
N.º 20, jueves 30 de enero de 1997
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Cultura
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DECRETO 3/1997, de 14 de enero, por el que se incorporan a la Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Salvatierra, el Régimen de Protección y los demás extremos a que hace referencia el artículo 12.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Mediante Decreto 2033/1975, de 10 de julio, publicado en el B.O.E. núm. 210, de 2 de septiembre, se aprueba la Declaración de Conjunto Histórico-Artístico del Casco Histórico de Salvatierra, conforme a lo dispuesto en la entonces vigente Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16. de la Constitución y a tenor del artículo 10.19. del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante el Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.
Se aprueba la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuya Disposición Adicional Primera establece que aquellos Bienes que con anterioridad habían sido declarados histórico-artísticos, pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural.
En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. La Disposición Adicional Primera establece expresamente que los Bienes declarados de Interés Cultural conforme a la legislación anterior, pasan directamente a considerarse Bienes Culturales Calificados.
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, órgano consultivo en la materia de Patrimonio Cultural, reconocido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y creado por el Decreto 284/1990, de 23 de octubre, ha dictaminado en favor de la incorporación a la Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Salvatierra, del Régimen de Protección y de los demás requisitos legales que el artículo 12.1. de la Ley 7/1990 enumera, en su sesión 2/1994, de 10 de junio. Mediante Orden de 20 de junio de 1994, del Consejero de Cultura, publicada en el BOPV núm. 122, de 28 de junio, y en el BOTHA núm. 75, de 1 de julio, se promueve la adaptación de la Declaración de Bien Cultural del Casco Histórico de Salvatierra a la Ley de Patrimonio Cultural Vasco. Se reabre el expediente con el fin de dotarlo de una nueva Delimitación y de un Régimen de Protección, sometiendo el mismo a los trámites de Información Pública y de Audiencia a los Interesados, a fin de que conozcan el expediente y presenten cuantas alegaciones estimen oportunas. Dicho período de audiencia y debido a la importancia y a la transcendencia que representa el Régimen de Protección, fue prorrogado y el Ayuntamiento de Salvatierra presentó un escrito de alegaciones. Plantea la Nulidad de Pleno Derecho del Régimen de Protección, que en su redacción inicial se justifica en el artículo 17 del Real Decreto 1/1992, de 20 de junio; es un error material, ya que el correcto es el artículo 21, que se recoge. Alude a la no coincidencia de la Delimitación y de los Niveles de Protección del Régimen de Protección anexos a la Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Salvatierra, con los recogidos en el Plan Especial de Rehabilitación Integrada del Casco Medieval y en otras normas urbanísticas, hecho que se debe al objeto de aquellos documentos, que es la protección y la conservación del Patrimonio Cultural. Por último, expone que el P.E.R.I. de Salvatierra, informado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco el día 12 de junio de 1989, es vigente y que la concesión de licencias urbanísticas compete al Ayuntamiento; no es correcta esta interpretación, ya que una vez aprobado el Régimen de Protección, la normativa urbanística municipal se ha de adecuar al mismo; en tanto no se produzca tal adaptación y se emita el informe favorable del Departamento de Cultura, las intervenciones a ejecutar en el Casco Histórico de Salvatierra han de ser autorizadas por la Diputación Foral de Álava, previo a la concesión de la licencia municipal. Se procede a modificar puntualmente el Régimen de Protección, con el fin de suavizar su aplicación y de permitir la Rehabilitación del Casco Histórico.
Se produjo una reunión de trabajo con la Diputación Foral de Álava, con el fin de corregir las deficiencias detectadas en el Régimen de Protección y redactar un texto lo más perfecto posible, fruto del consenso y de la colaboración entre las Administraciones, a que hace referencia el artículo 4.3. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
<FONT FACE="Chicago" La Sección de Planeamiento de la Diputación Foral de Álava emite un informe jurídico sobre el expediente de incorporación de los extremos previstos en el artículo 12.1. de la Ley 7/1990 a la Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Salvatierra, que cuenta con un P.E.R.I. informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. Estima que el Plan Especial es plenamente vigente y que no necesita de la aprobación de un Régimen de Protección, al cual se haya de adecuar.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Así, el expediente de Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Salvatierra ha sido sometido a un nuevo período de Información Pública y Audiencia a los Interesados mediante Resolución de 23 de enero de 1996, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV núm. 29, de 9 de febrero, y en el BOTHA núm. 27, de 4 de marzo, habiéndose presentado sendos escritos de alegaciones a la misma por parte del Ayuntamiento de Salvatierra y de Don Jesús Ruiz de Larramendi Echevarria. Plantea el Ayuntamiento de Salvatierra una serie de modificaciones parciales de los Listados de Protección y de la Delimitación. Se solicita la inclusión en los mismos, de los frentes de fachada de varios inmuebles, en lugar de todos ellos. Se desestima la alegación, al entender que supone el permitir, de manera general, la técnica del vaciado, que sólo cabe de forma puntual; se insta la inclusión de algunos elementos en el área definida, que no cabe aceptar por carecer de los valores culturales requeridos y por crear afecciones innecesarias a los propietarios.
Don Jesús Ruiz de Larramendi Echevarria presenta la solicitud de Modificación de la Unidad de Ejecución UC-1 del P.E.R.I. del Casco Medieval de Salvatierra, para permitir una nueva edificación en el solar colindante con la Casa de Begoña, declarada Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, mediante Decreto 108/1993, de 20 de abril. Tal resolución compete al Ayuntamiento de Salvatierra, que ha de tener presente la filosofía del Régimen de Protección, que es la de colmatar la trama urbana con nuevas construcciones que se atengan a lo que el artículo 16, referido a los Elementos Sustituibles, dispone.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1. y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de enero de 1997,
<FONT FACE="Fuente294" DISPONGO:
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Artículo 1.– Proceder a la Descripción formal del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Salvatierra, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 2.– Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 3.– Aprobar el Régimen de Protección del Casco Histórico de Salvatierra, que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en el cual se incluye la relación de los Bienes considerados de singular relevancia.
<FONT FACE="Fuente294" DISPOSICIONES ADICIONALES
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará al Ayuntamiento de Salvatierra y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.
Segunda.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Salvatierra para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.
<FONT FACE="Fuente294" DISPOSICIÓN TRANSITORIA
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. <FONT FACE="Fuente294" <P>DISPOSICIÓN FINAL
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de enero de 1997.
El Lehendakari,
<FONT FACE="Fuente294" JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>La Consejera de Cultura,
<FONT FACE="Fuente294" M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
<FONT FACE="Fuente294"
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>ANEXO I
<FONT FACE="Fuente294" DESCRIPCIÓN DEL
CASCO HISTÓRICO DE SALVATIERRA
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Villa situada en la zona oriental de la Llanada alavesa, fundada sobre la antigua aldea de Agurain en 1256 por Alfonso X mediante concesión del Fuero de Vitoria.
Edificada sobre una loma, se adapta al terreno extendiéndose en dirección Norte-Sur, siguiendo la tipología urbanística de las ciudades-camino. Está formada por tres calles paralelas con dos iglesias-fortaleza en los extremos que reforzaban la muralla defendiendo, Santa María al norte y San Juan al sur, dos entradas opuestas de la villa. La calle Mayor es la central y más ancha, y las calles que la flanquean, Zapatari al oeste y Carnicería al este, más estrechas. Las plazas principales se abren delante de las iglesias de Santa María y San Juan, y otras plazuelas interrumpen el trazado de las dos calles laterales: la plazuela del Ayuntamiento y la de Simón Abad en la calle Zapatari, y la antigua plazuela del mercado, o de las monjas, en la calle Carnicería. Los cantones atraviesan perpendicularmente estas calles conectando con los pasos de muralla, conservada en gran parte.
Las casas se disponen formando doble hilera entre la C/ Zapatari y C/Mayor, predominando la hilera sencilla en el resto. Las casas suelen ser de tres alturas con aparejo de mampostería y/o ladrillo, a veces con entramado de madera. En las casas señoriales se emplea sillería en esquinales, recercos y fachadas, y en estas tienen importante presencia la madera en aleros y puertas, y el hierro en balcones y rejerías. La cubierta más común es a dos aguas con tejería árabe.
Una característica fundamental de la morfología del casco de Salvatierra son las «Olbeas» o galerías a lo largo de las fachadas, sostenidas por columnas de madera o piedra, que en la parte de San Juan forman una calle porticada entre el Portal del Rey y el Ayuntamiento.
<FONT FACE="Chicago" Entre los elementos monumentales de la villa destacan, además de la muralla, que todavía en su lado este conserva los torreones, y las dos iglesias góticas de Santa María y San Juan ya citadas, el gran número de casas señoriales con escudo armero y tipología edificatoria del Renacimiento y Barroco. Estas fueron construidas después del incendio de 1564 que destruyó gran parte de la población, y tras el cual la estructura urbanística de la villa sufrió una notable transformación quedando convertidos gran número de solares en huertas y jardines. A este tipo de construcción corresponden las denominadas casa de Begoña y casa de Azcarraga, edificios singulares dentro del casco de Salvatierra.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Son también interesantes, el edificio del Ayuntamiento construido sobre parte de la antigua iglesia de San Martín, y el Convento de las Clarisas de San Pedro adosado al lienzo este de la muralla y de sobrio estilo barroco.
<FONT FACE="Fuente294"
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>
II. ERASKINA/ANEXO II
ANEXO III
<FONT FACE="Fuente294" RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASCO
HISTÓRICO DE SALVATIERRA COMO
CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO
CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Artículo 1.– El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Casco Histórico de Salvatierra como Conjunto Monumental Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art.28.1 de la misma ley y en el art.21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.
<FONT FACE="Fuente294" CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Salvatierra, inherente a su calificación como Conjunto Monumental.
Artículo 3.– Justificación de la delimitación.
La delimitación adoptada, pasa por el reconocimiento de la condición de Salvatierra como villa amurallada y su especial asentamiento sobre un ligero promontorio que acentúa su carácter defensivo y de dominio de todo el entorno. Así, se incluye dentro de la delimitación del Conjunto Monumental, no sólo el recinto amurallado propiamente dicho, sino también las laderas del promontorio de asentamiento, cuya preservación y protección resultan fundamentales para la correcta lectura de la villa como recinto defensivo. Dichas laderas tendrán el carácter de espacios de protección de la villa y quedan delimitadas interiormente por el perímetro de las murallas y exteriormente: por el Este por la calle de la Magdalena; por el Sur por la calle Fueros y por el Oeste y por el Norte por la carretera a Zuhatsu.
<FONT FACE="Fuente294" CAPÍTULO III: RÉGIMEN GENERAL
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Artículo 4.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art.28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las edificaciones de nueva planta.
Artículo 5.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.
Artículo 6.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos, integrando y armonizando asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.
Artículo 7.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección: especial, medio y básico, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.
Artículo 8.– Incoado un expediente para la calificación o el inventariado, para un inmueble de forma individualizada; si se resolviera desestimado expresamente, se procederá de forma automática a incluir la edificación en el nivel inmediatamente inferior.
Artículo 9.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados Monumentos de forma individualizada con el grado de Bien Cultural Calificado, o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuenten con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación subsidiaria.
Artículo 10.– Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido.
La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 11.– Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial; medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.... que demuestren la validez de la intervención que se propone.
<FONT FACE="Fuente294"
CAPÍTULO IV: NIVELES DE PROTECCIÓN
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Artículo 12.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:
– Elementos de protección especial
– Elementos de protección media
– Elementos de protección básica
– Elementos sustituibles
– Elementos discordantes
– Espacios urbanos
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de Elementos de protección especial.
Artículo 13.– Protección especial.
Se consideran como elementos objeto de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos con carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales.
13.1.– En los edificios incluidos en este nivel, la protección es total y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
13.2.– Estarán sujetos a la limitación de no poder ser derribados, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art.36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
13.3.– En toda obra que afecte a estos edificios, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble; las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoriamente aplicable.
13.4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
13.5.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
– La restauración de fachadas interiores o exteriores.
– La restauración de espacios internos.
– La restauración tipológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.
– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.
– La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
– Muros portantes externos e internos.
– Forjados y bóvedas.
– Escaleras.
– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete lo anteriormente indicado.
13.6.– En aquellos casos excepcionales en que la aplicación del presente Régimen de Protección, para los edificios de esta categoría, no posibilite la introducción de nuevos usos públicos en los mismos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.
13.7.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Salvatierra se incluyen los elementos del Listado 1 anexo al presente documento, como de singular relevancia.
Artículo 14.– Protección Media.
Se consideran como elementos de protección media aquellos inmuebles y elementos que, más allá de la mera notoriedad ambiental, constituyen elementos integrantes del Patrimonio Cultural Vasco.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección serán de obligado cumplimiento, además de las prescripciones de carácter general contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
14.1.– Queda prohibido el derribo total o parcial de estos edificios; salvo en los términos del art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en caso contrario será obligatoria su restitución íntegra.
14.2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberán mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones; prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.
14.3.– El uso a que se destinen estos inmuebles, deberá garantizar su conservación sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
14.4.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos incluidos en la presente categoría, poniendo en valor las características formales, tipológicas y estructurales del inmueble, permitirán la total recuperación de la construcción, realizándose en función de los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
– La restauración de fachadas exteriores o interiores, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.
– La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de especial importancia arquitectónica o cultural.
b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 13.5 14.5.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Salvatierra, se incluyen en este nivel de protección media, los inmuebles y elementos del Listado 2 anexo al presente documento.
Artículo 15.– Protección básica
Se consideran elementos de protección básica, aquellos inmuebles que sin poseer valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección les serán de aplicación además de las prescripciones generales contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
15.1.– Se prohibe el derribo total o parcial de los inmuebles recogidos en este nivel de protección; salvo en los términos previstos por el art.36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
15.2.– Las intervenciones autorizadas en estos elementos, además de las incluidas en los niveles superiores de protección podrán consistir en:
a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren substancialmente la composición general de sus fachadas.
b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener la forma y los materiales de acabado y cobertura.
c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.
d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.
e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
f) Obras interiores como: revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.
g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores ambientales y/o tipológicos.
h) Sustitución de los elementos estructurales insuficientes o en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.
i) Obras de modificación de la distribución y organización horizontal de los espacios interiores, que superen las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias fundamentales, siempre y cuando vayan encaminadas a la mejora de la habitabilidad y no atenten contra los valores ambiental y/o tipológico del inmueble.
j) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
15.3.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Salvatierra, se incluyen en este nivel de protección básico, los inmuebles y elementos del Listado 3, anexo al presente documento.
Artículo 16.– Elementos sin protección específica
Respecto de los inmuebles que no presentan ningún valor arquitectónico, histórico o artístico, se permite todo tipo de actuación, incluida la Sustitución siempre que la nueva edificación se integre o armonice con el conjunto preexistente, tal como se estipula en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo 138, para lo cual habrá de cumplir, además, las siguientes condiciones.
16.1.– Dado que la parcela resulta ser uno de los elementos definitorios clásicos en los cascos histórico medievales y de las ampliaciones renacentistas y posteriores, habrá de ser mantenida en su integridad en las condiciones de forma y dimensiones en que hoy se encuentre.
En su caso, podrá procederse a la recuperación del sentido de la parcelación, para lo que se autorizan las actuaciones de reparcelación en las siguientes zonas:
–. Calle Zapatari en los números impares desde el n.º 29 hasta el n.º 35.
–. Calle Zapatari en los números impares desde el cantón del frontón hasta Santa María.
–. Calle Zapatari en los números pares desde el número 18 hasta el cantón de Larrea.
–. Calle Zapatari en los números pares desde el cantón del frontón hasta el límite del área de protección de la Casa Azkarraga como Monumento Calificado.
–. Calle Mayor en los números pares desde el cantón de salida a calle de la Magdalena hasta el final.
–. Calle Carnicería en los números pares desde el número 14 hasta el actual número 16.
Las citadas reparcelaciones deberán ser edificadas con las siguientes condiciones:
– Asumir las alineaciones a calle, cantón y cárcava fijadas. – Se construirán de forma contigua, siguiendo la tipología del Casco Histórico de viviendas entre medianeras.
–. Se ajustarán a las condiciones que para los edificios sustituibles se especifican en este mismo artículo.
–. Los frentes de parcela habrán de ser suficientes como para permitir la implantación de tipos edificatorios que garanticen las condiciones higiénico sanitarias, para lo que, dados los importantes fondos existentes, se permitirá la construcción de patios. Por otra parte, dichos frentes, no podrán superar los límites que fije el planeamiento, que serán objeto del informe del que se habla en el artículo 4 de este documento, con el fin de que no se desvirtúe la lectura fraccionada de los frentes de fachada que la actual parcelación confiere a la mayor parte del Casco Histórico.
16.2.– Las condiciones de volumen a mantener por los inmuebles de nueva construcción en razón de un proceso de sustitución controlado y razonable del patrimonio inmobiliario del Casco Histórico serán:
a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, incluso en los encuentros de calle y cantón, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc...
b) Se mantendrán las alturas a alero y a cumbrera de la preexistencia, salvo que éstas superen la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica), a la que deberán adecuarse. En caso de que aquéllas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos. A tal efecto, se fija como altura a alero de carácter ambiental, la correspondiente a aquellos edificios que cuentan con planta baja más dos pisos.
c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.
d) Se respetará la concepción plana de la fachada no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.
e) Se prohibe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos. f) Se prohibe la ejecución de entreplantas.
g) Se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica) de la misma calle, a la que deberá adecuarse.
h) Se prohibe la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta con la salvedad de las chimeneas y salidas de ventilación.
16.3.– Entendiendo que el valor ambiental del casco histórico viene dado, entre otras razones, por un determinado juego compositivo, así la composición de fachadas vendrá obligada por:
a) La utilización de elementos compositivos característicos del casco.
<FONT FACE="Chicago" – Composición de huecos en ejes verticales.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>– Proporción vertical de los huecos.
– Composición de fachada que permita una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.
– La ejecución de miradores, siempre que sean elementos aislados en una fachada. A tal efecto, se entenderá que el mirador es un elemento independiente de la fachada y por tanto habrá de tener su propia cubrición, independiente del alero de la edificación.
– El piso de los balcones volados es un elemento de menor entidad que un forjado por lo que su canto no pasará de los 15-17 cms. sea cual sea el material con el que se construya.
– Utilización de los materiales habituales (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.
– Carpintería de huecos en madera o metal cuando su acabado no sea visto ni anodizado.
b) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calles y a cantón en aquellos inmuebles que cuenten con posibilidad de fachada a ambos.
c) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación hueco-macizo del inmueble preexistente siempre y cuando fuera un elemento de interés en éste.
d) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma, en los frentes de fachada de planta baja para todos aquellos inmuebles que presenten dicho elemento ejecutado en sillería, autorizándose el rasgado vertical de ventanas de cara a facilitar el uso comercial de plantas bajas.
Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos. El retranqueo mínimo respecto de dicho plano será de 20 cms. y de 40 cms. el máximo.
Las puertas de acceso a locales quedarán excluidas de las limitaciones establecidas en el presente artículo de cara a poder dar cumplimiento a la NBE-CPI-91.
e) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.
f) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc...) en cualquier otra situación. Se prohiben los aplacados de piedra en espesores menores a 5 cm.
En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble de forma diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.
16.4.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el subsuelo.
16.5.– Se encuentran adscritos en la condición de edificios sin protección especifica, todos aquellos inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación del presente Régimen que no estén adscritos en alguno de los niveles de protección fijados, así como, los solares vacíos que puedan existir.
16.6.– Para los inmuebles sin protección especifica, el planeamiento de desarrollo del presente régimen de protección podrá fijar la conservación de los elementos y partes del inmueble que considere de interés ambiental y en consecuencia determinar los grupos que estime oportunos en función del tipo de protección o el nivel de actuaciones que permita.
Artículo 17.– Elementos discordantes.
Se considerarán elementos discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que no cumplen el art. 138.a del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, sobre el deber de adecuación de las edificaciones al entorno.
Se entenderá como de no adecuación al entorno, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:
– La agregación de parcelas, cuando suponga una transformación substancial de los elementos que caracterizan la parcelación en un Casco Histórico medieval.
– La implantación de tipologías de viviendas colectivas que no correspondan a las tradicionales de este Casco Histórico.
– La implantación de imágenes derivadas de composiciones de fachadas, volumetrías y materiales no tradicionales en este Casco Histórico.
17.1.– Las intervenciones autorizadas para los inmuebles y elementos incluidos en el concepto de «discordantes» serán, la sustitución en los términos del artículo 16 y las derivadas de los artículos 21. y 245 del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre el deber de conservación de los inmuebles; por lo que se reducirán a las propias de mantenimiento y reparaciones.
17.2.– Cuando la condición de discordancia de un inmueble devenga de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados se autorizarán las obras oportunas, cualesquiera que sean, que permitan la eliminación de aquéllos y supongan la desaparición de las discordancias existentes; en cuyo caso el inmueble pasará a ser conceptuado como sustituible. 17.3.– Los inmuebles y elementos del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Salvatierra conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 4 anexo al presente documento.
17.4.– Para los inmuebles y elementos discordantes, el planeamiento de desarrollo del presente Régimen de protección podrá fijar los grupos que estime oportunos en función del nivel de discordancia y su capacidad de gestión.
Artículo 18.– Espacios urbanos.
A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:
Calles y cantones
Plazas y parques
Cárcavas
Zona de protección del Conjunto Monumental
Artículo 19.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su recuperación, conservación y adecuada protección, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art. 4 de este documento.
Artículo 20.– Tanto calles y cantones, como plazas y parques, como cárcavas, habrán de estar perfectamente urbanizados, siendo función del planeamiento determinar el tipo de mobiliario urbano a implantar con la única condición de ser respetuoso con el carácter ambiental del Casco.
Artículo 21.– Calles y Cantones.
21.1.– Tanto en calles, como en cantones, se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo.
21.2.– Las actuaciones en calles irán encaminadas a su peatonalización total o parcial en la medida en que dicho objetivo sea compatible con la necesaria revitalización del Conjunto, debiendo reducirse el aparcamiento de superficie al mínimo estratégico consecuente con tal fin.
21.3.– Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquéllos.
21.4.– Se procederá a la canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.
21.5.– En los cantones no se permitirá otro uso que no sea el peatonal, salvo que su anchura y topografía permitan, al tiempo que las necesidades viarias del Conjunto exijan su utililización rodada que, en todo caso, deberá ser restringida; prohibiéndose expresamente el aparcamiento de superficie.
21.6.– Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm, y de los balcones o miradores que puedan existir con anterioridad al presente régimen y respecto de los que no se determine su discordancia.
Artículo 22.– Cárcavas.
Las actuaciones relativas a cárcavas irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.
22.1.– Se fija el ancho genérico de cárcava en torno a los 3 mts, pudiendo variar ligeramente de manzana a manzana en función de sus características especificas.
22.2.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores a cárcava en 1.50 mts respecto del eje de la misma de forma genérica o la mitad del ancho que se determine para dicha cárcava, no permitiéndose vuelos de ningún tipo respecto de dicha alineación, salvedad hecha del alero de la edificación.
22.3.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de cárcava de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas, debiendo ser eliminadas con motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble. 22.4.– Las actuaciones de higienización de cárcavas podrán incluir el solado de los mismos, así como, la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.
Artículo 23.– Zona de protección del Conjunto Monumental.
Como se especifica en el artículo 3 del presente documento, se entenderá como zona de protección del Conjunto Monumental a las laderas del promontorio donde se asienta la villa de Salvatierra. Se trata de espacios cuya función de protección y realce del Conjunto Monumental de la villa, así como, el hecho de permitir la adecuada lectura de Salvatierra como plaza defensiva, les confiere un valor de primer orden.
23.1.– La zona de protección del Conjunto Monumental, por sus dimensiones, ubicación y carácter podrá ser incluida por el planeamiento municipal en el sistema general de espacios libres, y en todo caso, en ella quedará terminantemente prohibida cualquier tipo de edificación, así como, cualquier uso del suelo que resulte contradictorio con la puesta en valor de dicha zona.
<FONT FACE="Fuente294" CAPÍTULO V: LISTADOS
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Listado 1: Protección Especial.
– Conjunto de las murallas de la villa.
– Iglesia de San Juan
– Iglesia de Santa María.
– Casa Azkarraga.
– Casa Begoña.
Listado 2: Protección Media.
<FONT FACE="Chicago" – Convento en Carnicería n.º 2y 4. <FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>– Capilla interior del Ayuntamiento.
– Casa señorial en calle Mayor n.º 8.
– Casa señorial en calle Mayor n.º 21
– Casa señorial de calle Mayor n.º 28-30.
– Casa señorial Luzuriaga en calle Mayor n.º 42.
– Frentes de fachada del Palacio Bustamante en calle Zapatari n.º 32.
– Frente de fachada en planta baja y primera Palacio Uriarte en Calle Zapatari n.º 29.
– Soportales y fachada principal de Plaza de San Juan y calle Zapatari.
– Soportales de Plaza Santa María.
– Frentes de fachada principal en calle Mayor n.º 10, 40, 46 y 65.
– Frentes de fachada principal en calle Carnicería n.º 22. – Frentes de fachada lateral y trasera de calle Mayor n.º 36.
Listado 3: Protección Básica.
– Plaza de San Juan n.º 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 12.
– Zapatari n.º 1, 5, 7, 9, 11, 13 y 15.
– Mayor n.º 10, 36, 40, 46 y 65 y plantas bajas de los n.º 5, 9, 11, 13, 27-29-31, 37, 45, 48, 63, 65, 70, 72, 74, 75.
– Carnicería n.º 1, 16, 22 y planta baja del n.º 24.
– Portal del rey n.º 2; 4 y 6, y planta baja del n.º 1.
Listado 4: Elementos Discordantes
– Calle Zapatari n.º 2, 3, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 31, 33, 37, 38 y 44.
– Calle Mayor n.º 18, 29, 31, 33, 37, 39, 41, 47, 73, 76, 78 y 80.
– Calle Carnicería n.º 8, 12 y 14.
– Plaza Santiago Martínez Abad n.º 1, 3, 5 y 7.
– Calle Fueros n.º 9, s/n, 11, 13, 15, 17.
– Calle Arramel n.º 1 y 3.
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