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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 83, lunes 5 de mayo de 1997


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Otras Disposiciones

Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social
2214

DECRETO 99/1997, de 29 de abril, por el que se establece el arbitraje obligatorio como vía de solución a la huelga indefinida declarada en la empresa GARBILE, S.A.

El Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, establece en su artículo 10 apartado 2, la posibilidad de adoptar por parte de la Autoridad Gubernativa las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad, y concurran circunstancias de especial gravedad.

Entre estas facultades se halla la de acordar un arbitraje obligatorio como medio de solución a una huelga ya declarada en tales servicios; mecanismo que la jurisprudencia considera como un medio idóneo de solución posible en los casos excepcionales de conflicto laboral que el precepto arriba mencionado describe, siempre que de conformidad con la interpretación que se da en el Fallo 2.º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, 8 de abril, se respete el requisito de imparcialidad del árbitro, y que la duración o consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave a la economía así lo aconsejen.

Habida cuenta que han resultado totalmente infructuosos las diversas negociaciones mantenidas ente las partes desde la fecha de las convocatorias de huelga, los intentos de mediación llevados a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, las gestiones realizadas por el Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social y por el Director de Trabajo y las actuaciones de la Delegación Territorial de Sanidad de Bizkaia, debe considerarse agotados en consecuencia, todos los medios posibles para intentar resolver el conflicto de forma negociada.

Considerando que en la huelga de los trabajadores de la empresa Garbile, S.A. concurren circunstancias de especial gravedad como son: – La duración de la huelga, unido al incumplimiento de los servicios mínimos decretados, ha motivado que por el Delegado Territorial de Sanidad en Bizkaia haya ordenado por cinco veces la limpieza inmediata de determinados puntos de recogida de basura, toda vez que los Servicios de Inspección Sanitaria han detectado la presencia de materia orgánica fuera de las correspondientes bolsas y contenedores, así como fuertes olores a materias putrefactas en las proximidades de establecimientos hosteleros, comercios, hipermercado, y lugares de gran tránsito, evidenciando la existencia de focos de infección y de proliferación vectores de enfermedades transmisibles.

Tales requerimientos de la Autoridad Sanitaria han sido obviados, entrando en consecuencia en conflicto el ejercicio del derecho de huelga inicialmente planteado con los derechos constitucionales a la vida y a la protección de la salud de los habitantes de los municipios afectados. – Las actuaciones reprobables han convertido este conflicto en un hecho socialmente incomprendido entre los habitantes de los municipios afectados.

– La falta de diálogo entre empresa y trabajadores, con un enquistamiento de las posiciones de las partes que imposibilitan la consecución de una salida dialogada y definitiva al conflicto.

La atribución de competencia a las Comunidades Autónomas en materia de sanidad, la que tienen en materia de huelgas y la de propiciar soluciones a los conflictos laborales, explican y justifican que la adopción de la medida que establece el artículo 28.2) de la Constitución Española y que regula el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, ya mencionado, corresponda a los Órganos de Gobierno de dichas Comunidades Autónomas, tal y como lo ha considerado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 5 de noviembre de 1981, y dictado en el Conflicto de Competencias núm. 197/1981.

Por tanto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Autoridad competente para acordar el establecimiento del presente arbitraje obligatorio será el Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social.

En su virtud, y dado que el conflicto descrito reúne todas las características exigidas por la normativa vigente para que se acuerde un arbitraje obligatorio, tanto por su duración, como por las graves consecuencias que está generando para la sociedad y para el disfrute, en particular, de bienes constitucionalmente protegidos, y teniendo en cuenta las irreconciliables posiciones de las partes, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de abril de 1997.

DISPONGO:

Artículo único.

1.– Teniendo en cuenta las consecuencias de la huelga indefinida declarada en la empresa Garbile, S.A., en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establecer un Arbitraje Obligatorio como medio de solución de la huelga declarada.

2.– Designar a D. Paulino Luesma Correas, como Arbitro del presente conflicto.

3.– La decisión del árbitro, quien habrá de resolver en equidad, solventará cuantas cuestiones se hayan suscitado en el planteamiento y desarrollo de la huelga.

4.– El árbitro dictará su decisión, previa audiencia de las partes, en el plazo máximo de cinco días naturales, a contar desde la fecha de notificación de su designación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de abril de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Justicia, Economía, Trabajo

y Seguridad Social,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO.


Análisis documental