
N.º 20, jueves 30 de enero de 1997
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DECRETO 4/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba la Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Durango (Bizkaia), y se fija su régimen de protección.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Mediante Resolución de 19 de Abril de 1989, de la Dirección de Patrimonio Histórico-Artístico, publicada en el BOPV núm. 90, de 12 de mayo, y en el B.O.E. núm. 159, de 5 de julio, se incoa el expediente de Declaración de Conjunto Monumental, como Bien de Interés Cultural, a favor del Casco Histórico de Durango, conforme a la entonces vigente Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, a solicitud de la Comisión de Patrimonio Histórico y Artístico de Bizkaia.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16. de la Constitución y a través del artículo 10.19. del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y de las obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.
En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, Ley que, en virtud de que su Disposición Transitoria Segunda establece y al contrario de lo que sucedía con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, pasa a regular la tramitación del presente procedimiento.
El expediente fue sometido a los correspondientes trámites de Información Pública y de Audiencia a los Interesados, mediante Resolución de 3 de abril de 1996, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV núm. 83, de 2 de mayo, y en el BOB núm. 113, de 11 de junio, a tenor del artículo 11.3. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, para que los interesados conozcan el mismo y presenten cuantas alegaciones estimen oportunas. Don José M.ª Diaz de Mendivil y Arguinzoniz presenta un escrito de alegaciones: alude a la denominación del inmueble núms. 4 y 5 de la Plaza Santa Ana como «Casa Torre Beteluri», que en atención a la documentación obrante no se ha podido constatar, manteniéndose las referencias a la «Torre Asteiza» y al «Palacio Lejarza»; plantea la duda de que, desde un punto de vista histórico, se recojan en el Listado 1, de los Elementos de Protección Especial, elementos de diversas épocas y estilos arquitectónicos, hecho que se debe a que el valor del Conjunto Monumental de Durango reside en la confluencia de actuaciones arquitectónicas de singular valor de las diversas etapas históricas. Se estima la alegación referida a la Casa Eguia, sita en el núm. 4 de la calle Torre Laritz, que pasa al listado 3, de los Elementos de Protección Básica; no cabe pronunciarse sobre las restantes, ya que no competen al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1. y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de enero de 1997,
<FONT FACE="Fuente294" DISPONGO:
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> Artículo 1.– Declarar el Casco Histórico de Durango, como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.– Proceder a la Descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto. Artículo 3.– Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Casco Histórico de Durango, que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en el cual se incluye la relación de los Bienes considerados de singular relevancia.
<FONT FACE="Fuente294" DISPOSICIONES ADICIONALES
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> Primera.– Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Casco Histórico de Durango en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará al Ayuntamiento de Durango y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia.
Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Durango para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia para su general conocimiento.
<FONT FACE="Fuente294" DISPOSICIÓN TRANSITORIA
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
<FONT FACE="Fuente294" DISPOSICIÓN FINAL
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de enero de 1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
<FONT FACE="Fuente294" DESCRIPICIÓN DEL CASCO HISTÓRICO
DE DURANGO
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> La villa de Durango en el sudeste de Bizkaia, fue fundada a fines del siglo XIII con el nombre de Villanueva de Tabira. Su denominación hace referencia al asentamiento de Tabira anterior a la villa y próximo al cual se fundó la misma.
Ubicada en la vega del Ibaizabal, en la confluencia de este río y el Mañaria, la villa se asentó en un importante cruce de caminos: las rutas que descienden de la Meseta a través de la LLanada alavesa y la vía que comunicaba la parte sudoriental de Bizkaia con el Valle del Deba.
Estuvo amurallada y provista de cinco puertas de acceso hacia los cinco caminos que confluían en la villa.
El plano de la villa de Durango corresponde al tipo denominado de «bastida». En su origen estuvo constituido por tres calles con orientación norte-sur: Barrenkale, Artekale, y Goienkale cortadas transversalmente por un amplio cantón: Zeharkale. Estos viales se abren en sus extremos hacia amplias plazas donde se ubican los dos polos ordenadores del espacio del núcleo: la iglesia de Santa Ana al sur, y la iglesia principal de Santa María de Uribarri al norte.
El crecimiento demográfico provocó el temprano ensanche por la zona este de la villa al desarrollarse una nueva calle: Kaleberria, en la que se abrió otra puerta de acceso al núcleo.
Asimismo, en la zona extramuros y en torno a los caminos que confluían en Durango, fueron creciendo a partir del siglo XVI los arrabales.
A lo largo de su historia, Durango ha sufrido los efectos de inundaciones y, sobre todo, importantes incendios. Todo lo cual, junto con las desastrosas consecuencias del bombardeo de 1936 y la evolución natural del núcleo urbano ha ido alterando la fisonomía urbanística de la antigua villa. Sin embargo, Durango conserva prácticamente íntegro su trazado viario medieval.
El casco medieval está conformado por manzanas compactas y dobles conservándose parte de los antiguos albañales. Aunque muy afectada por la transformación urbanística arriba reseñada, quedan restos de la parcelación tardo-medieval caracterizada por frentes estrechos de fachada y parcelas con gran fondo.
La tipología constructiva predominante corresponde a época contemporánea (siglos XIX y XX) con casas medianeras de tres y cuatro plantas. La que fue zona de intramuros de la villa de Durango cuenta con numerosos elementos y edificaciones de carácter monumental.
Se conservan algunos restos de construcciones renacentistas en la torre de Lariz, palacio de Lejarza y palacio de Arribi. La iglesia parroquial de Santa María de Uribarri es del siglo XVI con un excelente pórtico del siglo XVII, que fue antiguo cementerio y posteriormente mercado.
De época barroca son la mayor parte de los edificios representativos de la villa: La iglesia de Santa Ana construida en el XVI pero renovada totalmente en 1744 y el arco de Santa Ana, antigua puerta de la villa que fue rehecha en 1566 y nuevamente en 1743-44; y la Casa Consistorial decorada con frescos rococó de Ignacio de Zumarraga. También corresponden a este período la denominada «casa quemada», así como algunas casas de vecinos de tipología barroca.
Durango cuenta además con algunos ejemplares de casas de vecinos neoclásicas, así como edificaciones representativas de arquitectura ecléctica y revivalista.
II. ERASKINA/ANEXO II
ANEXO III
<FONT FACE="Fuente294" RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASCO
HISTÓRICO DE DURANGO COMO
CONJUNTO MONUMENTAL
CALIFICADO
CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN
DE PROTECCIÓN
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> Artículo 1.– El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Casco Histórico de Durango como Conjunto Monumental Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art.28.1 de la misma ley y en el art.21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.
<FONT FACE="Fuente294" CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Durango, inherente a su calificación como Conjunto Monumental.
Artículo 3.– Justificación de la delimitación.
La delimitación adoptada para el Conjunto Monumental de la villa de Durango, viene determinada, de una parte, por la aceptación de un límite físico claro, como resulta ser el río Mañaria; y por otra parte, por el límite que supone el salto de la trama urbana de un tipo clásico medieval y barroco, a otro tipo completamente diferente que se produce por la aparición de los arrabales y los espacios conventuales propios de los mismos.
Así, el Conjunto Monumental se encuentra delimitado al Norte por el río Mañaria; al Oeste por el mismo río y la calle Santanoste que recoge la trasera de la iglesia de Santa Ana; por el sur por la calle Komentu kalea; y por el Este por el arranque del arrabal de Kurutziaga y la calle Kanpatorrosteta que recoge la trasera de la iglesia de Santa María.
<FONT FACE="Fuente294" CAPÍTULO III: RÉGIMEN GENERAL
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> Artículo 4.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art.28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las edificaciones de nueva planta.
Artículo 5.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.
Artículo 6.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos, integrando y armonizando asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.
Artículo 7.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección: especial, medio y básico, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.
Artículo 8.– Incoado un expediente para la calificación o el inventariado, para un inmueble de forma individualizada; si se resolviera desestimado expresamente, se procederá de forma automática a incluir la edificación en el nivel inmediatamente inferior.
Artículo 9.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados Monumentos de forma individualizada con el grado de Bien Cultural Calificado, o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuenten con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación subsidiaria.
Artículo 10.– Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1.992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido.
La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 11.– Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial; medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.... que demuestren la validez de la intervención que se propone.
<FONT FACE="Fuente294"
CAPÍTULO IV: NIVELES DE PROTECCIÓN
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> Artículo 12.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:
– Elementos de protección especial
– Elementos de protección media
– Elementos de protección básica
– Elementos sustituibles
– Elementos discordantes
– Espacios urbanos
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de Elementos de protección especial.
Artículo 13.– Protección especial.
Se consideran como elementos objeto de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos con carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales.
13.1.– En los edificios incluidos en este nivel, la protección es total y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
13.2.– Estarán sujetos a la limitación de no poder ser derribados, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art.36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
13.3.– En toda obra que afecte a estos edificios, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble; las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoriamente aplicable.
13.4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
13.5.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
– La restauración de fachadas interiores o exteriores.
– La restauración de espacios internos.
– La restauración tipológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.
– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.
– La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
– Muros portantes externos e internos.
– Forjados y bóvedas.
– Escaleras.
– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete lo anteriormente indicado.
13.6.– En aquellos casos excepcionales en que la aplicación del presente Régimen de Protección, para los edificios de esta categoría, no posibilite la introducción de nuevos usos públicos en los mismos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.
13.7.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Durango se incluyen los elementos del Listado 1 anexo al presente documento, como de singular relevancia.
Artículo 14.– Protección Media.
Se consideran como elementos de protección media aquellos inmuebles y elementos que, más allá de la mera notoriedad ambiental, constituyen elementos integrantes del Patrimonio Cultural Vasco.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección serán de obligado cumplimiento, además de las prescripciones de carácter general contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
14.1.– Queda prohibido el derribo total o parcial de estos edificios; salvo en los términos del art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en caso contrario será obligatoria su restitución íntegra.
14.2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberán mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones; prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.
14.3.– El uso a que se destinen estos inmuebles, deberá garantizar su conservación sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
14.4.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos incluidos en la presente categoría, poniendo en valor las características formales, tipológicas y estructurales del inmueble, permitirán la total recuperación de la construcción, realizándose en función de los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
– La restauración de fachadas exteriores o interiores, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.
– La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de especial importancia arquitectónica o cultural.
b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 13.5 14.5.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Durango, se incluyen en este nivel de protección media, los inmuebles y elementos del Listado 2 anexo al presente documento.
Artículo 15.– Protección Básica.
Se consideran elementos de protección básica, aquellos inmuebles que sin poseer valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección les serán de aplicación además de las prescripciones generales contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
15.1.– Se prohibe el derribo total o parcial de los inmuebles recogidos en este nivel de protección; salvo en los términos previstos por el art.36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
15.2.– Las intervenciones autorizadas en estos elementos, además de las incluidas en los niveles superiores de protección podrán consistir en:
a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.
b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener la forma y los materiales de cobertura.
c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.
d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.
e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
f) Obras interiores que no afecten a la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.
g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores ambientales y/o tipológicos.
h) Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.
i) Obras de modificación de la distribución y organización horizontal de los espacios interiores, que superen las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias fundamentales, siempre y cuando vayan encaminadas a la mejora de la habitabilidad y no atenten contra los valores ambiental y/o tipológico del inmueble.
j) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
15.3.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Durango, se incluyen en este nivel de protección básico, los inmuebles y elementos del Listado 3, anexo al presente documento.
Artículo 16.– Elementos sustituibles.
Respecto de los inmuebles que no presentan ningún valor arquitectónico, histórico o artístico, se permite todo tipo de actuación, incluida la Sustitución siempre que la nueva edificación se integre o armonice con el conjunto preexistente, tal como se estipula en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo 138, para lo cual habrá de cumplir, además, las siguientes condiciones.
16.1.– Dado que la parcela resulta ser uno de los elementos definitorios clásicos en los cascos histórico medievales y de las ampliaciones renacentistas posteriores, habrá de ser mantenida en su integridad en las condiciones de forma y dimensiones en que hoy se encuentre, con la salvedad de aquéllas en las que se autorizan las reparcelaciones que se citan a continuación; en las que habrá de recuperarse el sentido de la parcelación tradicional del Casco Histórico de Durango:
–. Laritz Dorrea kalea n.º 1 para obtener 2 solares de frente mitad del actual.
–. Artekale n.º 16 para obtener 2 solares de frente mitad del actual.
–. Inmueble en Artekale, entre los n.º 15 y 21, para obtener 2 solares de frente mitad del actual.
–. Artekale n.º 31, para obtener 2 solares de frente mitad del actual.
–. Artekale n.º 33, para obtener 3 solares de frente un tercio del actual.
–. Goienkale n.º 2, para obtener 3 solares de frente un tercio del actual.
–. Goienkale n.º 6, para obtener 2 solares de frente mitad del actual.
–. Goienkale n.º 7, para obtener 3 solares de frente un tercio del actual.
–. Goienkale n.º 9 y Zehar kalea n.º 9, para obtener 4 solares de frente un cuarto del actual.
–. Zeharkalea n.º 10, para obtener 2 solares de frente mitad.
–. Inmueble Goienkale 11-13-15-17-Ertzilla 1-Kalebarria 46-44-42-40-38-Zeharkalea 12, para obtener al menos 4 solares con frente un cuarto del actual a Goienkale y 6 solares con frente un sexto del actual a Kalebarria. Al tiempo que habría de recuperarse la alineación a Goienkale.
–. Kalebarria n.º 4, para obtener 2 solares de frente mitad del actual.
–. Kalebarria n.º 7, para obtener 2 solares con frente mitad del actual.
–. Kalebarria n.º 17 y Komentu kalea n.º 18 para obtener 2 solares de calle a calle con frente mitad.
–. Komentu kalea n.º 22, para obtener 4 solares de frente un cuarto del actual.
–. Komentu kalea n.º 22-24, para obtener 3 solares de frente un tercio del actual.
16.2.– Las condiciones de volumen a mantener por los inmuebles de nueva construcción en razón de un proceso de sustitución controlado y razonable del patrimonio inmobiliario del Casco Histórico serán:
a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, incluso en los encuentros de calle y cantón, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc...
b) Se mantendrán las alturas a alero y a cumbrera de la preexistencia, salvo que éstas superen la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica), a la que deberán adecuarse. En caso de que aquéllas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos. A tal efecto, se define como altura ambiental de fachada la correspondiente a un edificio de planta baja y tres alturas.
c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.
d) Se respetará la concepción plana de la fachada no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.
e) Se prohibe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos. f) Se prohibe la ejecución de entreplantas.
g) Se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica) de la misma calle, a la que deberá adecuarse.
h) Se prohibe la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta con la salvedad de las chimeneas y salidas de ventilación.
16.3.– Entendiendo que el valor ambiental del casco histórico viene dado, entre otras razones, por un determinado juego compositivo, así la composición de fachadas vendrá obligada por:
a) La utilización de elementos compositivos característicos del casco:
– Composición de huecos en ejes verticales.
– Proporción vertical de los huecos.
– Composición de fachada que permita una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.
– Prohibición de la ejecución de miradores.
– El piso de los balcones volados es un elemento de menor entidad que un forjado por lo que su canto no pasará de los 15-20 cms. sea cual sea el material con el que se construya.
– Utilización de los materiales habituales (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.
– Carpintería de madera en huecos de fachadas.
b) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calles y a cantón en aquellos inmuebles que cuenten con posibilidad de fachada a ambos.
c) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación hueco-macizo del inmueble preexistente siempre y cuando fuera un elemento de interés en éste.
d) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma, en los frentes de fachada de planta baja para todos aquellos inmuebles que presenten dicho elemento ejecutado en sillería, autorizándose el rasgado vertical de ventanas de cara a facilitar el uso comercial de plantas bajas.
Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos. El retranqueo mínimo respecto de dicho plano será de 20 cms. y de 40 cms. el máximo.
Las puertas de acceso a locales quedarán excluidas de las limitaciones establecidas en el presente artículo de cara a poder dar cumplimiento a la NBE-CPI-91.
e) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.
f) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc...) en cualquier otra situación.
En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble de forma diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.
16.4.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el subsuelo.
16.5.– Se encuentran adscritos en la condición de sustituible todos aquellos inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación del presente Régimen que no estén adscritos en alguno de los niveles de protección fijados, así como, los solares vacíos que puedan existir.
Artículo 17.– Elementos discordantes.
Se considerarán elementos discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que no cumplen el art. 138.a del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, sobre el deber de adecuación de las edificaciones al entorno.
Se entenderá como de no adecuación al entorno, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:
– La agregación de parcelas, cuando suponga una transformación sustancial de los elementos que caracterizan la parcelación en un Casco Histórico medieval.
– La implantación de tipologías de viviendas colectivas entre medianeras que no correspondan a las tradicionales de este Casco Histórico.
– La implantación de imágenes derivadas de composiciones de fachadas, volumetrías y materiales no tradicionales en este Casco Histórico.
17.1.– Las intervenciones autorizadas para los inmuebles y elementos incluidos en el concepto de «discordantes» serán, la sustitución en los términos del artículo 16 y las derivadas de los artículos 21. y 245 del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre el deber de conservación de los inmuebles; por lo que se reducirán a las propias de mantenimiento y reparaciones.
17.2.– Cuando la condición de discordancia de un inmueble devenga de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados se autorizarán las obras oportunas, cualesquiera que sean, que permitan la eliminación de aquéllos y supongan la desaparición de las discordancias existentes; en cuyo caso el inmueble pasará a ser conceptuado como sustituible. 17.3.– Los inmuebles y elementos del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Durango conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 4 anexo al presente documento.
Artículo 18.– Espacios urbanos.
A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:
–. Calles y cantones
–. Plazas y parques
–. Patios y cárcavas
Artículo 19.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su recuperación y conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art. 4 de este documento.
Artículo 20.– Tanto calles y cantones, como plazas y parques, como patios y cárcavas habrán de estar perfectamente urbanizados, teniéndose, además, especial cuidado en establecer las necesarias medidas protectoras del patrimonio arqueológico que pueda verse afecto. Será función del planeamiento determinar el tipo de mobiliario urbano a implantar con la única condición de ser respetuoso con el carácter ambiental del Casco.
Artículo 21.– Calles y Cantones.
21.1.– Tanto en calles, como en cantones, se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo.
21.2.– Las actuaciones en calles irán encaminadas a su peatonalización, o cuando menos a la de la mayor cantidad calles, así como, a la desaparición del uso de aparcamiento de superficie.
21.3.– Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquéllos.
21.4.– Se procederá a la canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.
21.5.– En los cantones en ningún caso se permitirá otro uso que no sea el peatonal, prohibiéndose expresamente el aparcamiento de superficie.
21.6.– Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.
Artículo 22.– Cárcavas y Patios.
Las actuaciones relativas a cárcavas y patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.
22.1.– Se fija el ancho genérico de cárcava en torno a un mínimo de unos 3,00 mts.
22.2.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores a cárcava en 1.50 mts respecto del eje de la misma de forma genérica o la mitad del ancho que se determine para dicha cárcava, no permitiéndose vuelos de ningún tipo respecto de dicha alineación, salvedad hecha del alero de la edificación.
22.3.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de cárcava de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas, debiendo ser eliminadas con motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble. 22.4.– Las actuaciones de higienización de cárcavas y patios podrán incluir el solado de los mismos, así como, la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.
<FONT FACE="Fuente294" CAPÍTULO V: LISTADOS
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> Listado 1
– Iglesia de Santa María
– Iglesia de Santa Ana
– Arco de Santa Ana
– Torre Laritz (Laritz Dorrea kalea n.º2)
– Palacio Arraibi (Goien kale n.º 28)
– Ayuntamiento
– Fachada ecléctica en Barrenkale n.º 42
– Fachada Barroca en Barrenkale n.º 10 (Casa natal de Juan de Zumarraga)
– Soportales en Barrenkale n.º 17 y anexo.
– Lavaderos en Barrenkale n.º 2, 4, 6, 8, 20, 24 y anejo, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 40 y 42.
– Lavaderos en Andramari kalea n.º 4, 6 y 8.
– Lavaderos en Zehar kalea n.º 1 y 2
– Escalinatas al río Mañaria en barrenkale n.º 16 y 18.
Listado 2
– Restos del molino en Laritz Dorrea kalea
– Casa palaciega en Andramari kalea n.º 8
– Casa Zabala en Santa Ana n.º 2
– Torre Asteinza o Palacio Lejarza en Santa Ana 4-5.
– Casa en Santa Ana n.º 6
– Casa en Goienkale n.º 18
– Casa Ecléctica en Andramari kalea 16
– Casa Ecléctica en Goienkale n.º 5
– Casa Ecléctica en kalebarria n.º 2.
– Casa Barroca en kalebarria n.º 14.
– Antigua Biblioteca en kalebarria n.º 11-Komentu kalea n.º 8.
– Casa en Kurutziaga n.º 4.
– Puente de Andramari.
– Puente de Zehar kalea.
– Puente de Santa Ana.
Listado 3
– Barrenkale n.º 3, 5, 7, 8, 9, 12, 18, 21, 24 y anejo entre n.º 22 y n.º 24, 26, 28, y 42; así como la planta baja de los n.º 15, 19, 29, 30, 33 y 34.
– Laritz Dorrea kalea n.º 4 (Casa Egia) y planta baja del n.º 1.
– Artekalea n.º 1, 5, 8, 11, 12, 15, 18, 20, 22, 24, 34, 35, 36 y 41; así como planta baja de los n.º 16 y 30.
– Goienkale n.º 26 y planta baja de los n.º22; así como plantas baja, primera y segunda del n.º 14.
– Santa Ana n.º 3 y 7.
– Santanoste n.º 2.
– San Martín n.º 2.
– Kalebarria n.º 3 y 5; así como planta baja de los n.º 8, 10, 15 y 22.
– Komentu kalea n.º 30 y planta baja de los n.º 12 y 28.
– Zehar kalea n.º 1, 6, 8 y 13; así como planta baja primera y segunda del n.º 2.
– Andramari kalea n.º 22 y planta baja de los n.º 12 y 17. –.Kurutziaga n.º 2.
Listado 4
– Barrenkale n.º 15, 32, 33 y 38; cuerpos volados en n.º 6, 19, 31 y 34; Imagen del n.º 14; materiales de acabado de fachada en n.º 30; txoritoki en n.º 40; tratamiento de galerías en traseras de los n.º 2, 4, 6, 8, 20, 22, 24 y anexo, 30, 34, 36, 38, 40, y 42.
– Laritz Dorrea kalea n.º 1, añadidos laterales al n.º 2 (Torre Laritz); «txoritokis», balconada al río y añadido revivalista junto al arco de Santana del n.º 4 (casa Egia).
– Artekale n.º 3, edificio entre n.º 15 y n.º 21, Edificio de correos, 26, 28, 29, 31 y 33; Imagen del n.º 37; cuerpos volados macizos de los n.º 9 y 13; planta baja de los n.º 1 y 6; levantes en el n.º 5; invasión de cárcava en los n.º 3 y 7.
– Goienkale n.º 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11-13-15-17, 16 y 24; luces laterales en medianería del n.º 22 sobre el n.º 20; cuerpos volados macizos n.º 3 y 14; levantes en n.º 14.
– Santa Ana: cuerpo trasero añadido al n.º 6; cuerpos volados macizos y levantes del n.º 3.
– San Martin kalea: cuerpos volados macizos y levantes del n.º 2.
– Kalebarria n.º 4, 7, 9, 17, 20, 24, 38-40-42-44-46; miradores del n.º 1; cubierta de los n.º 6 y 18; luces laterales en medianera del n.º 22 sobre el n.º 20; levantes del n.º 2; «txoritokis» del n.º 19; invasiones de cárcava en el n.º 9.
– Komentu kalea n.º 2, 6, 16, 18, 22, 24-26 y 28; cuerpos volados macizos en 4, 14, 20 y 30.
– Andramari kalea n.º 6, 9, 10, 11, 13, 14, 18 y 20; cuerpos volados macizos en n.º 12 y 17; cubierta y miradores del n.º 3; tratamiento de galerías al río Mañaria en los n.º 4, 6 y 8.
– Kurutziaga kalea: miradores en n.º 2 y cuerpos volados macizos en n.º 6; invasión de cárcava en el n.º 2.
– Zehar kalea n.º 7, 9, 10, 11 y 12; levantes del n.º 2; tratamiento de galerías al río Mañaria en n.º 2; invasiones de cárcava de los n.º 5 y 8.
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