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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 48, martes 11 de marzo de 1997


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Otras Disposiciones

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
1360

RESOLUCIÓN de 16 de diciembre de 1996, del Director de Planificación y Gestión Financiera, por la que se impone sanción a Construcciones Aguayo, S.A.

En el día de la fecha esta Dirección ha adoptado la presente resolución en el expediente sancionador EB1-0990/96-DL.

Resultando que, el día 10 de enero de 1996 fue presentado en la Delegación Territorial del Departamento en Álava el contrato de arrendamiento correspondiente a un local comercial sito en Vitoria-Gasteiz, calle Ortiz de Zárate n.º 4 bajo izquierda, suscrito entre D. Alejandro Aguayo Ordoño en nombre y representación de Construcciones Aguayo, S.A. y Dña. Natividad Yubero Elorza y D. Luis Carlos González de Matauco Alonso en calidad de arrendatarios.

Resultando que, advertida la omisión del deber de depositar la fianza pactada en el citado contrato de arrendamiento de la forma prevista en el artículo 2 del Decreto de 11 de marzo de 1949, regulador del Papel de Fianzas, se acordó el inicio de la información previa siendo puestos los hechos imputados en conocimiento del propietario mediante escrito de 19 de enero de 1996, a fin de acreditarse el antedicho depósito, advirtiéndole de que la omisión de esta acreditación daría lugar al inicio del correspondiente expediente sancionador en la forma prevista en el Decreto mencionado.

Resultando que, no ha sido acreditado por la sociedad propietario del local arrendado el depósito de la fianza pactada en la forma legalmente establecida, procediendo en consecuencia el inicio del correspondiente expediente sancionador.

Resultando que, el 13 de agosto de 1996 se acordó el inicio de expediente sancionador contra D. Alejandro Aguayo Ordoño, se designaron instructor y secretario de actuaciones y se informó al infractor de las consecuencias favorables para sus intereses que se derivarían del reconocimiento de su responsabilidad.

Resultando que, el 21 de octubre de 1996 D. Alejandro Aguayo Ordoño presenta un escrito de alegaciones cuyo contenido puede resumirse en estos tres puntos:

1.– D. Alejandro Aguayo Ordoño no es propietario del local comercial, únicamente es representante de la entidad mercantil propietaria del mismo, por lo tanto no cabe dirigir contra su persona el procedimiento sancionador.

2.– No existe obligación de prestar fianza ya que, debido a una laguna legal, no se establece ningún órgano competente para realizar el depósito.

3.– La resolución del Delegado Territorial del Departamento en Álava que acuerda entre otras cosas incoar expediente sancionador adolece de defectos de forma ya que incumple el contenido mínimo requerido por el artículo 13.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Resultando que, el artículo 16.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto establece lo siguiente: »Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución». Por lo que el Instructor del expediente dictó propuesta de resolución el 19 de noviembre de 1996 en la que se corregía la responsabilidad susceptible de sanción, haciéndola recaer en Construcciones Aguayo, S.A. aunque las notificaciones se dirijan a D. Alejandro Aguayo Ordoño en calidad de representante de dicha entidad mercantil. Considerando por otra parte que cabe señalar la validez de la notificación hecha al representante de la sociedad interesada, aunque aquél haya perdido tal carácter si no se puso en conocimiento de la Administración.

En dicha propuesta se proponía imponer a Construcciones Aguayo, S.A. una sanción de 300.000 PTA por la infracción cometida y tipificado en el artículo 7 del Decreto de 11 de marzo de 1949, y sancionada en su artículo 17.

Considerando que, el Director de Planificación y Gestión Financiera es el órgano competente para resolver el expediente sancionador que se examina a tenor de lo establecido en el Decreto del Gobierno Vasco 176/1995, de 28 de febrero, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 356/1985, de 29 de octubre, y con la Instrucción 1/1995, de 16 de febrero, de la Viceconsejería de Vivienda y Arquitectura del Departamento.

Considerando que, el artículo 2 del Decreto de 11 de marzo de 1949, regulador de Papel de Fianzas, expresamente declarado en vigor por la disposición transitoria 19 de la propia LAU 1964, señala la obligatoriedad de depositar la fianza legalmente establecida en el Instituto Nacional de Vivienda.

El Real Decreto 3006/1981, de 27 de noviembre sobre traspaso de servicios del Estado en materia de patrimonio arquitectónico, edificación y vivienda en su apartado B.1 señala que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de las funciones y servicios de la Administración Central e Institucional del Estado, adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en materia de patrimonio arquitectónico, edificación y vivienda en el País Vasco (...).

El apartado C.7 del citado Real Decreto hace referencia al compromiso del I.P.P.V. (Instituto para la Promoción Pública de Vivienda, que vino a sustituir al I.N.V.) de traspasar a la Comunidad Autónoma del País Vasco el importe de las fianzas constituidas y conciertos de fianzas otorgados con anterioridad a la efectividad de las trasferencias. Entre éstos el Convenio suscrito entre el I.N.V. y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad de 28 de diciembre de 1979.

La disposición adicional única del Decreto 174/1983, de 1 de agosto, por el que se regula la emisión de Papel de fianzas por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco se remite al Decreto de 11 de marzo de 1949 en lo no previsto en él.

Con fecha 13 de junio de 1985 se firmó un Convenio de Colaboración entre el Departamento de Política Territorial y Transportes y la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Álava sobre venta y recaudación del papel de fianzas, dicho Convenio tenía una duración preestablecida de dos años pero sería tácitamente prorrogado si ninguna de las partes lo denunciaba, tal y como ha ocurrido hasta la fecha.

La actual LAU no concede a la Comunidades Autónomas ninguna competencia que éstas no tuvieran ya. Debe estimarse que, en principio, la legislación preexistente dictada por las mismas se mantendrá en todo lo referente al procedimiento y plazos para el depósito de fianzas, así como en cuanto a la designación del beneficiario de las mismas y a las posibles sanciones administrativas al arrendador en caso de incumplimiento.

Así pues no existe la laguna legal señalada por D. Alejandro Aguayo Ordoño. Las fianzas deben depositarse donde la Comunidad autónoma respectiva lo señale (Disposición Adicional Tercera de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos) y en el caso presente en base al Convenio reseñado, la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Álava gestiona la venta y recaudación del Papel de Fianzas aunque dicho depósito se realiza en una cuenta corriente de titularidad del Gobierno Vasco.

Considerando que, la resolución administrativa de 13 de agosto de 1996 no adolece de defecto alguno de forma ya que en su Considerando primero se recoge cuál es el órgano competente para la Resolución del expediente y la norma que le atribuye dicha competencia.

Considerando que, ha quedado suficientemente acreditado mediante las actuaciones previas practicadas el hecho de que Construcciones Aguayo, S.A., propietaria del local comercial sito en la calle Ortiz de Zárate n.º 4 bajo izquierda de Vitoria-Gasteiz, no ha procedido al depósito de la fianza obligatoria a que hace referencia el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, en cuantía igual a dos mensualidades de la renta pactada en el contrato de arrendamiento sobre la referida finca, suscrito el 1 de enero de 1996 con Dña. Natividad Yubero Elorza, en la forma prevista en el artículo 2 del Decreto de 11 de marzo de 1949, circunstancia que supone una infracción tipificada en su artículo 7, que habrá de ser sancionada con arreglo a lo dispuesto en sus artículos 17, 18 y 19.

Considerando que, el artículo 17 del Decreto 11 de marzo de 1949, dispone que el incumplimiento de la obligación de depositar las fianzas en la forma prevista en el propio Texto normativo, será sancionada con multa del tanto de las cantidades no depositadas.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación

RESUELVO:

Imponer a Construcciones Aguayo, S.A., domiciliada en la calle San Prudencio n.º 28 de Vitoria-Gasteiz, y propietaria del local comercial sito en Vitoria-Gasteiz, calle Ortiz de Zárate n.º 4 bajo izquierda, por no haber depositado la fianza pactada en el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de enero de 1996, con Dña. Natividad Yubero Elorza, en la forma prevista en el Decreto de 11 de marzo de 1949, regulador del papel de fianzas, infracción tipificada en el artículo 7 del citado Texto y sancionada en su artículo 17 con una multa de 300.000 PTA.

La presente resolución que es definitiva, no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de recepción de esta notificación.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de diciembre de 1996.

El Director de Planificación y Gestión Financiera,

IGNACIO MARÍA ZABALA ZABALA.


Análisis documental