
N.º 20, jueves 30 de enero de 1997
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Cultura
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DECRETO 2/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba la Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Orduña (Bizkaia), y se fija su régimen de protección.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16. de la Constitución y a través del artículo 10.19. del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y de las obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.
En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante Resolución de 8 de marzo de 1993, del Viceconsejero de Cultura, publicada en el BOPV núm. 66, de 7 de abril, y en el B.O.B. núm. 93, de 26 de abril, se incoa el expediente de Calificación, como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Orduña, conforme a la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, órgano consultivo en la materia de Patrimonio Cultural, reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y creado por el Decreto 284/1990, de 23 de octubre, informó favorablemente, en su sesión 10/1994, celebrada el día 7 de octubre, el Régimen de Protección otorgado al Casco Histórico de Orduña.
El expediente se somete a los correspondientes trámites de Información Pública y de Audiencia a los Interesados, mediante Resolución de 14 de mayo de 1996, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV núm. 106, de 4 de junio, y en el B.O.B. núm. 144, de 24 de julio, a tenor del artículo 11.3. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, para que los interesados conozcan el mismo y presenten cuantas alegaciones estimen oportunas. El Ayuntamiento de Orduña presenta un escrito de alegaciones.
El inmueble «La Aduana» se halla incluido en el Listado 1, de los elementos de Protección Especial, lo cual otorga al mismo un régimen protector muy severo, que limita los usos posibles y la rehabilitación del elemento; el Régimen de Protección no limita los usos salvo en función de que se garantice la conservación del inmueble, ni perjudica la rehabilitación del mismo, al facultar actuaciones además de la reposición a su estado original del edificio.
Se plantea la introducción de nuevas tecnologías, referido a la instalación de un ascensor, en algunos inmuebles incluidos en el Listado 2, de los elementos de Protección Media, en concreto, en la Casa Consistorial; el Régimen de Protección nunca ha pretendido ser un obstáculo a la inclusión de tales instalaciones, por lo que, se estima la alegación y se modifica la redacción del artículo 13.5.d., para permitirla expresamente.
Se han incluido en el Listado 3, de los elementos de Protección Básica, dos inmuebles, los núms. 1 y 3 del Barrio de San Miguel, que se hallan Fuera de Ordenación y que, tras su derribo, permitirán la apertura de un camino de ronda; no cabe admitir la demolición gratuita de los inmuebles, definidos como los núms. 1 y 3 del Arrabal de Bizkaia, ya que este hecho y la creación del camino de ronda proyectado dejarían descolgada la parte existente del arrabal, descontextualizando el mismo de la trama urbana.
Se alude a algunas precisiones en referencia al artículo 16, de los Elementos Sustituibles. La posibilidad de anexionar dos parcelas para crear una nueva edificación se considera restrictiva en el Régimen de Protección, ya que en el Avance del Plan Especial de Rehabilitación se prevé la creación de frentes de fachada de 12 metros, con una posibilidad genérica de agregación de parcelas; plantea la no necesidad de conservar el muro medianero, al estimar que el mismo nunca ha existido; cree que la lectura en la composición de las fachadas de las parcelas tradicionales es una condición retrógrada. Los estudios del Urbanismo Medieval consultados definen el ancho original del lote gótico en ocho metros, sobre el cual se han practicado divisiones, que conciben frentes muy reducidos; aquellos que sean menores de 4 metros son, en general, asimilables, con la parcela contigua y sólo con una. Si existe muro medianero, el mismo ha de ser conservado; allí donde no exista, no procede exigir la conservación. La imagen es una de las características propias del Casco Histórico de Orduña, que es importante preservar.
Alega en cuanto a las alturas en la sustitución de los inmuebles, que son de Planta Baja + 2, con una excepción, a su entender, difícil de interpretar; el Avance del P.E.R. posibilita la construcción de Planta Baja + 2 + Bajocubierta, permitiendo el uso de la misma. La excepción es clara, al indicar expresamente que se permiten inmuebles de Planta Baja + 3, únicamente en Foru Plaza. El Régimen de Protección no limita el uso Bajocubierta, aunque el reflejo en fachada de la misma no cabe.
Se propone la permisión de los volúmenes sobresalientes sobre los faldones de cubierta, denominados «Txoritokis», para la iluminación y la ventilación de las plantas ubicadas bajo la cubierta. En el Casco Histórico de Orduña se ha de permitir la lectura continua de los planos de los faldones de cubierta; existen productos de carpintería que posibilitan la entrada de luces y la ventilación sin que se haya de romper el ritmo de las cubiertas.
Se limita la ejecución de miradores a aquellos inmuebles cuyos frentes de fachada den a Foru Plaza, exclusivamente: el Ayuntamiento de Orduña plantea que se posibiliten en las calles adyacentes a otros espacios abiertos; asimismo, solicita que se permita la excepcional construcción de edificios resueltos en materiales no tradicionales, tales como el acero y el cristal. La Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco ve incoherente posibilitar la realización de miradores en las zonas aludidas. Los nuevos edificios han de adecuarse al entorno, para la puesta en valor del Conjunto Monumental, debiendo emplazarse los elementos innovadores en otro entorno más propicio.
Se cuestiona el modelo de protección de la Muralla; la misma se ha de preservar, en ningún momento se plantea su desaparición. Respecto a los restos que se hallan en el subsuelo, una intervención arqueológica determinará su valor y la necesidad de su mantenimiento.
El ancho genérico de las cárcavas será de tres metros: el Ayuntamiento insta que la primera crujía de los frentes a cantón quede exenta de tal condición. Salvo contadas excepciones, que no son originales, ninguna de las cárcavas deja de tener continuidad hasta el cantón, por su carácter público y por la necesidad de comunicación, por lo que no cabe estimar tal apreciación. En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1. y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de enero de 1997,
<FONT FACE="Fuente294" DISPONGO:
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Artículo 1.– Declarar el Casco Histórico de Orduña, como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.– Proceder a la Descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto. Artículo 3.– Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Casco Histórico de Orduña, que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en el cual se incluye la relación de los Bienes considerados de singular relevancia.
<FONT FACE="Fuente294" DISPOSICIONES ADICIONALES
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Casco Histórico de Orduña en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará al Ayuntamiento de Orduña y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia.
Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Orduña para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia para su general conocimiento.
<FONT FACE="Fuente294" DISPOSICIÓN TRANSITORIA
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. <FONT FACE="Fuente294" <P>DISPOSICIÓN FINAL
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de enero de 1997.
El Lehendakari,
<FONT FACE="Fuente294" JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>La Consejera de Cultura,
<FONT FACE="Fuente294" M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>ANEXO I
<FONT FACE="Fuente294" DESCRIPCIÓN DEL CASCO HISTÓRICO
DE ORDUÑA
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>La villa de Orduña se asienta al pie de la Sierra Salvada, en una zona tradicional de paso entre la meseta y los puertos cantábricos. En este lugar, ubicado en una amplia vega del río Nervión ya existía una población previa según datos aportados por la carta puebla de la villa.
Fundada en 1229 por Don Lope Díaz de Haro, sexto Señor de Bizkaia, fue el segundo centro del Señorío que adquirió categoría urbana.
Su estratégica situación y los privilegios comerciales concedidos por los monarcas castellanos impulsaron el desarrollo de la villa que tuvo como motor fundamental el tráfico comercial. La villa creció rápidamente y en ella se instalaron francos y judíos, llegando a ser una de las poblaciones más grandes de Bizkaia y una entidad comercial de gran importancia en el Señorío. Esta importancia viene ratificada por el título de ciudad que en el siglo XV le confiere la monarquía castellana.
El casco histórico de Orduña conserva en la actualidad prácticamente íntegro su plano medieval caracterizado por un trazado viario singular fruto de un crecimiento en tres fases diferenciadas.
Parece que la planta primitiva de la villa estuvo conformada por tres calles en dirección Este-Oeste: Carnicería, Hierro y medio -actuales Harategi, Artekale y Burdin- cortadas por dos cantones transversales. Esta disposición respondía al trazado del camino más utilizado en la época que procedente de Vitoria bajaba por la Barrerilla y atravesaba la villa por la calle de la Carnicería.
Este núcleo fundacional estuvo delimitado por muralla de la que se conserva algún resto en el torreón del Ayuntamiento y el arco de la calle Santa María.
La modificación de la red de caminos, adquiriendo cada vez mayor importancia el que bajaba de la peña de Orduña, tuvo inmediata repercusión en el plano de la villa. Se crea en paralelo al nuevo camino y en ángulo recto respecto al núcleo más antiguo de la villa, un nuevo cuerpo en dirección norte-sur formado por cuatro calles: Vieja o Bizkaia, Francos, Orruño y San Juan (actuales Zaharra, Frankos, Orruño y Donibane) con sus correspondientes cantones transversales.
Posteriormente, y frente a este segundo bloque surge un tercero conformado por tres calles convergentes en proa hacia el Portal de Castilla: Burgos, Nueva o Barria y Cantarranas.
Entre estos tres conjuntos surge un espacio abierto: la plaza -actual Foru Plaza-, seguramente el espacio público más amplio del urbanismo medieval vizcaino.
Este gran casco urbano se rodeó de muralla de la que se conserva el paño desde la Casa Consistorial a Santa María, así como tramos intermitentes en distintas zonas de la villa.
De la trama viaria descrita únicamente han desaparecido alguno de los cantones originales, manteniéndose el trazado original de las calles principales de la villa que presentan todas ellas una anchura en torno a los cinco metros.
El parcelario de la población, conserva parte de la parcelación tardo-medieval en planta de alforma con solares de profundos de estrecho frente. Sobre todo en las calles Cantarranas, Nueva y San Juan, pero en el resto de Orduña predominan solares amplios herederos de las actuaciones de época moderna y contemporánea. Las manzanas son dobles en el interior y simples en extremos de la villa.
La tipología constructiva es variada. El importante incendio de 1535 arrasó gran parte de las primitivas edificaciones de la villa. Sin embargo, en algunas zonas se conservan edificaciones medianeras de frente estrecho y con escalonamiento en fachada que mantienen el modelo tradicional de casa de villa. Son numerosos los caserones del XVII y XVIII, así como las edificaciones de época neoclásica. Dentro de este conjunto destacan algunos palacios renacentistas -Mimenza, Ortiz de Velasco- y Barrocos -Díaz Pimienta. Además, Orduña cuenta con edificios de gran interés dentro de su patrimonio arquitectónico como son: la Iglesia de Santa María, situada en un extremo del núcleo fundacional constituyendo parte de la muralla, es de fábrica gótica con adarve que perfora los contrafuertes del templo, y pórtico principal neoclásico; la Iglesia de San Juan y El Colegio de los Josefinos del siglo XVII; el dieciochesco Ayuntamiento que se construyó sobre uno de los cubos angulares de la muralla; y la Aduana, uno de los edificios más representativos del neoclásico vizcaino.
<FONT FACE="Fuente294"
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>
II. ERASKINA/ANEXO II
ANEXO III
<FONT FACE="Fuente294" RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASCO
HISTÓRICO DE ORDUÑA COMO CONJUNTO
MONUMENTAL CALIFICADO
CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Artículo 1.– El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Casco Histórico de Orduña como Conjunto Monumental Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 28.1 de la misma ley y en el art. 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.
<FONT FACE="Fuente294" CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Orduña, inherente a su calificación como Conjunto Monumental.
Artículo 3.– Justificación de la delimitación.
La delimitación adoptada para el Conjunto Monumental de Orduña, viene determinada por el perímetro de la antigua villa de fundación que data de 1229, así como, por las sucesivas ampliaciones derivadas de la modificación del camino de acceso desde Vitoria y del importante crecimiento económico de la villa. Así, la primera ampliación se produce junto al arrabal de salida a Bizkaia conformado por otras cuatro calles en paralelo; posteriormente la segunda ampliación se produce en la salida hacia Burgos con la creación de otras dos calles paralelas a ella. Todo este conjunto que resulta nuevamente amurallado, se produce en torno a una plaza de ferial en la que después se edificaría la aduana.
<FONT FACE="Fuente294" CAPÍTULO III. RÉGIMEN GENERAL.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2> Artículo 4.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las edificaciones de nueva planta.
Artículo 5.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.
Artículo 6.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos, integrando y armonizando, así mismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.
Artículo 7.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección: especial, medio y básico, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.
Artículo 8.– Incoado un expediente para la calificación o el inventariado, para un inmueble de forma individualizada; si se resolviera desestimado expresamente, se procederá de forma automática a incluir la edificación en el nivel inmediatamente inferior.
Artículo 9.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados Monumentos de forma individualizada con el grado de Bien Cultural Calificado, o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuenten con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación subsidiaria.
Artículo 10.– Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido.
La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
<FONT FACE="Chicago" Artículo 11.– Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial; medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.... que demuestren la validez de la intervención que se propone.
<FONT FACE="Fuente294"
CAPÍTULO IV: NIVELES DE PROTECCIÓN
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Artículo 12.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:
– Elementos de protección especial.
– Elementos de protección media.
– Elementos de protección básica.
– Elementos sustituibles.
– Elementos discordantes.
– Espacios urbanos.
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art. 12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de Elementos de protección especial.
Artículo 13.– Protección especial.
Se consideran como elementos objeto de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos con carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales.
13.1.– En los edificios incluidos en este nivel, la protección es total y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
13.2.– Estarán sujetos a la limitación de no poder ser derribados, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art. 36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
13.3.– En toda obra que afecte a estos edificios, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble; las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoriamente aplicable.
13.4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
13.5.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
– La restauración de fachadas interiores o exteriores.
– La restauración de espacios internos.
– La restauración tipológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.
– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.
– La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
– Muros portantes externos e internos.
– Forjados y bóvedas.
– Escaleras.
– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones técnicas e higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete lo anteriormente indicado.
13.6.– En aquellos casos excepcionales en que la aplicación del presente Régimen de Protección, para los edificios de esta categoría no posibilite la introducción de nuevos usos públicos en los mismos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.
13.7.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Orduña se incluyen los elementos del Listado 1 anexo al presente documento, como de singular relevancia.
Artículo 14.– Protección media.
Se consideran como elementos de protección media aquellos inmuebles y elementos que, más allá de la mera notoriedad ambiental, constituyen elementos integrantes del Patrimonio Cultural Vasco.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección serán de obligado cumplimiento, además de las prescripciones de carácter general contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
14.1.– Queda prohibido el derribo total o parcial de estos edificios; salvo en los términos del art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en caso contrario será obligatoria su restitución íntegra.
14.2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberán mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones; prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.
14.3.– El uso a que se destinen estos inmuebles, deberá garantizar su conservación sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
14.4.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos incluidos en la presente categoría, poniendo en valor las características formales, tipológicas y estructurales del inmueble, permitirán la total recuperación de la construcción, realizándose en función de los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
– La restauración de fachadas exteriores o interiores, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.
– La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de especial importancia arquitectónica o cultural.
b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 13.5.
14.5.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Orduña, se incluyen en este nivel de protección media, los inmuebles y elementos del Listado 2 anexo al presente documento.
Artículo 15.– Protección básica.
Se consideran elementos de protección básica, aquellos inmuebles que sin poseer valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección les serán de aplicación además de las prescripciones generales contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
15.1.– Se prohibe el derribo total o parcial de los inmuebles recogidos en este nivel de protección; salvo en los términos previstos por el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
15.2.– Las intervenciones autorizadas en estos elementos, además de las incluidas en los niveles superiores de protección podrán consistir en:
a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.
b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener la forma y los materiales de cobertura.
c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.
d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.
e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
f) Obras interiores que no afecten a la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.
g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores ambientales y/o tipológicos.
h) Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.
i) Obras de modificación de la distribución y organización horizontal de los espacios interiores, que superen las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias fundamentales, siempre y cuando vayan encaminadas a la mejora de la habitabilidad y no atenten contra los valores ambiental y/o tipológico del inmueble.
<FONT FACE="Chicago" j) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las
características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>15.3.– En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Orduña, se incluyen en este nivel de protección básico, los inmuebles y elementos del Listado 3, anexo al presente documento.
Artículo 16.– Elementos sustituibles.
Respecto de los inmuebles que no presentan ningún valor arquitectónico, histórico o artístico, se permite todo tipo de actuación, incluida la Sustitución siempre que la nueva edificación se integre o armonice con el conjunto preexistente, tal como se estipula en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo 138, para lo cual habrá de cumplir, además, las siguientes condiciones.
16.1.– Dado que la parcela resulta ser uno de los elementos definitorios clásicos en los cascos histórico medievales y de las ampliaciones renacentistas y posteriores, habrá de ser mantenida en su integridad en las condiciones de forma y dimensiones en que hoy se encuentre.
a) Exclusivamente y en el caso de aquellos inmuebles en que por su extrema escasez de frente no se puedan garantizar unas mínimas condiciones de habitabilidad, ni siquiera para el caso de una vivienda en dúplex o triplex, se podrá proceder a efectuar una actuación de asimilación con un sólo portal siempre que cumplan las siguientes condiciones:
– La parcela que motive la asimilación habrá de tener un frente menor que 4,00 mts.
– Las parcelas asimilables en una misma unidad edificatoria serán sola y exclusivamente dos contiguas.
– Cuando exista, habrá de mantenerse el muro medianero entre las parcelas asimiladas hasta una altura de, por lo menos, planta primera.
– Se podrá efectuar una lectura clara y diferenciada en la composición de fachada de los frentes correspondientes a cada una de las parcelas asimiladas.
– Cuando los inmuebles preexistentes reflejasen una diferencia de cota en el alero, dicha diferencia habrá de ser mantenida en la nueva actuación conjunta.
16.2.– Las condiciones de volumen a mantener por los inmuebles de nueva construcción en razón de un proceso de sustitución controlado y razonable del patrimonio inmobiliario del Casco Histórico serán:
a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, incluso en los encuentros de calle y cantón, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc...
b) Se mantendrán las alturas a alero y a cumbrera de la preexistencia, salvo que éstas superen la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica), a la que deberán adecuarse. En caso de que aquéllas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos. A tal efecto, se define como altura ambiental de fachada la correspondiente a un edificio de planta baja y dos alturas, excepción hecha de los inmuebles de Foru Plaza, en que será de planta baja y tres. Por otra parte y con el fin de posibilitar unas mejores condiciones de gestión para el caso de sustitución de aquellos inmuebles que hoy tienen planta baja y tres alturas o más, se permitirá una altura de fachada de planta baja más dos y altura parcial (hasta 1,00 mts) de planta bajo cubierta.
c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.
d) Se respetará la concepción plana de la fachada no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.
e) Se prohibe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos. f) Se prohibe la ejecución de entreplantas.
g) Se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere los 3 mts de altura libre, o que dicha altura libre no alcance un mínimo de 2,50 mts, en cuyo caso podrá ser aumentada hasta un máximo de 3 mts. Se exceptúan los inmuebles de Foru Plaza cuya altura de planta baja vendrá fijada por la actual altura del soportal.
h) Se prohibe la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta con la salvedad de las chimeneas y salidas de ventilación.
16.3.– Entendiendo que el valor ambiental del casco histórico viene dado, entre otras razones, por un determinado juego compositivo, así la composición de fachadas vendrá obligada por:
a) La utilización de elementos compositivos característicos del casco:
– Composición de huecos en ejes verticales.
– Proporción vertical de los huecos.
– Composición de fachada que permita una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.
– Prohibición de la ejecución de miradores, salvo en aquellos inmuebles con frente a fachada a plazas. A tal efecto, se recuerda que un mirador es un elemento independiente de la fachada, y como tal, tendrá que tener su propia cubrición diferente del alero del inmueble.
– El piso de los balcones volados es un elemento de menor entidad que un forjado por lo que su canto no pasará de los 15-20 cms. sea cual sea el material con el que se construya.
– Utilización de los materiales habituales (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.
– Carpintería de madera en huecos de fachadas.
b) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calles y a cantón en aquellos inmuebles que cuenten con posibilidad de fachada a ambos.
c) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación hueco-macizo del inmueble preexistente siempre y cuando fuera un elemento de interés en éste.
d) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma, en los frentes de fachada de planta baja para todos aquellos inmuebles que presenten dicho elemento ejecutado en sillería, autorizándose el rasgado vertical de ventanas de cara a facilitar el uso comercial de plantas bajas.
Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos. El retranqueo mínimo respecto de dicho plano será de 20 cms. y de 40 cms. el máximo.
Las puertas de acceso a locales quedarán excluidas de las limitaciones establecidas en el presente artículo de cara a poder dar cumplimiento a la NBE-CPI-91.
e) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.
f) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc...) en cualquier otra situación.
En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble de forma diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas. A tal efecto no se autorizarán aplacados de piedra en espesores menores de 5 cm.
16.4.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de la muralla aún existentes. El mismo criterio se mantendrá respecto de los restos en el subsuelo, cuando así lo determine la respectiva Diputación Foral en función de los resultados que arroje la pertinente intervención arqueológica.
16.5.– Se encuentran adscritos en la condición de sustituible todos aquellos inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación del presente Régimen que no estén adscritos en alguno de los niveles de protección fijados, así como, los solares vacíos que puedan existir.
Artículo 17.– Elementos discordantes.
Se considerarán elementos discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que no cumplen el art. 138.a del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, sobre el deber de adecuación de las edificaciones al entorno.
Se entenderá como de no adecuación al entorno, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:
– La agregación de parcelas, cuando suponga una transformación sustancial de los elementos que caracterizan la parcelación en un Casco Histórico medieval.
– La implantación de tipologías de viviendas colectivas entre medianeras que no correspondan a las tradicionales de este Casco Histórico.
– La implantación de imágenes derivadas de composiciones de fachadas, volumetrías y materiales no tradicionales en este Casco Histórico.
17.1.– Las intervenciones autorizadas para los inmuebles y elementos incluidos en el concepto de «discordantes» serán, la sustitución en los términos del artículo 16 y las derivadas de los artículos 21. y 245 del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre el deber de conservación de los inmuebles; por lo que se reducirán a las propias de mantenimiento y reparaciones.
17.2.– Cuando la condición de discordancia de un inmueble devenga de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados se autorizarán las obras oportunas, cualesquiera que sean, que permitan la eliminación de aquéllos y supongan la desaparición de las discordancias existentes; en cuyo caso el inmueble pasará a ser conceptuado como sustituible. 17.3.– Los inmuebles y elementos del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Orduña conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 4 anexo al presente documento.
Artículo 18.– Espacios urbanos.
A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:
– Calles y cantones.
– Plazas y parques.
– Patios y carcavas.
Artículo 19.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su recuperación y conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art. 4 de este documento.
Artículo 20.– Tanto calles y cantones, como plazas y parques, como patios y cárcavas habrán de estar perfectamente urbanizados, teniéndose, además, especial cuidado en establecer las necesarias medidas protectoras del patrimonio arqueológico que pueda verse afecto. Será función del planeamiento determinar el tipo de mobiliario urbano a implantar con la única condición de ser respetuoso con el carácter ambiental del Casco.
Artículo 21.– Calles y Cantones.
21.1.– Tanto en calles, como en cantones, se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo.
21.2.– Las actuaciones en calles irán encaminadas a su peatonalización, o cuando menos a la de la mayor cantidad calles, así como, a la desaparición del uso de aparcamiento de superficie.
21.3.– Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquéllos.
21.4.– Se procederá a la canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.
21.5.– En los cantones en ningún caso se permitirá otro uso que no sea el peatonal, prohibiéndose expresamente el aparcamiento de superficie.
21.6.– Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.
Artículo 22.– Cárcavas y Patios.
Las actuaciones relativas a cárcavas y patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.
22.1.– Se fija el ancho genérico de cárcava en torno a los 3,00 mts.
<FONT FACE="Chicago" 22.2.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores a cárcava en 1.50 mts respecto del eje de la misma de forma genérica o la mitad del ancho que se determine para dicha cárcava, no permitiéndose vuelos de ningún tipo respecto de dicha alineación, salvedad hecha del alero de la edificación.
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>22.3.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de cárcava de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas, debiendo ser eliminadas con motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble.
22.4.– Las actuaciones de higienización de cárcavas y patios podrán incluir el solado de los mismos, así como, la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.
<FONT FACE="Fuente294" CAPÍTULO V: LISTADOS
<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Listado 1
– Parroquia de Santa María.
– Iglesia de San Juan.
– Aduana.
– Murallas de la villa.
Listado 2
– Ayuntamiento.
– Palacio Mimeza, Foruen Plaza n.º 11.
– Palacio Ortes de Velasco, Harategi n.º 15 = Artekale n.º 24.
– Palacio Díaz Pimienta en Foruen Plaza n.º 14.
– Conjunto de soportales de Foruen Plaza.
Listado 3
– Kantarranas kalea n.º 2 y plantas bajas del n.º 3.
– Barria kalea n.º 3 y planta baja de los n.º 9; 17; 28 y 38.
– Burgos kalea n.º 2; 7; 10; 11; 12; 13 y 18, y plantas bajas de los n.º 3; 4; 5; 6 y 9.
– Harategi kalea, planta baja del n.º 5.
– Artekale n.º 4; 6; 7; 8; 10 y 1, y plantas bajas de los n.º 1; 3 y anexo del n.º 13.
– Burdin kalea n.º 8; 9; 13 y 17, y plantas bajas de los n.º 5; 4-6 y 18.
– Arrabal de Bizkaia n.º 1; 3; 5; 7 y 9.
– Zaharra kalea n.º 1; 3; 5; 7; 9; 12 y 24, y plantas bajas de los n.º 15; 22; 26; 30; 32 y 34.
– Frankos kalea n.º 1; 3; 9; 21 y 25; y plantas bajas de los n.º 5; 7; 18; 24; 29 y 31.
– Orruño kalea n.º 6 y plantas bajas de los n.º 4 y 20.
– Donibane kalea n.º 11 y 17, y planta baja del n.º 1.
– Foruen Plaza n.º 6; 7; 8 y 13.
– M.D. Madariaga kalea: inmueble esquina con Paseo de la Antigua con acceso desde calle trasera de la aduana.
Listado 4
– Kantarranas kalea n.º 5; 7; 14; 23-25; 28, anexión en un sólo inmueble de los n.º 13-15 y 17, Cuerpos volados macizos en: n.º 18; 20 en ambas fachadas; 22; fachada trasera del n.º 38 y fachada trasera del n.º 40. Ocupación de alineaciones en fachada trasera de los n.º 28; 30 y 34. Balconada en el n.º 40 y en fachada trasera del n.º 24. Tratamiento de bajos en el n.º 7. Huecos en fachada del n.º 19.
– Barria kalea n.º 2; 14; 15; 18; 30-32; 31 y 38. Cuerpos volados macizos en los n.º 12 y trasera del n.º 44. Miradores en los n.º 40 y 42. Tratamiento de fachadas en el n.º 20. Balconada en el n.º 12.
– Burgos kalea n.º 5 y 20-22. Fachada trasera en los n.º 24 y 28. Cuerpos volados macizos en los n.º 4; 6; 7 y 16. Balconadas del n.º 14. Construcciones en traseras de los n.º 3; 5; 7 y 9.
– Artekale kalea n.º 3; 5; construcciones entre el anexo del n.º 13 y el 15; 15 y 16. Anexión del n.º 13 y su contiguo. Miradores en n.º 12 y anexo al 13. Cuerpos volados macizos en trasera del n.º 18.
– Burdin kalea n.º 3; 7 y construcción entre los n.º 12 y 14. Mirador en n.º 15.
– Arrabal de Bizkaia: mirador en el n.º 1.
– Zaharra kalea n.º 13; 15; 16-18 y construcciones en traseras de los n.º 6; 16-18 y 20. Cuerpos volados macizos de los n.º 6 y 10. – Frankos kalea: inmueble entre el n.º 2 y el Palacio de Díaz Pimienta; n.º 10; 12; 26 y 27. Cuerpos volados macizos en n.º 8.
– Orruño kalea n.º 2 y su anexo a Foru Plaza; 3; 4; 8; 9 y 14. Cuerpos volados macizos en los n.º 8 y 22. Balconada en n.º 11.
– Donibane kalea n.º 2 y 24. Cuerpos volados macizos en los n.º 12; 14; 18 y 20.
– Lukas Deuna kalea Anexo lateral del n.º 8; anexo posterior del n.º 13 de Donibabe kalea e inmueble en esquina de Lukas Deuna y Gran Vía de Fray Pedro Bardeci.
– Mikel Deuna n.º 6; 10; garaje anexo al n.º 16 y cobertizo anexo al n.º 24. Cuerpos volados macizos en el n.º 4. Balconadas en el n.º 16. – Foruen Plaza: n.º 2; 3 y 4. Cuerpos volados macizos en el n.º 7 y anexo del n.º 12. Levante en el n.º 13 y anexo.
– Carretera a Gasteiz: todos los inmuebles con frente a la calle desde el Portal de San Francisco hasta el arranque de Harategi kalea
– M.D. Madariaga kalea : Taller situado en trasera del mercado.
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