
N.º 186, martes 30 de septiembre de 1997
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Cultura
4912
DECRETO 202/1997, de 10 de septiembre, por el que se califica, como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Leintz-Gatzaga (Gipuzkoa), y se fija su régimen de protección.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante el Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.
En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, órgano consultivo en la materia de Patrimonio Cultural, reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y creado por el Decreto 28471990, de 23 de octubre, en su sesión 8/94, de 27 de septiembre dictaminó favorablemente, la calificación del Casco Histórico de Leintz-Gatzaga como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, dada su importancia histórica y arquitectónica.
El expediente fue incoado mediante Resolución de 26 de septiembre de 1995, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (publicada en el BOPV de 23 de octubre de 1.995 y en el BOG el 9 de noviembre de 1995).
El expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según se establece en el artículo 11.3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Consecuencia de las contestaciones a las alegaciones presentadas es el contenido de la presente declaración, una vez denunciada la mora el 19 de junio de 1997.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de septiembre de 1997
DISPONGO:
Artículo 1.– Calificar el Casco Histórico de Leintz-Gatzaga, como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.– Establecer como delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Casco Histórico de Leintz-Gatzaga que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en el cual se incluye la relación de los Bienes considerados de singular relevancia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Casco Histórico de Leintz-Gatzaga en el Registro de Bienes Culturales calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Leintz-Gatzaga y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Leintz-Gatzaga para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Trucios, a 10 de septiembre de 1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL CASCO HISTÓRICO DE
LEINTZ-GATZAGA
La villa de Salinas de Léniz, sita en la zona sudoccidental del territorio de Gipuzkoa, fue fundada por Alfonso XI en 1331 mediante concesión del Fuero de Vitoria.
El núcleo se asentó en una zona de ladera, en las inmediaciones de las explotaciones salinas de las que recibió el nombre, en una situación que le permitió ejercer un buen control sobre los manantiales de sal, al mismo tiempo que constituye una posición estratégica para la defensa de un valle que era desde antiguo una de las vías principales de penetración desde la Llanada Alavesa hacia la costa.
Con un trazado original formado por tres calles paralelas orientadas en dirección norte-sur cortadas por un eje transversal, Leintz-Gatzaga conserva casi intacta la estructura urbana tradicional y el plano de la villa medieval: la calle de San Ignacio, antiguo Camino Real, atraviesa el Casco desde el Portal de San Ignacio a la Plaza de San Miguel, la calle del Rosario corresponde a la antigua calle de Arriba -Goenkale-, con los portales de Barandapea y del Rosario; en un nivel más bajo, las calles de Santiago y del Pilar con sus rescpectivos portales mantienen el trazado de la calle del Medio -Erdiko-kale-; y la calle de Santa Cruz que es parte de la desaparecida calle de Abajo -Bekokale-.
La Iglesia Parroquial se ubica en el interior del Casco, entre las calles de San Ignacio y Santiago, y frente a ella se abre el espacio público de la Plaza de San Miguel, que data del siglo XVII, en cuyo entorno se sitúa el Ayuntamiento.
La villa mantiene en pie parte de la muralla, así como cinco de las siete puertas que tuvo ésta, y parte también del antiguo camino de ronda en su zona meridional.
Conserva este Casco rasgos de la tipología parcelaria tardo-medieval, con una distribución y dimensiones regulares caracterizada por la típica planta de alforja de las casas, de fachadas estrechas, gran desarrollo en profundidad y muros medianeros compartidos con casas vecinas. Las manzanas son dobles en el interior, conservándose en algunas zonas la cárcava que servía de patio de luces y desagüe, mientras que en los extremos de la villa las manzanas son simples adosándose las construcciones a la muralla.
La morfología edificatoria tradicional es heredera de la medieval-renacentista con casas medianeras de tres alturas, tejado de caballete paralelo a la fachada y entramado con ladrillo en pisos superiores. Como edificios de singular relevancia destacan: el Palacio Renacentista de Casa Elexalde o Torrekua, ubicado extramuros en el lugar ocupado por el antiguo solar de los Oñate, el Palacio Barroco de los Garro, así como las edificaciones también barrocas de Ostatua e Indianokoa. Al período neoclásico corresponde la Torre de la Iglesia, realizada según proyecto de Ugartemendia y la fachada del Ayuntamiento atribuida por algunos a Olagibel.
<LI>ERANSKINA / ANEXO II</LI>
</OL>
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ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASCO HISTÓRICO DE LEINTZ-GATZAGA COMO CONJUNTO
MONUMENTAL CALIFICADO
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Casco Histórico de Leintz-Gatzaga como Conjunto Monumental Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el Artículo 28.1 de la misma ley y en el Artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.
CAPÍTULO II
DELIMITACIÓN
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Leintz-Gatzaga, inherente a su calificación como Conjunto Monumental.
Artículo 3.– Justificación de la delimitación.
La delimitación de Conjunto Monumental determinada para el Casco Histórico de Leintz-Gatzaga, es producto de su condición de villa medieval amurallada. Los límites elegidos vienen definidos por la aceptación de algunos límites físicos innegables, como son al Oeste la propia muralla y la carretera comarcal GI-627, que bordeando el Casco, sirve de apoyo para definir sobre su eje el límite Norte. El trazado por el Este discurre por las traseras del Ayuntamiento y las Escuelas apoyándose en la parte superior de la ladera. Para cerrar la delimitación se ha tomado como base el eje de la calle Santa Cruz hasta encontrar otra vez la muralla.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 4.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las edificaciones de nueva planta.
Artículo 5.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.
Artículo 6.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos, integrando y armonizando asimismo, el mobiliario urbano. con el carácter ambiental del conjunto.
Artículo 7.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección: especial, medio y básico, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.
Artículo 8.– Incoado un expediente para la calificación o el inventariado, para un inmueble de forma individualizada; si se resolviera desestimado expresamente, se procederá de forma automática a incluir la edificación en el nivel inmediatamente inferior.
Artículo 9.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados Monumentos de forma individualizada con el grado de Bien Cultural Calificado, o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuenten con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación subsidiaria.
Artículo 10.– Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido.
La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 11.– Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial; medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.... que demuestren la validez de la intervención que se propone.
CAPÍTULO IV
NIVELES DE PROTECCIÓN
Artículo 12.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:
– Elementos de protección especial
– Elementos de protección media
– Elementos de protección básica
– Elementos sustituibles
– Elementos discordantes
– Espacios urbanos
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el Artículo 12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de Elementos de protección especial.
Artículo 13.– Protección especial.
Se consideran como elementos objeto de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que por su carácter singular y sus excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales, han sido declarados Monumentos con la categoría de Bienes Culturales Calificados y aquellos que son susceptibles de ser calificados como tales.
13.1.– En los edificios incluidos en este nivel, la protección es total y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
13.2.– Estarán sujetos a la limitación de no poder ser derribados, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el Artículo 36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
13.3.– En toda obra que afecte a estos edificios, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble; las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoriamente aplicable.
13.4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
13.5.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
– La restauración de fachadas interiores o exteriores.
– La restauración de espacios internos.
– La restauración tipológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.
– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.
– La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
– Muros portantes externos e internos.
– Forjados y bóvedas.
– Escaleras.
– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete lo anteriormente indicado.
13.6.– En aquellos casos excepcionales en que la aplicación del presente Régimen de Protección, para los edificios de esta categoría no permita la introducción de nuevos usos públicos en los mismos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.
13.7.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Leintz-Gatzaga se incluyen los elementos del Listado 1 anexo al presente documento, como de singular relevancia.
Artículo 14.– Protección media.
Se consideran como elementos de protección media aquellos inmuebles que han sido declarados Monumentos con el grado de Bienes Inventariados, o los que más allá de la mera notoriedad ambiental, constituyen elementos integrantes del patrimonio cultural vasco y reúnen suficientes valores como para ello.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección serán de obligado cumplimiento, además de las prescripciones de carácter general contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
14.1.– Queda prohibido el derribo total o parcial de estos edificios; salvo en los términos del Artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en caso contrario será obligatoria su restitución íntegra.
14.2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberán mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones; prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.
14.3.– El uso a que se destinen estos inmuebles, deberá garantizar su conservación sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
14.4.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos incluidos en la presente categoría, poniendo en valor las características formales, tipólogicas y estructurales del inmueble, permitirán la total recuperación de la construcción, realizándose en función de los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
– La restauración de fachadas exteriores o interiores, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.
– La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de especial importancia arquitectónica o cultural.
b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 13.5.
14.5.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Leintz-Gatzaga, se incluyen en este nivel de protección media, los inmuebles y elementos del Listado 2 anexo al presente documento.
Artículo 15.– Protección básica.
Se consideran elementos de protección básica, aquellos inmuebles que sin poseer valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección les serán de aplicación además de las prescripciones generales contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
15.1.– Se prohibe el derribo total o parcial de los inmuebles recogidos en este nivel de protección; salvo en los términos previstos por el Artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
15.2.– Las intervenciones autorizadas en estos elementos, además de las incluidas en los niveles superiores de protección podrán consistir en:
a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.
b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener la forma y los materiales.
c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.
d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.
e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
f) Obras interiores que no afecten a la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.
g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores ambientales y/o tipológicos.
h) Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.
i) Obras de modificación de la distribución y organización horizontal de los espacios interiores, que superen las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias fundamentales, siempre y cuando vayan encaminadas a la mejora de la habitabilidad y no atenten contra los valores ambiental y/o tipológico del inmueble.
j) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
15.3.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Leintz-Gatzaga, se incluyen en este nivel de protección básico, los inmuebles y elementos del Listado 3, anexo al presente documento.
Artículo 16.– Elementos sustituibles. Respecto de los inmuebles que no presentan ningún valor arquitectónico, histórico o artístico, se permite todo tipo de actuación, incluida la Sustitución siempre que la nueva edificación se integre o armonice con el conjunto preexistente, tal como se estipula en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo 138, para lo cual habrá de cumplir, además, las siguientes condiciones.
16.1.– Dado que la parcela resulta ser uno de los elementos definitorios clásicos en los cascos histórico medievales y de las ampliaciones renacentistas posteriores, habrá de ser mantenida en su integridad en las condiciones de forma y dimensiones en que hoy se encuentre.
Dado que entre los edificios sustituibles y discordantes no se ha detectado ningún caso en que las dimensiones impidan que la sustitución se realice en condiciones higiénicas mínimas, no se permitirá la agrupación de parcelas.
16.2.– Las condiciones de volumen a mantener por los inmuebles de nueva construcción en razón de un proceso de sustitución controlado y razonable del patrimonio inmobiliario del Casco Histórico serán:
a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, incluso en los encuentros de calles, con la salvedad de aquellos casos singulares, como palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc.
b) Se mantendrán las alturas a alero y a cumbrera de la preexistencia, salvo que estas superen la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica), a la que deberán adecuarse. En caso de que aquellas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos.
A tal efecto se define como altura ambiental en el Casco histórico de Leintz-Gatzaga la correspondiente a Planta Baja
y dos alturas.
c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.
d) Se respetará la concepción plana de la fachada no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos. e) Se prohibe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.
f) Se prohibe la ejecución de entreplantas.
g) Se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que esta supere la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica) de la misma calle, a la que deberá adecuarse.
h) Se prohibe la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta con la salvedad de las chimeneas y salidas de ventilación.
16.3.– Entendiendo que el valor ambiental del casco histórico viene dado, entre otras razones, por un determinado juego compositivo, así la composición de fachadas vendrá obligada por:
a) La utilización de elementos compositivos característicos del casco.
– Composición de huecos en ejes verticales.
– Proporción vertical de los huecos.
– Composición de fachada que permita una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.
– Prohibición de la ejecución de miradores.
– El piso de los balcones volados es un elemento de menor entidad que un forjado por lo que su canto no pasará de los 15-20 cm. sea cual sea el material con el que se construya.
– Utilización de los materiales habituales (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.
– Carpintería de madera en huecos de fachada.
b) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calles transversales y la calle San Ignacio, en aquellos inmuebles que cuenten con posibilidad de fachada a ambos.
c) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación hueco-macizo del inmueble preexistente siempre y cuando fuera un elemento de interés en éste.
d) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma, en los frentes de fachada de planta baja para todos aquellos inmuebles que presenten dicho elemento ejecutado en sillería, autorizándose el rasgado vertical de ventanas de cara a facilitar el uso comercial de plantas bajas.
Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos. El retranqueo mínimo respecto de dicho plano será de 20 cm. y de 40 cm. el máximo.
Las puertas de acceso a locales quedarán excluidas de las limitaciones establecidas en el presente artículo de cara a poder dar cumplimiento a la NBE-CPI -91.
e) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc.) en cualquier otra situación.
En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble de forma diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.
16.4.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el subsuelo.
16.5.– Se encuentran adscritos en la condición de sustituible todos aquellos inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación del presente Régimen que no estén adscritos en alguno de los niveles de protección fijados, así como, los solares vacíos que puedan existir.
Artículo 17.– Elementos discordantes. Se considerarán elementos discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que no cumplen el Artículo 138.a del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, sobre el deber de adecuación de las edificaciones al entorno.
Se entenderá como de no adecuación al entorno, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:
– La agregación de parcelas, cuando suponga una transformación sustancial de los elementos que caracterizan la parcelación en un Casco Histórico medieval.
– La implantación de tipologías de viviendas colectivas entre medianeras que no correspondan a las tradicionales de este Casco Histórico.
– La implantación de imágenes derivadas de composiciones de fachadas, volumetrías y materiales no tradicionales en este Casco Histórico.
17.1.– Las intervenciones autorizadas para los inmuebles y elementos incluidos en el concepto de «discordantes» serán, la sustitución en los términos del artículo 16 y las derivadas de los artículos 21. y 245 del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre el deber de conservación de los inmuebles; por lo que se reducirán a las propias de mantenimiento y reparaciones.
17.2.– Cuando la condición de discordancia de un inmueble devenga de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados se autorizarán las obras oportunas, cualesquiera que sean, que permitan la eliminación de aquéllos y supongan la desaparición de las discordancias existentes; en cuyo caso el inmueble pasará a ser conceptuado como sustituible.
17.3.– Los inmuebles y elementos del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Leintz-Gatzaga conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 4 anexo al presente documento.
Artículo 18.– Espacios urbanos.
A efectos del presente régimen de protección, se consideraran como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso publico o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:
Calles
Plazas y parques
Patios y cárcavas
Artículo 19.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su recuperación y conservación, lo que resultara ser objeto del informe a que se hace mención en el Artículo. 4 de este documento.
Artículo 20.– Tanto calles como plazas y parques, como patios y cárcavas habrán de estar perfectamente urbanizados, siendo función del planeamiento determinar el tipo de mobiliario urbano a implantar con la única condición de ser respetuoso con el carácter ambiental del Casco.
Artículo 21.– Calles.
21.1.– En las calles del Casco, se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo.
21.2.– Las actuaciones en calles irán encaminadas a su peatonalización, o cuando menos a la de la mayor cantidad calles, así como, a la desaparición del uso de aparcamiento de superficie.
21.3.– Las actuaciones de urbanización de calles preverán el solado de la totalidad de aquellos.
21.4.– Se procederá a la canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas. En estas intervenciones se tendrán en cuenta la posible existencia de restos arqueológicos.
Artículo 22.– Cárcavas y Patios. Las actuaciones relativas a cárcavas y patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.
22.1.– Se fija el ancho genérico de cárcava, para las dos manzanas comprendidas entre la calle Rosario y las calle Sagrario y Pilar, en torno a los 2, 5 mts.
22.2.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores a cárcava en 1.25 mts respecto del eje de la misma de forma genérica o la mitad del ancho que se determine para dicha cárcava, no permitiéndose vuelos de ningún tipo respecto de dicha alineación, salvedad hecha del alero de la edificación.
22.3.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de cárcava de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas, debiendo ser eliminadas con motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble.
22.4.– Las actuaciones de higienización de cárcavas y patios podrán incluir el solado de los mismos, así como, la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.
22.5.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de patios de manzana, incluidas las de plantas bajas a cargo de talleres y usos comerciales, siendo competencia del planeamiento el sistema de gestión utilizado para su eliminación. <P ALIGN="CENTER">
CAPÍTULO V
LISTADOS
Listado 1
– Iglesia Parroquial de San Millán (C./ Santiago 1) – Fuente
– Palacio de Garro (C./ Santiago 2)
– Casa Indianokoa (C./ Santiago 3)
Listado 2
– Palacio Casa Elexalde (C./ San Ignacio 4)
– Muralla
– Casa Consistorial (Plaza San Miguel 2)
– Casa (C./ Santiago 5)
– Casa (C./ Santiago 8)
– Planta Baja casa (C./ Santiago 12)
– Casa Hostal (C./ San Ignacio 3)
– Arcos de entrada y accesos (C./ San Ignacio, Santiago, Rosario, Pilar)
Listado 3
– Casas C./ Rosario 2, 4, 6, 9, 15, 21 y 23.
– Planta Baja de las casas C./ Rosario 13, 17 y 18.
– Casas C./ Santiago 6, 7 y 10.
– Casas C./ Pilar 1, 5, 7 y13
Listado 4
– Trasera de C/ Rosario 4
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