 27 de abril (BOPV de 17 de mayo de 1993), por el que se aprueba el Manual de Identidad Corporativa del Gobierno Vasco.

2.– Tal como se indica en punto 3 del Anexo III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, en el ángulo inferior derecho del título se realizará una reserva de las dimensiones allí indicadas destinada a la impresión del sello en seco. El motivo del sello en seco será el escudo del Gobierno Vasco.


Análisis documental