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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 83, lunes 5 de mayo de 1997


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Otras Disposiciones

Cultura
2219

DECRETO 93/1997, 22 de abril, por el que se califica, como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Caserío núm. 52 sito en el Barrio de Arriba, de Luyando (Ayala), y se fija su régimen de protección.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16. de la Constitución y a tenor del artículo 10.19. del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante el Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.

En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, órgano consultivo en la materia de Patrimonio Cultural, reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y creado por el Decreto 284/1990, de 23 de octubre, informó favorablemente en su sesión 3/1993, de 9 de noviembre, la incoación del Caserío núm. 52 sito en el Barrio de Arriba, de Luyando (Ayala).

Mediante Resolución de 8 de agosto de 1995, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV núm. 232, de 5 de diciembre de 1995, se incoa el expediente de calificación como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, del Caserío núm. 52 sito en el Barrio de Arriba, de Luyando (Ayala), conforme a la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

En el proceso de sustanciación del expediente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 7/1990, fue denunciada la mora del expediente por el Ayuntamiento de Ayala, donde se ubica el inmueble. Dado el efecto que supondría la caducidad del expediente y la necesidad de cumplimentar las sucesivas fases procedimentales legalmente previstas, el citado expediente fue declarado de urgencia dentro del ámbito previsto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Mediante Resolución de 20 de marzo de 1997, publicada en el BOPV núm. 59, de 26 de marzo, se abrió el preceptivo período de información pública y audiencia a los interesados, a que hace referencia el artículo 11.3. de la Ley 7/1990, a fin de que conocieran el expediente y presentaran cuantas alegaciones estimaran oportunas; no habiéndose presentado alegaciones a dicho expediente.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1. y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 22 de abril de 1997.

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el Caserío núm. 52 sito en el Barrio de Arriba, de Luyando (Ayala), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.– Establecer, como delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.

Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Caserío núm. 52 sito en el Barrio de Arriba, de Luyando (Ayala), que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Caserío núm. 52 sito en el Barrio de Arriba, de Luyando (Ayala), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Ayala y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, así como a cuantos otros interesados consten en el expediente.

Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Ayala para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho elemento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de abril de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I

DESCRIPCIÓN DEL CASERÍO 52 DE LUYANDO

(AYALA)

El caserío n.º 52 del Barrio de Arriba de Luyando, se sitúa al borde mismo del antiguo camino real que comunicaba la meseta con la costa cantábrica, a través de Orduña y el valle de Ayala, y que posteriormente pasaría a ser la carretera nacional de Burgos a Bilbao. Se trata de un estrecho valle que resulta ser paso obligado entre Orduña y Bilbao y que, así mismo, constituye el confín del territorio alavés antes de entrar en Bizkaia.

El interés del caserío n.º 52 del Barrio de Arriba de Luyando reside en el hecho, no sólo de constituir uno de los dignos representantes del tipo de caserío de arriería que a lo largo del camino real proliferaron a partir del siglo XVII, tipo endémico del camino en su tramo entre Orduña y Llodio y que no se extiende más allá; sino también en la posibilidad de que se trate de un caserío anterior que ante la consolidación del camino y el incremento del peso específico de este en la economía del entorno, fuera sometido a una importante refacción con la intención de volver su fachada principal a dicho camino real. En este sentido se explicaría la existencia en la actual fachada zaguera, con orientación sureste, de dos vanos rematados en arco conopial cuya datación, salvo que hayan sido reutilizados, nos remitiría a fechas no posteriores al primer cuarto del siglo XVI.

El caserío n.º 52 del Barrio de Arriba de Luyando presenta una planta rectangular de mayor fondo que el frente, con dos alturas y otra entre cubierta. La cubierta se resuelve en dos aguas con cumbrera dispuesta a eje y en fondo, al tiempo que conforma un amplísimo alero apeado mediante largos tornapuntas, solamente explicable por el hecho de la supeditación del caserío al camino real lo que le obliga a tener la fachada principal orientada al noroeste y en consecuencia prever una adecuada protección frente a las inclemencias del viento y la lluvia. La organización estructural es simétrica en cuatro crujías dispuestas a lo ancho del frente, de suerte que las crujías laterales se construyen con mampostería en toda su altura con dobles esquineros de piedra labrada, en ellas se abre un hueco por planta, centrado y recercado en sillería confiriéndole un claro carácter murario por la relación vano hueco. Las dos crujías centrales, ligeramente retrasadas, constituyen un cuerpo central más liviano, no sólo por el imponente porche que en ellas se abre en planta baja, sino también por su ejecución a base de entramado y relleno de ladrillo. Dicho porche, esta constituido por una gran viga de madera primorosamente labrada y una columna central de estilo toscano con un ligero éntasis, a modo de parte luz. Sobre el porche, una balconada corrida acrecienta el carácter unitario del cuerpo central. La estructura interior es de madera en su totalidad y parece responder a la época de referencia de su fachada principal. En la actual fachada zaguera puede apreciarse la existencia de diversas refacciones, huecos de diversas facturas y un elemento interesante en la zona central como es el remetido del plano de fachada en la altura correspondiente a entre cubierta, y que estando hoy conformado como un pequeño balcón, en su día estuvo cerrado, con toda seguridad, en tabla de madera.

II. ERANSKINA / ANEXO II

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ANEXO III

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASERÍO N.º 52

DE LUYANDO (AYALA) COMO BIEN CULTURAL

CALIFICADO

CAPÍTULO I

CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del caserío n.º 52 de Luyando (Ayala) como Monumento Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 28.1 de la misma ley y en el art. 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.

CAPÍTULO II

DELIMITACIÓN

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para el caserío n.º 52 de Luyando (Ayala) y todos aquellos elementos que se encuentren dentro de la delimitación que se establece de forma inherente a la calificación como Monumento

Artículo 3.– Justificación de la delimitación.

La delimitación del caserío n.º 52 de Luyando (Ayala) como Monumento Calificado, viene definida, por dos realidades bien distintas: por una parte su carácter de caserío de arriería que tiene su sentido en función del camino real, con lo que sus predios tienen un carácter secundario; por otra la situación de abandono del caserío que se ubica en un entorno semiurbano en el que empiezan a ocuparse las parcelas próximas con diferentes actuaciones, tanto residenciales, como industriales, por lo que una delimitación amplia supondría la negación de una realidad como es el desarrollo urbano de Luyando en un momento en que dicho núcleo se ha visto liberado de la carga de la carretera merced a la reciente construcción de una variante. Así, la delimitación del entorno protegido del caserío viene definida por: Al noroeste por el eje del camino real; por el nordeste por el límite más alejado de la servidumbre de paso que tiene constituida sobre los terrenos colindantes, hoy propiedad de una fundación; por el sudeste por el límite de la huerta más inmediata; y por el sudoeste por la alineación lateral del inmueble con el que comparte un estrecho caño o cárcava.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 4.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente Régimen de Protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las de nueva planta.

instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el art. 28.2 de la citada Ley.

Artículo 6.– El caserío n.º 52 de Luyando (Ayala) estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art. 36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.

Artículo 7.– Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido.

La publicación de este Régimen de Protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del art. 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 8.– Todos los bienes afectos al presente Régimen de Protección estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.

intervención, irá precedida del correspondiente proyecto técnico realizado por Arquitecto Superior que demuestre la validez de la intervención que se propone y que como mínimo contendrá: <P ALIGN="JUSTIFY">a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc...; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural lígneo.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases del mismo, así como, el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros: estudio de las diferentes patologías que puedan incidir, tanto en el maderamen, como en el sistema murario; análisis de los morteros y sistemas ligantes de las diversas fábricas.

d) Documentación escrita que explicitará, no sólo los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, sino también: técnicas de ejecución defectuosas; la no utilización de materiales de poca calidad; los materiales que no se consideren idóneos o de los que se desconoce su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Antes de ejecutar cualquier tipo de obra de restauración que afecte a los elementos sustentantes se procederá a la ejecución de:

– Estudio mediante técnica fotogramétrica de los alzados actuales.

Artículo 10.– Tipológicamente el caserío n.º 52 de Luyando (Ayala) resulta ser un claro exponente del caserío de arriería del siglo XVII, que surge a lo largo del Camino Real de la meseta a la costa, a través de Orduña; esto explica que la orientación de su fachada principal no sea la habitual, sino NO, lo que implica la necesidad de un importante alero sustentado por largos jabalcones. El caserío responde al tipo de tres cuerpos en los que los laterales son principalmente murarios, mientras que el cuerpo central, ligeramente retrasado tiene una ejecución más liviana; en este caso a base de entramado de madera y ladrillo, puesto que en planta baja desarrolla un importante portalón donde la viga carrera y la columna parte luz, cobran una importante significación. Los estudios previstos para el momento en que se prevea una actuación determinarán si se trata de un caserío construido expresamente en función del camino real, en cuyo caso los huecos conopiales serían reutilizados; o de un caserío anterior, sobre el que se actúa para dar la vuelta a su fachada principal, en cuyo caso los huecos pueden ser originales.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art. 12.1.e) de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia los que a continuación se citan:

– La volumetría y el gran alero sustentado por largos jabalcones.

– Su organización estructural en tres cuerpos, dos laterales macizos y uno central más ligero y retrasado, construido en entramado de madera y ladrillo.

– El portalón con la gran viga decorada y la columna central a modo de parte luz.

– Los huecos de estilo.

– En general, todas aquellas partes del inmueble o sus elementos que sean originales.

CAPÍTULO IV

LOS USOS

Artículo 11.– Se podrán permitir los usos que se adapten a las características del caserío, teniendo en cuenta las especiales condiciones urbanísticas a las que se ven sometidos el caserío y su entorno; siempre y cuando permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, así como, que no afectando a los elementos de singular relevancia permitan asegurar las mínimas transformaciones para el mismo.

En función del titulo III de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco y teniendo en cuenta el articulo precedente, se establecen como usos permitidos los siguientes:

a) Residencial, dentro de los límites actuales de la edificación.

b) Cultural, encaminado a la difusión de conocimientos, en orden a la divulgación, demostración y/o exposición de: las labores propias de la actividad agropecuaria; los útiles y herramientas; organización social del caserío a lo largo de su historia; o cualquier otra actividad encaminada al estudio del caserío y su entorno social, histórico o físico.

c) Terciario ligado al sector turístico hostelero, con especial atención a aquéllos ligados al «agroturismo».

d) Cualesquiera otros que no siendo explícitamente mencionados más arriba, permitan garantizar la adecuada conservación y puesta en valor, tanto del caserío, como de los elementos singulares; para lo que habrá de aportarse la oportuna documentación en aras de justificar el cumplimiento de lo prescrito en el presente Régimen de Protección.

Artículo 13.– Usos prohibidos.

Se considerarán usos prohibidos todos aquéllos que por la razón que sea no permitan una adecuada conservación y puesta en valor del caserío n.º52 de Luyando, así, se prohíben:

a) Explotación pecuaria de cualquier clase, puesto que el caserío lleva años abandonado y los predios con los que en su día pudo contar han sido mayoritariamente afectados.

b) Industriales, en cualquier caso y de cualquier característica, salvo cuando se circunscriba a la obtención artesanal de productos agrícolas de alto valor añadido que no exijan un uso del suelo extensivo, puesto que ya no cuenta con él, y que estén ligados al uso de vivienda unifamiliar.

c) Terciarios ligados al comercio salvo aquellos ligados a una producción artesanal propia.

d) Garaje de carácter colectivo, privado o público, en cualquier cuantía o dimensión. Tampoco se admitirá cualquier otra actividad relativa al sector del automóvil.

e) Almacenamiento y todos aquéllos que no siendo citados expresamente como usos permitidos no garanticen una adecuada conservación y puesta en valor del caserío n.º 52 de Luyando y sus elementos singulares.

CAPÍTULO V

INTERVENCIONES

incluidos dentro de la delimitación, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, así como los criterios establecidos en el Capítulo IV del presente Régimen de Protección, se citan a continuación:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La recuperación de las características volumétricas.

– La restauración de fachada principal organizada en tres cuerpos, macizos los exteriores, más liviano el central, con recuperación del banco corrido de zócalo; y fachada zaguera, con recuperación de los huecos de estilo.

– La restauración del gran alero sujeto por largos jabalcones de fachada principal.

– La restauración de los elementos conformadores del soportal o portalón, incluidos gran viga carrera y columna parte luz.

– La restauración del cerramiento de entramado de madera del cuerpo central de la fachada principal, y de cualquier otro elemento de madera original o que contenga marcas de carpintería, ensamblajes especiales, decoraciones u otros elementos de interés.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos.

– Estructura interior de elementos de madera.

– Forjados.

– Escaleras.

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección.

e) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.

f) Obras de sustitución de carpinterías de huecos de fachada, de voladizos de balcones, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.

g) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

h) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios.

i) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores histórico-arquitectónicos.

j) Obras de modificación de la distribución y organización horizontal de los espacios interiores, que superen las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias fundamentales, siempre y cuando vayan encaminadas a la mejora de la habitabilidad y no atenten contra los elementos de singular relevancia definidos en el artículo 10, ni contra el valor tipológico del inmueble.

Artículo 15.– Para las obras autorizadas y además de los criterios de actuación explicitados con anterioridad en este documento, serán de aplicación los siguientes:

– Cerramientos: En los elementos pétreos representativos ejecutados en sillería o piedra labrada, se evitarán los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable su textura exterior o su composición, como chorros de arena o agua a presión. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de las fábricas, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

– Muros en general: Dado el mal estado en que se encuentran, donde sea posible, se estudiará su consolidación mediante: refuerzos; zunchados; cosidos; arriostramientos enlazados; atirantados; inyecciones ligantes u otras técnicas al uso, de tal suerte que la reconstrucción sea, no sólo la respuesta última, sino que afecte a la menor parte posible de los muros.

– Revestimientos: Tanto los rejuntados de muros como sus revestimientos se llevarán a cabo mediante morteros de cal o a lo sumo mixtos; desechando los morteros de cemento que, por su escasa porosidad y fuerte retracción, crean falta de transpiración y fisuras indeseables. Se recuerda que las fábricas que no sean la sillería o los elementos pétreos representativos (esquineros, dinteles, jambas etc... ) habrán de ser revestidos al modo tradicional.

– Maderamen: Dado el mal estado del caserío objeto de protección y para aquellas piezas de la estructura que aún puedan ser mantenidas, se procederá a su desmontaje, limpieza, restauración y protección química por inmersión frente a la humedad, los hongos y los xilófagos. Para aquellas piezas en que no sea posible o aconsejable el desmontaje, las labores citadas se llevarán a cabo «in situ».

– Forjados: En la medida en que pueda conservarse la estructura interior de madera, habrá de tenerse en cuenta que los forjados que sustente deberán ser lo más ligeros posibles, eludiendo en todo momento la construcción de capas de compresión o similares en hormigón armado. Preferentemente se trabajará con

materiales que ofrezcan garantías adecuadas frente al fuego, al tiempo que, se recomienda una disposición en capas que mejoraría sensiblemente el comportamiento como aislamiento térmico y acústico.

– Divisiones interiores: Se recurrirá a sistemas de partición que supongan la menor sobrecarga posible y que cumpliendo con las necesidades que les son propios en tal disposición permitan, si se diera el caso, la reversibilidad en la distribución.

– Material de cobertura: El material de cobertura idóneo es la teja cerámica en su color natural.

Artículo 16.– Actuaciones puntuales autorizadas.

En aras de facilitar la adecuada restauración del inmueble posibilitando en él un uso suficientemente adecuado en lo que a las condiciones de ventilación e iluminación corresponde, se autorizará, previa justificación, la ejecución de las actuaciones que a continuación se refieren:

– La apertura de huecos para iluminación, siempre que se justifique la necesidad de su apertura y se realicen con la debida discreción en cuanto a tamaño y forma, y siempre que se ejecuten en las fachadas menos representativas de la edificación, nunca en la fachada principal ni en la zaguera. Los huecos nuevos se realizarán de forma que no lleven a equívoco y se podrán reconocer como no originales.

– La apertura de huecos de iluminación en cubierta no supondrá cambios de la pendiente ni la forma de la misma, estarán enrasados con el plano del faldón no sobresaliendo del mismo.

Artículo 17.– Actuaciones expresamente prohibidas.

No se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación, y además las que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del caserío, referidos en el artículo 10, ni las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Aumentos de volumen.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes; cambio de pendientes, modificación de los faldones y el número de los mismos.

4.– Construcción de anexos o elementos auxiliares adosados al caserío. Tampoco se permitirán aquéllos que, dentro del ámbito de la delimitación, sean aislados e impidan la adecuada puesta en valor del caserío, creando interferencias significativas en la lectura formal de la edificación principal y objeto de este Régimen de Protección.

5.– Actuaciones de nueva planta para cualquier tipo de uso que no tenga que ver con el caserío.


Análisis documental