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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 155, lunes 18 de agosto de 1997


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Disposiciones Generales

Sanidad
4176

DECRETO 188/1997, de 29 de julio, por el que se determina el horario de atención al público de las oficinas de farmacia.

La aprobación del Decreto 181/1996, de 16 de Julio, sobre determinación de los horarios de atención al público de las oficinas de farmacia supuso un importante avance tanto en cuanto a la garantía de la atención farmacéutica a los ciudadanos como en la libertad de horarios reconocida a los farmacéuticos en la organización de sus establecimientos. <P ALIGN="JUSTIFY">Esta conjunción del libre ejercicio de la profesión farmacéutica en la oficina de farmacia con una razonable intervención de la Administración supuso un detallado análisis del sector, que, sin embargo, la experiencia de un año ha demostrado que, en algunas facetas, el sistema establecido por el Decreto 181/96 puede ser mejorado.

Por ello, respetando el esquema establecido en el citado Decreto 181/1996, tanto en relación con el horario ordinario como con el horario de urgencia, se pretende incorporar modificaciones que permitan mejorar y/o flexibilizar aquellas cuestiones previstas en el citado Decreto y cuya aplicación plantea algunas inconcreciones que es preciso resolver.

La técnica empleada de sustituir íntegramente un Decreto por otro obedece principalmente a razones de seguridad jurídica dado el importante numero de artículos a los que afectan las modificaciones planteadas.

Oídos los Colegios Profesionales de Farmacéuticos, las Asociaciones Empresariales de Farmacéuticos, la Asociación de Farmacéuticos Regentes, Adjuntos, Sustitutos y sin ejercicio, las Asociaciones de Usuarios, y la Asociación de Municipios Vascos (EUDEL ).

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión de 29 de julio de 1997,

DISPONGO:

CAPITULO I

Del horario de atención al público de las oficinas de

farmacia

Artículo 1.– La atención continuada en las oficinas de farmacia.

1.– Con objeto de garantizar la atención farmacéutica de forma continuada, las oficinas de farmacia deberán atender al público, tanto durante el horario ordinario como durante el horario de urgencia, en las condiciones que se determinan en este Decreto.

2.– Tendrá la consideración de horario ordinario el comprendido entre las 9:00 horas y las 22:00 horas de todos los días del año. Dentro de éste horario se prestará todo tipo de atención farmacéutica requerida.

3.– Tendrá la consideración de horario de urgencia el comprendido entre las 22:00 horas y las 9:00 horas del día siguiente durante todos los días del año.

Dentro de este horario sólo se prestará atención farmacéutica en régimen de urgencia durante el cual se dispensarán obligatoriamente medicamentos y productos sanitarios prescritos en receta médica y aquellos otros que, a valoración del farmacéutico responsable, merezcan, en ese momento, ser calificados como urgentes o necesarios.

Artículo 2.– Definiciones.

1.– A los efectos de este Decreto, se denomina oficina de farmacia de guardia de día a la que presta atención farmacéutica continuada durante el horario ordinario, bien voluntariamente o bien por razón de turno.

2.– Se denomina oficina de farmacia de urgencia a la que presta atención farmacéutica durante el horario de urgencia bien voluntariamente o bien por razón de turno.

3.– Se denomina refuerzo a la oficina de farmacia que presta atención farmacéutica durante parte del horario ordinario no obligatorio, bien voluntariamente o bien por razón de turno.

Excepcionalmente el refuerzo podrá comprender también una porción del horario de urgencia.

CAPITULO II

De las oficinas de farmacia abiertas al público durante el horario ordinario

Artículo 3.– Horario ordinario.

1.– Durante el horario ordinario, todas las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público un mínimo de 40 horas semanales, computadas como media mensual, con excepción de las que se encuentren en situación de vacaciones, cierre temporal voluntario o forzoso, por sanción o por razones de sanidad, higiene o seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 338/1995, de 27 de Junio.

2.– El horario ordinario comprenderá:

a) un horario obligatorio común para todas las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma.

b) un horario obligatorio específico para todas las oficinas de farmacia de cada zona farmacéutica.

c) un horario obligatorio específico de ámbito municipal, para todas las oficinas de farmacia ubicadas en un mismo municipio. d) Resto del horario ordinario no obligatorio.

Artículo 4.– Horario ordinario obligatorio común para todas las oficinas de farmacia.

Todas las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma permanecerán abiertas y prestarán obligatoriamente la atención al público, de lunes a viernes, ambos incluidos, durante 30 horas, con la siguiente distribución:

– Jornada matinal: de 9:00 a 13:00 horas.

– Jornada vespertina: de 17:00 a 19:00 horas.

Artículo 5.– Horario ordinario obligatorio específico de cada zona farmacéutica.

1.– Además de las horas previstas en el artículo anterior, todas las oficinas de farmacia ubicadas en la misma zona farmacéutica permanecerán abiertas al público 5 horas semanales comunes.

2.– Su distribución podrá realizarse:

a) De lunes a viernes, ambos incluidos, debiendo ser dicha distribución, entre las jornadas matinal y/o vespertina, igual para todos los días.

b) De lunes a viernes, en jornada matinal y/o vespertina y la jornada matinal de los sábados. En éste supuesto, el horario matinal de los sábados podrá no ser totalmente coincidente con el horario matinal de apertura y cierre del resto de la semana, pudiendo retrasarse la hora de apertura hasta en una hora y la hora de cierre ampliarse o reducirse en un máximo de media hora. En todo caso, la jornada matinal del sábado deberá cubrir un mínimo de 3 horas y 30 minutos de atención al público.

c) La jornada matinal de los sábados.

Artículo 6.– Horario ordinario obligatorio específico de ámbito municipal.

1.– Además de las horas comprendidas en los artículos anteriores, la totalidad de las oficinas de farmacia de un mismo municipio deberán prestar otras 5 horas semanales comunes de atención al público.

2.– La distribución de dichas horas podrá realizarse de manera idéntica a la prevista en el apartado 2 del artículo anterior.

3.– Cuando su distribución incluya total o parcialmente la jornada matinal de los sábados, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar una distribución especial de las mismas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que la propuesta horaria con el sistema de alternancia previsto en el artículo 25.B.2 sea solicitado por la totalidad de los titulares de las oficinas de farmacia de un municipio.

b) que se alcance la media de 40 horas semanales, en cómputo mensual, para todas las oficinas de farmacia del municipio.

c) que el número de oficinas de farmacia abiertas al público en la jornada matinal de los sábados no sea, en ningún caso, inferior al número de oficinas de farmacia que deben permanecer abiertas al publico conforme a lo dispuesto en el artículo 9. d) que haya sido propuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 26.4.

4.– Excepcionalmente, cuando sea solicitado por la totalidad de los titulares de oficinas de farmacia de un determinado municipio, la Autoridad Sanitaria podrá aprobar la ampliación del horario ordinario obligatorio específico de ámbito municipal hasta un máximo de 5 horas semanales para el citado municipio.

5.– Así mismo y con carácter excepcional, en los municipios de menos de 2.500 habitantes, se podrá autorizar por la Autoridad Sanitaria, cuando así lo solicite el farmacéutico interesado, que la oficina de farmacia no permanezca abierta al público durante las horas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, siempre que se garantice una adecuada atención farmacéutica en dicho municipio.

Artículo 7.– El resto del horario ordinario no obligatorio.

Una vez cubierto el horario ordinario obligatorio, y dentro del horario ordinario, las oficinas de farmacia podrán permanecer voluntariamente abiertas al público en el horario que, con carácter anual, formulen sus titulares ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos.

Las propuestas para la cobertura voluntaria del horario ordinario no obligatorio deberán ajustarse necesariamente a alguna de las opciones previstas en los apartados A.c), B.3.1, B.3.2, B4, C, D, y E del artículo 25 de este Decreto, sin que sea posible el fraccionamiento alguno de las mismas.

Artículo 8.– Enumeración de las situaciones que dentro del horario ordinario no obligatorio no requieren la atención al público a través de todas las oficinas de farmacia.

Dentro del horario ordinario no obligatorio, las situaciones en las que la atención farmacéutica puede prestarse sin que sea necesaria la atención al público de todas las oficinas de farmacia son:

– a) la jornada matinal de los sábados.

– b) la jornada vespertina de los sábados.

– c) la franja horaria del mediodía, que separa la jornada matinal de la jornada vespertina, la franja horaria que se extiende desde la finalización de la jornada vespertina hasta las 22:00 horas y la franja horaria comprendida entre las 9:00 horas y el inicio de la jornada matinal de los sábados.

– d) los días festivos.

Artículo 9.– Oficinas de farmacia que deben permanecer abiertas al público durante la jornada matinal de los sábados.

1.– En las Zonas Farmacéuticas en las que la jornada matinal de los sábados no esté considerada como horario ordinario obligatorio, deberán permanecer abiertas al público, al menos, el siguiente número de oficinas de farmacia:

A) En las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco:

– 1/3 de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica, debiendo permanecer abierta, al menos, una oficina de farmacia en cada zona de salud, con excepción de las dotadas con una única oficina de farmacia, en las que no será precisa su apertura.

B) En las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.b) de la citada Ley 11/1994:

– 1/3 de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica.

En los supuestos en los que, al menos, el 50% de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica estén ubicadas en el mismo municipio, por lo menos una de las que permanezcan abiertas deberá estar ubicada en dicho municipio.

C).– En las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.c) de la citada Ley 11/1994:

– 1/3 de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica, con un mínimo de 2 oficinas de farmacia.

En los supuestos en los que, al menos, el 50% de las oficinas de la zona farmacéutica estén ubicadas en el mismo municipio, por lo menos una de las que permanezcan abiertas deberá estar ubicada en dicho municipio.

En el supuesto de que sin alcanzar el 50% previsto en el párrafo anterior, algún municipio dispusiese de, al menos, 3 oficinas de farmacia, una de las que permanezca abierta deberá estar ubicada en el citado municipio.

2.– A partir de la primera unidad en los supuestos del apartado B), o de la segunda unidad en los supuestos del apartado C), en los que el cociente no resulte un número entero, las fracciones resultantes no se computarán como oficina de farmacia abierta al público.

3.– En las zonas farmacéuticas o, en su caso, en los municipios en los que la jornada matinal de los sábados esté considerada como horario ordinario obligatorio, pero realicen la apertura con posterioridad a las 9:00 horas, en la franja horaria comprendida entre las 9:00 horas y la apertura deberán permanecer abiertas al público el mismo número de oficinas farmacias que el previsto en el artículo 10 para la jornada vespertina de los sábados.

Artículo 10.– Oficinas de farmacia que deben prestar atención farmacéutica al público durante la jornada vespertina de los sábados, durante las franjas horarias y durante los días festivos.

1.– Durante la jornada vespertina de los sábados, durante las franjas horarias a las que se refiere el artículo 8 c) y en los días festivos, deberán prestar atención farmacéutica, al menos, el siguiente número de oficinas de farmacia:

a) En las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994, de 17 de Junio:

– Una oficina de farmacia por cada 60.000 habitantes, con un mínimo de una farmacia.

Cuando el cociente no resulte un número entero, las fracciones resultantes no se computarán como oficinas de farmacia.

b) En las Zonas Farmacéuticas de las previstas en los apartados b) y c) del artículo 10.1 de la Ley 11/94:

– Una oficina de farmacia en cada zona farmacéutica. Artículo 11.– Oficinas de farmacia de refuerzo

La Autoridad Sanitaria podrá autorizar al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente a establecer refuerzos, en los términos previstos en el artículo 2.3 de este Decreto, previa justificación de que con ellos se pueden subsanar aquellas posibles deficiencias en la atención farmacéutica que, sin embargo, no requieran la ampliación del número de oficinas de farmacia de guardia.

CAPITULO III

De las oficinas de farmacia que deben prestar atención farmacéutica en régimen de urgencia.

Artículo 12.– Oficinas de farmacia que deben prestar atención farmacéutica al público durante el horario de urgencia.

1.– En el horario de urgencia, comprendido entre las 22:00 horas y las 9:00 horas del día siguiente, deberán prestar atención farmacéutica al público, al menos, el siguiente número de oficinas de farmacia:

a) En las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994:

– si tienen menos de 125.000 habitantes: una oficina de farmacia.

– si tienen entre 125.000 y 250.000 habitantes: dos oficinas de farmacia.

– si tienen más de 250.000 habitantes: tres oficinas de farmacia.

b) En las Zonas farmacéuticas de las previstas en los apartados b) y c) del artículo 10.1 de la Ley 11/1994:

– una oficina de farmacia por cada zona farmacéutica. 2.– En las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el apartado a) del artículo 10.1 de la Ley 11/1994, de más de 125.000 habitantes, que establezcan un sistema de atención durante el horario de urgencia a través de, al menos, una oficina de farmacia permanente durante todo el año, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar la reducción de una oficina de farmacia abierta al público en relación con las exigidas en el apartado anterior de éste artículo.

CAPÍTULO IV

De la modificación del número de oficinas de farmacia que deben prestar atención farmacéutica.

Artículo 13.– Ampliación del número de oficinas de farmacia que deben prestar atención farmacéutica.

En los casos en que cumpliéndose los mínimos exigidos en los artículos 9, 10 y 12 para las zonas farmacéuticas, pero la oficina de farmacia que presta atención farmacéutica no esté ubicada en el municipio principal de la zona farmacéutica y/o presenta especiales dificultades de acceso para la mayoría de la población atendida, la Autoridad sanitaria podrá acordar la ampliación del número de oficinas que deben prestar atención farmacéutica durante los turnos en los que atienda la referida oficina de farmacia y, en su caso, exonerar a ésta, total o parcialmente, de la obligación de prestar atención farmacéutica.

CAPITULO V

De la presencia de los profesionales en las oficinas

de farmacia.

Artículo 14.– La presencia de los profesionales durante el horario ordinario obligatorio.

Durante el horario ordinario obligatorio será preceptiva la presencia de todos los profesionales reglamentariamente exigidos en cada una de las oficinas de farmacia.

Artículo 15.– La presencia de los profesionales durante la jornada matinal de los sábados.

1.– Si la jornada matinal de los sábados está comprendida dentro del horario ordinario obligatorio, será preceptiva la presencia de todos los profesionales reglamentariamente exigidos.

2.– En el supuesto que, durante la jornada matinal de los sábados, la oficina de farmacia permanezca abierta al público voluntariamente y no por aplicación del correspondiente turno, será obligatoria la presencia de todos los profesionales reglamentariamente exigidos.

3.– Si la oficina de farmacia permanece abierta al público en cumplimiento de los turnos establecidos por el Colegio Oficial de Farmacéuticos, sólo será obligatoria la presencia del farmacéutico responsable

Artículo 16.– La presencia de los profesionales durante las franjas horarias y durante la jornada vespertina de los sábados.

Durante las franjas horarias del mediodía y la comprendida entre la finalización de la jornada vespertina y las 22:00 horas y durante la jornada vespertina de los sábados, la presencia de profesionales se determinará en función de los supuestos siguientes:

1.– Si el titular de la oficina de farmacia ha optado voluntariamente por mantenerla abierta al público, será obligatoria la presencia de todos los profesionales reglamentariamente exigidos.

2.– Si la oficina de farmacia presta atención farmacéutica por aplicación de los turnos determinados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos, la exigencia de la presencia de farmacéuticos se ajustará a las siguientes reglas:

a) En las zonas farmacéuticas previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994 se requerirá la presencia del farmacéutico responsable.

b) En las zonas farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1. apartados b) y c) de la Ley 11/1994:

b.1.– Si la zona farmacéutica está dotada con 7 ó más oficinas de farmacia, se requerirá la presencia física del farmacéutico responsable.

b.2.– Si la zona farmacéutica está dotada con menos de 7 oficinas de farmacia la presencia física podrá ser sustituida por un sistema eficaz de localización del farmacéutico responsable.

Artículo 17.– La presencia de los profesionales durante los días festivos.

Durante los días festivos, la atención al público se regirá por las siguientes reglas:

1.– En las oficinas de farmacia voluntariamente abiertas al público se requerirá la presencia física de todos los profesionales reglamentariamente exigidos.

2.– Si la oficina de farmacia presta atención farmacéutica en cumplimiento de los turnos determinados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos, se aplicarán las siguientes reglas:

a.– En las zonas farmacéuticas previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994 se requerirá la presencia del farmacéutico responsable.

b.– En las zonas farmacéuticas previstas en el artículo 10.1 apartados b) y c) de la Ley 11/1994:

b.1.– Si la zona farmacéutica está dotada con 7 ó más oficinas de farmacia, se requerirá la presencia física del farmacéutico responsable.

b.2.– Si la zona farmacéutica está dotada con menos de 7 oficinas de farmacia, la presencia física del farmacéutico responsable se requerirá de 10:30 horas hasta las 13:30 horas, pudiendo ser sustituida durante el resto de la jornada por un sistema eficaz de localización del farmacéutico responsable.

Artículo 18.– La presencia de los profesionales durante el horario de urgencia.

Durante el horario de urgencia la presencia del farmacéutico responsable de la oficina de farmacia se regirá por las siguientes reglas:

1.– En las oficinas de farmacia voluntariamente abiertas al público se requerirá la presencia física de todos los profesionales reglamentariamente exigidos.

2.– Si la oficina de farmacia presta atención farmacéutica en cumplimiento de los turnos determinados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En las zonas farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/94, será preceptiva la presencia física del farmacéutico responsable.

b) En las demás zonas farmacéuticas:

b.1. Si la zona farmacéutica está dotada con 7 ó más oficinas de farmacia se requerirá la presencia física del farmacéutico responsable.

b.2. Si la zona farmacéutica está dotada con menos de 7 oficinas de farmacia, la presencia podrá ser sustituida por un sistema eficaz de localización del farmacéutico responsable.

Artículo 19.– El sistema eficaz de localización.

Mediante Orden del Consejero de Sanidad se establecerán los procedimientos de localización de farmacéuticos para los supuestos de guardia de día como de urgencia nocturna, no pudiendo sobrepasar, en ninguno de los dos supuestos, de 20 minutos el tiempo utilizado para realizar la dispensación requerida.

CAPITULO VI

De la unificación de zonas farmacéuticas para la

atención farmacéutica.

Artículo 20.– Requisitos para la unificación de zonas farmacéuticas.

1.– Para la atención farmacéutica durante la jornada vespertina de los sábados, las franjas horarias, los domingos y días festivos y durante el horario de urgencia se podrá autorizar, por la Autoridad Sanitaria, la unificación de zonas farmacéuticas colindantes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) la unificación debe comprender, por regla general, zonas farmacéuticas enteras y no parte de las mismas.

b) que la atención farmacéutica se realice preferentemente a través de oficina u oficinas de farmacia, cuya ubicación resulte de fácil acceso para la mayoría de la población atendida.

c) Que como consecuencia de la unificación, el tiempo de acceso a una oficina de farmacia, utilizando un vehículo automóvil y cumpliendo las normas de circulación, no incremente en más de 15 minutos el tiempo que, de media, se hubiese necesitado en el supuesto de disponer de oficina de farmacia en su zona farmacéutica.

d) Que el total de habitantes de las zonas farmacéuticas a unificar no sobrepase la cifra de 425.000.

e) informe de la Gerencia de la Comarca de Atención Primaria sobre las posibles repercusiones que de la unificación puedan resultar en cuanto a la atención de las urgencias médicas.

2.– La unificación de zonas farmacéuticas únicamente podrá ser solicitada para la cobertura de la atención farmacéutica durante:

a) las franjas horarias, los domingos y festivos y jornada vespertina de los sábados. No se autorizarán unificaciones que no se refieran a la totalidad de éste apartado.

b) el horario de urgencia.

c) los apartados a) y b)conjuntamente.

3.– Excepcionalmente, cuando como consecuencia de las características geográficas de una zona farmacéutica, en los horarios y días a los que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 8, así como durante el horario de urgencia, la atención farmacéutica pudiese resultar deficientemente prestada si se mantiene la zona farmacéutica como ámbito geográfico de atención, a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar la modificación del citado ámbito geográfico de atención farmacéutica, a los efectos de la organización de los turnos correspondientes, de tal manera que la unificación pueda realizarse utilizando ámbitos geográficos distintos a la zona farmacéutica.

Artículo 21.– Autorización de las unificaciones de zonas farmacéuticas.

1.– Los expedientes de unificación de zonas farmacéuticas, así como los que resulten de la excepción prevista en el artículo anterior, se iniciarán a instancia de los Colegio Oficiales de Farmacéuticos, y serán resueltos por la Autoridad sanitaria. En su tramitación se dará audiencia a los ayuntamientos afectados.

2.– Las unificaciones de zonas farmacéuticas previstas en este Capítulo tendrán una vigencia anual y se prorrogarán automáticamente por periodos iguales, salvo que con anterioridad suficiente sea denunciada por alguna de las partes interesadas.

3.– Mediante Orden del Consejero de Sanidad se establecerá el procedimiento para la autorización de unificación de zonas farmacéuticas.

Artículo 22.– Oficinas de farmacia que deben prestar atención farmacéutica, en los casos de unificación de zonas farmacéuticas, en los supuestos previstos en los apartados b), c) y d) del artículo 8.

En la jornada vespertina de los sábados, durante las franjas horarias y durante los días festivos, en los supuestos de unificación de zonas farmacéuticas, la atención farmacéutica se deberá prestar, al menos, a través del siguiente número de oficinas de farmacia:

a) Si como consecuencia de la unificación, la zona resultante comprende como mínimo una zona farmacéutica de las establecidas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/94:

– Una oficina de farmacia por cada 60.000 habitantes, con un mínimo de una oficina de farmacia por cada zona farmacéutica de

las previstas en el artículo 10.1.a) de la ley 11/1994.

b) Si a consecuencia de la unificación, la zona resultante comprende como mínimo una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1.b) de la Ley 11/1994:

– Una oficina de farmacia por cada zona unificada resultante.

c) Si a consecuencia de la unificación, la zona resultante comprende como mínimo una zona farmacéutica de las establecidas en el artículo 10.1.c) de la Ley 11/1994:

– Una oficina de farmacia por zona unificada resultante.

Artículo 23.– Oficinas de farmacia que deben prestar atención farmacéutica en el horario de urgencia, en los supuestos de unificación de zonas farmacéuticas.

1.– Durante el horario de urgencia, en los supuestos de unificación de zonas farmacéuticas, la atención farmacéutica se deberá prestar, al menos, a través del siguiente número de oficinas de farmacia:

a) Si a consecuencia de la unificación, la zona resultante comprende como mínimo una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994:

– Hasta 125.000 habitantes: una oficina de farmacia, que deberá estar ubicada en una zona farmacéutica de las previstas en el citado artículo 10.1.a).

– Entre 125.000 y 250.000 habitantes: dos oficinas de farmacia, debiendo estar, al menos, una de ellas en una zona de las previstas en el citado artículo 10.1.a).

– Entre 250.000 y 425.000 habitantes: tres oficinas de farmacia, debiendo estar, al menos, una de ellas en una zona farmacéutica de las previstas en el citado artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994.

b) Si a consecuencia de la unificación, la zona resultante comprende como mínimo una zona farmacéutica de las establecidas en el artículo 10.1.b) de la Ley 11/1994:

– Una oficina de farmacia por zona unificada resultante, salvo que se superen los 125.000 habitantes, en cuyo caso deberá prestarse a través de dos oficinas de farmacia.

c) Si a consecuencia de la unificación, la zona resultante comprende como mínimo una zona farmacéutica de las establecidas en el artículo 10.1.c) de la Ley 11/1994:

– una oficina de farmacia por zona unificada resultante, salvo que se superen los 125.000 habitantes, en cuyo caso la atención farmacéutica deberá prestarse a través de dos oficinas de farmacia.

2.– Las zonas farmacéuticas que como consecuencia de la unificación estén obligadas a atender durante el horario de urgencia con dos o más oficinas de farmacia y establezcan un sistema de atención durante el horario de urgencia nocturna a través de, al menos, una oficina de farmacia permanente durante todo el año, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar la reducción de una oficina de farmacia abierta al público en relación con las exigidas en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 24.– De la presencia de los profesionales en los supuestos de unificación de zonas farmacéuticas.

En todos los supuestos de unificación de zonas farmacéuticas será preceptiva la presencia física del farmacéutico responsable de la oficina de farmacia que esté prestando la atención farmacéutica, o la de todos los profesionales reglamentariamente exigidos cuando la atención farmacéutica se esté prestando de forma voluntaria.

CAPITULO VII

Del procedimiento para la determinación de los

horarios y de los turnos.

Artículo 25.– La opción horaria de los farmacéuticos.

1.– Con objeto de garantizar la atención farmacéutica y una correcta ordenación de los turnos, la opción horaria que presenten los titulares de las oficinas de farmacia en el correspondiente Colegio Oficial de Farmacéuticos deberá formularse necesariamente por años naturales, con anterioridad al primero de Octubre de cada año, y contener, al menos, las siguientes concreciones:

A) En relación con la jornada de lunes a viernes:

a) Jornada matinal: horario de cierre de ámbito municipal y horario de cierre de ámbito de zona farmacéutica.

b) Jornada vespertina: horario de apertura y cierre de ámbito municipal y de ámbito de zona farmacéutica.

c) Indicación de si opta, como jornada voluntaria para todo el año, el comprendido ininterrumpidamente entre las 9:00 horas y 22:00 horas.

B) En relación con los sábados:

B.1.– Si la jornada matinal debe ser considerada como horario ordinario obligatorio de ámbito de zona farmacéutica, así como, en su caso, el horario de atención al público.

B.2.– Si la jornada matinal debe ser considerada como horario ordinario obligatorio de ámbito municipal, así como, en su caso, el horario de atención al público.

En este caso, se podrá proponer que el reparto de las horas específicas municipales se realice con un sistema de alternancia en el que, permaneciendo alternativamente un sábado abierto y otro cerrado, se cumpla con el mínimo de 40 horas semanales de media, en su cómputo mensual.

B.3. En el caso de que la jornada matinal de los sábados no esté comprendida dentro del horario ordinario obligatorio específico de la zona farmacéutica ni del municipio: B.3.1.– Si opta por permanecer voluntariamente abierta al público en la jornada matinal de todos los sábados del año.

B.3.2.– Si opta por permanecer voluntariamente abierta al público desde las 9:00 horas hasta las 22:00 horas, durante todos los sábados del año.

B.4.– En el caso de que la jornada matinal de los sábados esté comprendida dentro del horario obligatorio específico de atención al público previsto para esa zona farmacéutica o para ese municipio, deberá indicar si opta por permanecer abierta al público desde la finalización de la jornada matinal hasta las 22 horas, durante todos los sábados del año.

C.– En relación con los domingos y festivos, deberá indicar si opta por permanecer voluntariamente abierta al público desde las 9:00 horas hasta las 22:00 horas durante todos los domingos y festivos del año.

D.– En relación con el horario de urgencia, deberá indicar si opta por permanecer voluntariamente abierta al público desde las 22:00 horas hasta las 9:00 horas del día siguiente durante todas las noches del año.

E.– Indicación de si opta por permanecer voluntariamente abierta al público las 24 horas del día durante todo el año.

2.– Sin perjuicio de que las opciones voluntarias previstas en el apartado anterior se refieran a todos los días del año, se considerará que cumplen este requisito cuando la opción horaria contemple el compromiso de prestar atención farmacéutica durante, al menos, 10 meses al año, siempre que, en caso de disfrutar de vacaciones, se disfruten dentro de los 2 meses excluidos en la opción. Artículo 26 .– La actuación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

1.– Con anterioridad al 15 de noviembre de cada año, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos deberán presentar ante la Autoridad Sanitaria la propuesta del horario de atención al público de las oficinas de farmacia para el año siguiente.

2.– La propuesta horaria deberá referirse a los siguientes ámbitos territoriales:

a) a cada zona farmacéutica.

b) en su caso, a los municipios de cada zona farmacéutica.

c) a las zonas unificadas resultantes que previamente hayan sido autorizadas por la Autoridad Sanitaria.

3.– Dicha propuesta deberá incluir los siguientes parámetros:

a) el horario ordinario obligatorio.

b) el número de oficinas de farmacia, así como su ubicación, que prestarán atención farmacéutica durante el resto del horario ordinario, así como durante el horario de urgencia.

c) los refuerzos que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de este Decreto, se consideren necesarios para subsanar aquellas posibles deficiencias en la atención farmacéutica que, sin embargo, no requieran la ampliación del número de oficinas de farmacia que deben atender durante el turno de guardia.

Esta propuesta del Colegio deberá tener en cuenta las opciones formuladas por los titulares de las oficinas de farmacia y las peculiaridades de atención farmacéutica que, en su opinión, tenga cada zona farmacéutica.

4.– En el supuesto de que el sistema de alternancia previsto en el artículo 25.B.2 sea solicitado por la totalidad de los titulares de oficinas de farmacia de un municipio y siempre que el número de oficinas de farmacia que vayan a prestar atención farmacéutica en la jornada matinal de los sábados no sea inferior a los mínimos establecidos en el artículo 9 de este Decreto, el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente podrá incorporar esta opción en su propuesta horaria.

5.– Si las opciones formuladas por los titulares de las oficinas de farmacia presentan diferencias en cuanto al horario ordinario obligatorio, el Colegio Oficial de Farmacéuticos remitirá a la Autoridad Sanitaria la propuesta horaria que considere adecuada para cada zona farmacéutica y para cada municipio, acompañada de informe en el que exponga su parecer.

6.– Si alguno de los parámetros de la propuesta presentada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos es considerado insuficiente por la Autoridad Sanitaria para garantizar la adecuada atención a la población, ésta realizará, previa consulta al citado Colegio, las adecuaciones oportunas.

7.– En los supuestos de zonas farmacéuticas que comprendan municipios pertenecientes al ámbito geográfico de más de un Colegio Oficial de Farmacéuticos, la propuesta se tramitará por uno de ello, pero en el expediente deberá constar la conformidad de los Colegios afectados.

Artículo 27.– Excepciones.

1.– Cuando el Colegio Oficial de Farmacéuticos informe que los mínimos determinados en este Decreto pudiesen resultar insuficientes para alguna zona farmacéutica, la Autoridad Sanitaria podrá, excepcionalmente, exigir para la misma unos mínimos superiores a los requeridos en este Decreto.

2.– Así mismo, cuando el Colegio Oficial de Farmacéuticos informe que, en determinados meses del año, por el descenso extraordinario del número de habitantes de alguna zona farmacéutica, la atención farmacéutica en el horario ordinario no obligatorio puede prestarse sin menoscabo con un número inferior de oficinas de farmacia abiertas al público, la Autoridad Sanitaria podrá, excepcionalmente, reducir, para esa zona farmacéutica, los mínimos establecidos en este Decreto.

Artículo 28.– La aprobación del horario de las oficinas de farmacia.

1.– La Autoridad Sanitaria aprobará el horario de las oficinas de farmacia, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, teniendo en cuenta las necesidades de atención farmacéutica y las peculiaridades de cada Territorio Histórico. 2.– Excepcionalmente, y con ocasión de fiestas de ámbito local, Navidades o Semana Santa, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos podrán autorizar para ese municipio en cuestión una reducción del número de oficinas de farmacia o del horario de atención al público aprobado por la Autoridad Sanitaria, siempre que la atención farmacéutica quede adecuadamente garantizada.

Artículo 29.– La determinación de los turnos.

1.– Una vez que la Autoridad Sanitaria apruebe el horario procedente, corresponderá a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos el establecimiento de los turnos precisos para prestar la debida atención farmacéutica, tanto en horario ordinario no obligatorio como en horario de urgencia.

2.– El cumplimiento de los turnos que se determinen por los correspondientes Colegios Oficiales de Farmacéuticos será obligatorio para todas las oficinas de farmacia.

3.– Si en el horario ordinario no obligatorio la atención farmacéutica de alguna zona farmacéutica quedase cubierta, en cuanto al número de oficinas de farmacia, por las que voluntariamente hayan optado por permanecer abiertas al público, pero como consecuencia de su ubicación no pudiera garantizarse adecuadamente dicha atención, la Autoridad Sanitaria podrá exigir la incorporación de otras oficinas de farmacia en los correspondientes turnos a establecer por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

4.– Una vez determinados los turnos, el Colegio de Farmacéuticos comunicará a la Autoridad Sanitaria cuáles son las oficinas de farmacia que, fuera del horario ordinario obligatorio, prestan atención farmacéutica de forma voluntaria y cuáles son las que lo hacen en cumplimiento de los turnos obligatorios establecidos por dicho Colegio.

Artículo 30.– La publicidad del horario de las oficinas de farmacia.

1.– En lugar visible de cada oficina de farmacia figurará información sobre:

a) el horario de apertura y cierre de la oficina de farmacia, incluido los sábados y, en su caso, los festivos.

b) la dirección de las oficinas de farmacia a las que les corresponda prestar atención farmacéutica, tanto en horario ordinario no obligatorio como en horario de urgencia, dentro de la misma zona farmacéutica o de la que resulte por la unificación de ellas.

2.– Dicha información se redactará en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 31.– El procedimiento para la autorización de cierre por vacaciones.

1.– Las oficinas de farmacia que lo deseen, y lo comuniquen al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente con anterioridad al primero de Octubre del año anterior, podrán cesar temporalmente su actividad por un periodo vacacional no superior a 30 días laborables, bien de forma fraccionada o continuada, siempre y cuando permanezcan abiertas, al menos, el siguiente número de oficinas de farmacia:

a) en las Zonas Farmacéuticas de las previstas en el artículo 10.1.a) de la Ley 11/1994:

1/3 de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica, debiendo permanecer abierta, al menos, una oficina de farmacia en cada zona de salud, con excepción de las dotadas con una única oficina de farmacia, en las que no será precisa su apertura.

b) En las zonas farmacéuticas de las previstas en los apartados b) y c) del artículo 10.1 de la citada Ley 11/1994, deberán permanecer abiertas al menos 1/3 de las oficinas de farmacia de cada municipio, y, en todo caso, al menos una oficina de farmacia.

2.– El Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente podrá autorizar el cierre temporal por vacaciones de una oficina de farmacia, única en el municipio, siempre que se garantice la correcta atención farmacéutica a través de otra oficina de farmacia de un municipio próximo. En la tramitación del expediente se dará audiencia al ayuntamiento afectado.

3.– Si con las propuestas realizadas se respetan los mínimos previstos en el apartado 1 de este artículo, el periodo vacacional se autorizará sin más trámite.

4.– En los casos en que no se cubran las necesidades mínimas, el Colegio Oficial de Farmacéuticos, previa audiencia de los interesados, establecerá los turnos de carácter obligatorio que podrán implicar la prohibición de disfrutar las vacaciones total o parcialmente en el periodo previsto inicialmente por el farmacéutico titular de la oficina de farmacia.

5.– El Colegio Oficial de Farmacéuticos remitirá a la Autoridad Sanitaria con anterioridad al 15 de noviembre, junto con la propuesta horaria, el calendario de vacaciones autorizado para el año siguiente.

Artículo 32.– Las vacaciones solicitadas fuera del plazo inicial.

Las oficinas de farmacia, que no hubieran comunicado su pretensión del periodo vacacional con anterioridad al primero de octubre del año anterior, deberán justificar que la atención farmacéutica a prestar mediante los turnos previstos para esa oficina de farmacia, tanto en horario ordinario como en el de urgencia, queda garantizada, a fin de que el Colegio Oficial de Farmacéuticos pueda autorizar el cierre por vacaciones de dicha oficina de farmacia.

Artículo 33.– Los cierres temporales de las oficinas de farmacia.

Lo cierres temporales de las oficinas de farmacia por motivos profesionales o personales se regirán por lo dispuesto en el Decreto 338/1995, de 27 de Junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia.

CAPITULO VIII

Del procedimiento sancionador.

Artículo 34.– Infracciones y sanciones. 1.– Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente, con arreglo a lo previsto en el Capítulo XIV de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

2.– Se calificarán como infracciones leves:

a) Las simples irregularidades en el cumplimiento del horario de apertura o cierre de la oficina de farmacia, sin trascendencia directa para la salud pública.

b) La ausencia injustificada de la oficina de farmacia del farmacéutico titular, de los cotitulares, o, en su caso, de los profesionales reglamentariamente exigidos.

c) Los simples incumplimientos de las previsiones del sistema de localización que supongan demora en la atención farmacéutica, sin trascendencia directa en la salud de las personas atendidas.

3.– Se calificarán como infracciones graves:

a) La atención al público en las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional de farmacéutico alguno.

b) El incumplimiento reiterado del horario de apertura o cierre de la oficina de farmacia.

c) Las demoras en la atención farmacéutica en los supuestos de atención mediante sistema de localización.

d) El incumplimiento de los turnos de atención al público, tanto en horario ordinario no obligatorio como en horario de urgencia, sin trascendencia directa para la salud de las personas.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4.– Tendrán la calificación de infracción muy grave:

a) El incumplimiento del horario de apertura o cierre de la oficina de farmacia que se realice de forma consciente y deliberada, siempre que como consecuencia del mismo se produzca un grave daño para la salud de las personas.

b) El incumplimiento consciente y deliberado de los turnos de atención al público establecidos por los correspondientes Colegios Oficiales de Farmacéuticos, siempre que como consecuencia del mismo se produzca un daño grave para la salud de las personas.

c) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La ordenación de los horarios de atención al público, el sistema de turnos y el régimen de vacaciones de las oficinas de farmacia efectuadas conforme al Decreto 181/1996, de 16 de julio, mantendrá su vigencia a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta el 1 de enero de 1998, sin perjuicio de que los Colegios Oficiales de Farmacéuticos puedan adecuar, para zonas farmacéuticas no incluidas en la Resolución de 4 de Diciembre de 1996 del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria sobre Unificación de zonas Farmacéuticas, la jornada matinal de los sábados a lo previsto en los artículos 5.2.b) y 6.2 de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto se entenderán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y, en particular, el Decreto 181/1996, de 16 de julio, por el que se determina el horario de atención al público de las oficinas de farmacia, excepto su disposición adicional.

Se declara expresamente vigente la Orden de 16 de septiembre de 1996, del Consejero de Sanidad, por el que se establece el procedimiento de unificación de zonas farmacéuticas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Sanidad

IÑAKI AZKUNA URRETA.


Análisis documental