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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 16, viernes 24 de enero de 1997


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Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
405

DECRETO 7/1997, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento de elección y constitución del Consejo Escolar y designación del (de la) Director(a) de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en su nueva redacción establecida en el punto 4 de la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, determinan la composición y renovación del Consejo Escolar de los centros docentes concertados. Asimismo se encomienda a la Administración Educativa regular los distintos procedimientos tendentes a la constitución o correcta renovación de dicho órgano colegiado.

Por su parte el artículo 35 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos, establece que los(as) titulares de los centros docentes concertados garantizarán el proceso electoral de sus órganos rectores mediante una adecuada publicidad y objetividad que comportará el carácter personal, directo y secreto de los votos emitidos por los miembros de la comunidad escolar, con arreglo a un sistema de representación proporcional.

Igualmente, la duración del mandato de los(as) Directores(as) de los centros docentes concertados ha sido objeto de modificación por la anteriormente mencionada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el punto 4 de la Disposición Final Primera de la citada Ley Orgánica, en lo que se refiere a la regulación de los distintos procedimientos allí contemplados, procede establecer las reglas concretas que han de regir la elección, renovación y constitución de los Consejos Escolares, así como la designación del (de la) Director(a) de los centros docentes privados concertados.

En su virtud, conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de enero de 1997,

DISPONGO:

CAPÍTULO I.– OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.– Es objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento de elección, renovación y constitución del Consejo Escolar y designación del (de la) Director(a) de los centros docentes concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco que:

a) Constituyan su Consejo Escolar por primera vez, según lo previsto en el Concierto suscrito con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

b) Deban renovar los miembros que corresponda de su Consejo Escolar por haber transcurrido el plazo para el que fueron elegidos.

CAPÍTULO II.– EL CONSEJO ESCOLAR DE LOS

CENTROS DOCENTES CONCERTADOS

SECCIÓN 1.ª.– COMPOSICIÓN DEL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 3.– El Consejo Escolar de los centros docentes privados concertados, según lo establecido en el punto 4 de la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, tendrá la siguiente composición:

– El (la) Director(a).

– Tres representantes del (de la) titular del centro.

– Cuatro representantes de los(as) profesores(as) del centro.

– Cuatro representantes de los(as) padres (madres) de los(as) alumnos(as) del centro.

– Dos representantes de los(as) alumnos(as) del centro, a partir del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

– Un(a) representante del personal de administración y servicios del centro. En los centros específicos de educación especial, se considerará incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención educativa complementaria.

Artículo 4.– 1.– La Asociación de Padres y Madres de Alumnos(as), legalmente constituida, que tenga la condición de más representativa en el centro, podrá designar uno(a) de los(as) cuatro representantes de los(as) padres (madres) de alumnos(as) en el Consejo Escolar, previa comunicación al (a la) titular del centro, formulada con anterioridad al inicio del plazo de presentación de candidaturas, en la que se indicará el nombre del (de la) representante designado(a). En caso de no producirse tal designación, su plaza será cubierta en el proceso electoral ordinario.

2.– Este(a) representante habrá de estar incluido(a) en el censo electoral de los(as) padres (madres) de alumnos(as). La duración de su mandato será, como máximo, de cuatro años y cesará por las mismas causas que los(as) representantes electos(as) de los(as) padres (madres) de alumnos(as) y, además, por decisión de la Asociación de Padres y Madres de Alumnos(as) que lo (la) designó.

3.– En caso de cese del (de la) representante designado(a) por la Asociación de Padres y Madres de Alumnos(as) con anterioridad al vencimiento del plazo de duración de su mandato, la Asociación procederá a la designación de un(a) nuevo(a) representante por el tiempo de duración de mandato que le restara al (a la) anterior. De no producirse la designación en el plazo de dos meses, la vacante será cubierta, hasta la siguiente renovación parcial del Consejo Escolar, por el (la) candidato(a) que figure en primer lugar en la lista de suplentes del sector de padres y madres correspondiente a la última elección efectuada.

4.– Tendrá la consideración de más representativa la Asociación de Padres y Madres de Alumnos(as) que afilie a un número mayor de padres y madres de las enseñanzas concertadas correspondientes.

Artículo 5.– 1.– Los centros concertados que impartan Formación Profesional Específica, podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un(a) representante del mundo de la empresa.

2.– A tal efecto, el (la) titular del centro se dirigirá a la organización empresarial más representativa relacionada con las enseñanzas de Formación Profesional que imparta, para que designe su representante.

3.– La duración del mandato del (de la) representante designado(a) será de cuatro años, como máximo. Este(a) representante cesará por decisión de la organización empresarial que lo (la) designó o por decisión del (de la) titular del centro.

Artículo 6.– En los centros de Educación Primaria, un(a) alumno(a) perteneciente a este nivel educativo podrá incorporarse al Consejo Escolar, con voz pero sin voto, en las condiciones que, en su caso, establezca el Reglamento de Régimen Interior del centro.

SECCIÓN 2.ª.– DURACIÓN DEL MANDATO DE LOS

MIEMBROS DEL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 7.– 1.– Los(as) miembros del Consejo Escolar de los centros docentes concertados serán elegidos(as) por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente, en el punto 4 del artículo 8 y en el artículo 10 del presente Decreto.

2.– La mitad de los(as) miembros del primer Consejo Escolar que se constituya en cada centro con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán elegidos(as) por un periodo de dos años, con objeto de renovar la mitad del Consejo Escolar cada dos años en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en su nueva redacción establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

SECCIÓN 3.ª.– RENOVACIÓN POR MITADES DEL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 8.– 1.– Los(as) miembros del Consejo Escolar elegidos(as) en el primer proceso electoral que se lleve a efecto en cada centro con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se dividirán en dos mitades en cada uno de los sectores de la comunidad escolar a los que representen.

2.– Cada una de las mitades estará configurada de la siguiente forma:

a) Primera mitad:

– Un(a) representante del (de la) titular del centro.

– Dos representantes de los(as) profesores(as) del centro. – Dos representantes de los padres y madres de los alumnos(as) del centro.

– Un(a) representante de los(as) alumnos(as) del centro.

– El (la) representante del personal de administración y servicios.

b) Segunda mitad:

– Dos representantes del (de la) titular del centro.

– Dos representantes de los(as) profesores(as) del centro. – Dos representantes de los padres y madres de los alumnos(as) del centro.

– Un(a) representante de los(as) alumnos(as) del centro.

3.– Para determinar qué miembros corresponden a cada mitad, se ordenarán todos(as) los(as) electos(as) según el número de votos obtenidos en el proceso electoral correspondiente, comenzando por los(as) que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de empate a votos se ordenarán alfabéticamente, a partir de una letra elegida por sorteo. Una vez ordenados(as) de esta forma, los(as) primeros(as) completarán la primera mitad y los(as) restantes la segunda mitad.

4.– Los(as) miembros de la primera mitad serán nombrados(as) por un periodo de cuatro años. Los(as) miembros de la segunda mitad serán nombrados(as) por un periodo de dos años.

Artículo 9.– Una vez efectuado el primer proceso electoral se llevarán a cabo renovaciones parciales del Consejo Escolar cada dos años y en ellas se cubrirán las siguientes vacantes:

a) Vacantes correspondientes a la renovación parcial de que se trate. Son las que corresponden a las plazas que dejan libres los(as) representantes que finalizan el periodo de tiempo para el que fueron nombrados(as).

b) Vacantes correspondientes a la renovación parcial anterior. Son las que corresponden a las plazas de los(as) representantes que fueron nombrados(as) en la renovación anterior por un periodo de cuatro años pero que han cesado como miembros del Consejo Escolar en los dos primeros años de su mandato. Estas vacantes se cubrirán independientemente de que hubieran o no sido cubiertas provisionalmente por un(a) suplente.

Artículo 10.– En el caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a una renovación parcial anterior se cubrirán con los(as) siguientes en número de votos. Estos(as) últimos(as) serán nombrados por un periodo de dos años. Los empates a votos se dirimirán siempre por orden

alfabético de los(as) candidatos(as).

SECCIÓN 4.ª.– PERIODO ELECTORAL

Artículo 11.– La elección de los(as) miembros del Consejo Escolar se realizará dentro del primer trimestre del curso correspondiente, en el periodo fijado por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

SECCIÓN 5.ª.– COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS DE LA JUNTA ELECTORAL

Artículo 12.– En el plazo máximo de siete días a partir del siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la Orden del (de la) Consejero(a) de Educación, Universidades e Investigación por la que se declare abierto el periodo para la elección de los(as) miembros del Consejo Escolar, se constituirá en cada centro una Junta Electoral compuesta por el(la) Director(a), que será su presidente(a), y un(a) miembro de cada uno de los sectores de la comunidad escolar que deban elegir algún(a) representante en el citado Órgano de Gobierno, que serán elegidos(as) por sorteo. Asimismo se elegirán un(a) miembro suplente de cada sector. Igualmente formará parte de la Junta Electoral el (la) titular del centro o la persona en quien delegue.

Artículo 13.– Serán competencias de la Junta Electoral:

a) Aprobar y publicar los censos electorales que habrán sido elaborados previamente por el(la) Director(a) del Centro.

b) Fijar el calendario del proceso electoral.

c) Determinar el periodo de presentación de candidaturas.

d) Admitir y proclamar las candidaturas. Entre el día de la publicación de la lista de candidatos(as) y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo cuatro días. e) Aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales.

f) Promover la constitución de Mesas Electorales.

g) Fijar el horario durante el que podrán ejercer el derecho de voto los distintos grupos de electores.

SECCIÓN 6.ª.– PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN

Artículo 14.– 1.– El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los(as) alumnos(as) de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, los padres y madres o tutores(as) legales, los(as) profesores(as) y el personal de administración y servicios, incluidos en el censo electoral.

2.– En los centros en los que el Reglamento de Régimen Interior prevea la incorporación de un(a) representante de los(as) alumnos(as) de Educación Primaria, éstos(as) alumnos(as) serán electores y elegibles en las condiciones que establezca el citado Reglamento.

3.– El derecho a elegir y ser elegido representante de los(as) padres (madres) de los(as)alumnos(as) será ejercido por el padre y la madre o, en su caso, por los(as) tutores(as) legales de los(as) alumnos(as) escolarizados(as) en el Centro. En los casos en que la patria potestad se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él (ella).

4.– El derecho a elegir y ser elegido representante de los(as) profesores(as), lo ostentan quienes integren el Claustro de profesores(as).

Artículo 15.– 1.– Podrán presentarse como candidatos(as) por su sector respectivo todas las personas incluidas en el censo electoral. No podrán exigirse para la presentación de candidaturas requisitos tales como el estar avalados por la firma de un determinado número de electores(as), formación de candidaturas cerradas o cualquier otro que conlleve limitación del expresado derecho.

2.– En el caso de que un(a) candidato(a) se haya presentado como miembro de una determinada asociación, organización o agrupación legalmente establecida, tal circunstancia deberá hacerse constar necesariamente con ocasión de la proclamación de candidatos(as).

Artículo 16.– 1.– Se constituirá una Mesa electoral por cada uno de los sectores de la Comunidad educativa con derecho a elegir representantes en el Consejo Escolar.

2.– El horario de votación deberá establecerse de manera que todos(as) los(as) electores(as) que lo deseen puedan ejercer su derecho de voto.

3.– Todas las Mesas estarán presididas por el (la) Director(a) del Centro.

Artículo 17.– 1.– Las votaciones se efectuarán mediante sufragio directo, secreto y no delegable.

2.– Cada votante depositará en la urna correspondiente una papeleta en la que constarán el nombre o nombres de las personas a las que otorgue su voto. Los padres y madres y los(as) profesores(as) harán constar en su papeleta un máximo de dos nombres, los(as) alumnos(as) y el personal de administración y servicios un solo nombre. 3.– Serán nulos los votos que contengan más nombres de candidatos(as) que los establecidos en el punto anterior y aquellos que contengan nombres de candidatos(as) repetidos(as).

SECCIÓN 7.ª.– FASE FINAL DEL PROCESO ELECTORAL

Artículo 18.– En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos(as) los(as) componentes de la mesa, debiendo remitirse a la Junta Electoral. En previsión de la cobertura de vacantes a la que se refiere el artículo 21 del presente Decreto, se harán constar en el acta, ordenados por número de votos, los nombres de todos(as) los(as) que hubieran obtenido votos y el número de éstos que a cada uno(a) corresponda. En caso de empate a votos se ordenarán por orden alfabético.

En el acta se reflejarán, junto a los resultados obtenidos, las alegaciones y observaciones de cualquier índole que se hubiesen formulado. En este supuesto el (la) reclamante firmará también el acta.

Asimismo, se reflejarán también en el acta las referencias a asociaciones, organizaciones o agrupaciones que figuren en la proclamación de candidaturas que se cita en el artículo 15.

SECCIÓN 8.ª.– CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 19.– En el plazo máximo de cinco días a partir de la publicación de la lista definitiva de electos(as), el (la) Director(a) del centro procederá a la constitución del nuevo Consejo Escolar y remitirá a la Delegación Territorial de Educación correspondiente una copia del Acta de constitución del citado órgano de gobierno, y la composición del mismo según el modelo que figura en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 20.– La no elección de sus representantes por parte de alguno o algunos de los sectores de la comunidad educativa, por causas imputables a sus miembros, no impedirá la válida constitución del Consejo Escolar del Centro.

SECCIÓN 9.ª.– COBERTURA DE

VACANTES

Artículo 21.– 1.– Aquellos(as) representantes electos(as) que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar producirán una vacante que será cubierta por los(as) siguientes candidatos(as) de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizarán las listas de las actas de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos(as) para cubrir la vacante, ésta quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación parcial del Consejo Escolar del centro.

2.– Las vacantes que se produzcan a partir del mes de julio inmediatamente anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.

3.– La vacante generada, en su caso, por el (la) profesor(a) que habiendo sido elegido(a) representante en el Consejo Escolar sea nombrado(a) posteriormente Director(a) del centro, se cubrirá de modo análogo a lo dispuesto en los dos puntos anteriores.

4.– En cualquier caso, el (la) suplente será nombrado(a) miembro del Consejo Escolar hasta que se produzca la nueva renovación parcial del mismo, independientemente del periodo de tiempo para el que estuviera nombrada la persona a la que sustituye.

Artículo 22.– Las vacantes que se produzcan entre los miembros del Consejo Escolar nombrados por designación serán cubiertas mediante la designación de un nuevo miembro, por parte de la persona u organismo que corresponda. En el caso del representante designado por la Asociación de Padres(Madres) más representativa del Centro, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto

CAPÍTULO III.– DESIGNACIÓN DEL (DE LA) DIRECTOR(A)

Artículo 23.– 1.– La designación de Director(a) se sujetará a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y se efectuará, en su caso, dentro de las dos semanas siguientes a la constitución del Consejo Escolar prevista en el artículo 19 de este Decreto.

2.– La duración del mandato del (de la) Director(a) será de cuatro años.

3.– Los(as) titulares de los centros comunicarán al (a la) Delegado(a) Territorial de Educación correspondiente la designación del (de la) Director(a) en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha de su nombramiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Si, en la proclamación de candidatos(as), no figurara ninguna precisión respecto a su pertenencia a una determinada asociación, organización o agrupación, será considerado(a) independiente a los efectos de establecer los porcentajes correspondientes a la constitución de órganos de participación, consulta y asesoramiento de ámbito superior al centro.

Segunda.– Las infracciones de las normas sobre participación podrán ser denunciadas ante la correspondiente Delegación Territorial de Educación, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Excepcionalmente, en el curso 96-97 el procedimiento de elección de los órganos de gobierno de los centros docentes concertados se llevará a cabo en el segundo trimestre del curso.

Segunda.– Los Consejos Escolares elegidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.

Tercera.– Los(as) Directores(as) de los centros privados concertados con mandato en vigor, seguirán desempeñando sus funciones hasta el término de dicho mandato, salvo que se produzca el cese previsto en el artículo 59.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de enero de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

ANEXO

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO

A) MIEMBROS NO ELECTOS DEL CONSEJO ESCOLAR:

– Director/a : ____________________________________________________________________________

– Representantes del titular del Centro : ______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

– Asociación de Padres/Madres más representativa:______________________________________________

– Representante de la Organización Empresarial : ______________________________________________

B) MIEMBROS ELECTOS DEL CONSEJO ESCOLAR: (*)

Representantes del Profesorado : ______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

Representantes de los Padres/Madres: ______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

Representantes del Alumnado: ______________________________________________

______________________________________________

Representante del personal de administración y servicios :

______________________________________________

C) SUPLENTES DE LOS MIEMBROS ELECTOS DEL CONSEJO ESCOLAR: (*)

Representantes del Profesorado: ______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

Representantes de los Padres/Madres : ______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

<FONT SIZE=4>______________________________________________

Representantes del Alumnado: ______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

Representante del personal de administración y servicios :

______________________________________________

______________________________________________

______________________________________________

En ____________________ a _____ de ________________ de__________

EL/LA DIRECTOR/A DEL CENTRO

(*) Se hará constar el nombre de la asociación, organización o agrupación por la que se han presentado los(as) candidatos(as).


Análisis documental