
N.º 16, viernes 24 de enero de 1997
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Disposiciones Generales
Industria, Agricultura y Pesca
404
DECRETO 6/1997, de 22 de enero, de control del uso de drogas (control antidoping) en animales que intervengan en actos culturales y deportivos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, establece en su artículo 4.2.e) la prohibición de suministrar, en todo caso, a los animales alcohol, drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que puede producirles daños físicos o psíquicos, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición. Así, a través de los mecanismos fijados en la presente norma, se pretende, principalmente, evitar a los animales sufrimientos innecesarios y comportamientos muchas veces crueles en exceso.
Por otra parte, la importancia que la Ley 6/1993 concede a la prevención y erradicación de dicha lacra se manifiesta en su régimen sancionador, que considera infracción muy grave el suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos anestesias, drogas u otros productos con el fin de conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de enero de 1997,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto de la norma.
1.– El presente Decreto tiene por objeto evitar, prevenir y controlar el uso y aplicación de drogas en aquellos animales que intervengan en pruebas o manifestaciones de carácter cultural o deportivo.
2.– A los efectos del presente Decreto se consideran drogas aquellas sustancias o productos que alteren el comportamiento y rendimiento físico natural del animal.
Artículo 2.– Pruebas y manifestaciones incluidas.
Quedan incluidas en el ámbito de la presente norma los siguientes tipos de pruebas y manifestaciones culturales o deportivas:
a) Los espectáculos taurinos tradicionales.
b) El arrastre de piedra con bueyes, caballos u otros bóvidos o équidos.
c) Las peleas de carneros o de otro tipo de óvidos.
d) Las pruebas hípicas, y especialmente las carreras de caballos y concursos de saltos.
e) Cualesquiera otras que expresamente se incluyan, mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca.
Artículo 3.– Órganos competentes.
Corresponderá a los órganos forales competentes, en su respectivo ámbito territorial, el control del uso de drogas en aquellos animales que intervengan en las referidas pruebas o manifestaciones, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen.
organizadoras.
Corresponderá a las entidades organizadoras de las pruebas o manifestaciones a que se refiere el presente Decreto:
a) Comunicar su celebración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
b) Hacerse cargo, en su caso, de los costes derivados de las respectivas recogidas de muestras, transporte y análisis de laboratorio realizados sobre las muestras biológicas objeto de control, de conformidad con lo que, a tal efecto, dispongan los órganos forales competentes.
c) Poner a disposición de los servicios veterinarios oficiales el material necesario para la toma y recogida de muestras de las pruebas o manifestaciones que entren dentro del ámbito de la presente norma.
Artículo 5.– Comunicación previa.
Las entidades organizadoras de las pruebas o manifestaciones incluidas en el artículo 2 del presente Decreto comunicarán su celebración al órgano foral competente, con una antelación mínima de diez días hábiles. En dicha comunicación harán constar:
a) Lugar y fecha de celebración.
b) Identificación de los animales participantes.
c) Documentación sanitaria de los animales.
Artículo 6.– Justificación del muestreo.
1.– Los servicios designados por el órgano foral competente podrán proceder aleatoriamente a la toma de muestras sobre cualquiera de los animales participantes en una prueba o manifestación. 2.– Presentes dichos servicios en la prueba o manifestación de que se trate, procederán, en todo caso, a realizar la toma de muestras en aquellos animales en los que se observe un comportamiento o un rendimiento físico anormal o sospechoso.
3.– El muestreo podrá llevarse a cabo, tanto durante la fase de preparación o entrenamiento del animal, como durante la celebración de las pruebas o manifestaciones e inmediatamente después de su finalización.
Artículo 7.– Recogida y transporte de las muestras.
1.– Mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca se determinará, para cada especie animal, el tipo y cantidad de muestra biológica objeto de recogida, el formulario de recogida a utilizar, así como el modelo de hoja de transporte de muestras.
2.– Las muestras deberán recogerse por duplicado e introducirse en envases cerrados y precintados.
3.– Las muestras recogidas para el análisis serán transportadas en un recipiente cerrado y convenientemente precintado a los laboratorios oficialmente autorizados al efecto.
Artículo 8.– Análisis de las muestras. 1.– En el acto de la entrega de las muestras a los laboratorios, estos extenderán un acta que acredite la integridad del envase, haciendo constar las anomalías que se pudieren observar.
2.– Una vez realizados los análisis pertinentes, el dictamen elaborado se elevará al órgano foral competente.
3.– Los análisis contradictorios se realizarán, en su caso, en el mismo laboratorio.
Artículo 9.– Comisión de Asesoramiento Técnico.
1.– Como órgano de consulta, asesoramiento e interpretación respecto a las incidencias técnicas referidas en el presente Decreto existirá, adscrita a la Dirección de Ordenación e Investigación del Medio Natural del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, una Comisión de Asesoramiento Técnico, en la cual estarán representados, al menos, el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y las federaciones deportivas correspondientes. 2.– Mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca se desarrollarán la composición y las funciones de dicha Comisión de Asesoramiento Técnico.
Artículo 10.– Régimen sancionador.
1.– El uso y aplicación de drogas en los animales que intervengan en las pruebas o manifestaciones a las que se refiere el presente Decreto será considerado infracción muy grave al amparo de lo establecido en el artículo 27.3 d) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los animales.
2.– No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la celebración de dichas pruebas o manifestaciones, sin la preceptiva comunicación, así como el desarrollo de las mismas con incumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la presente norma de desarrollo, será considerado infracción grave al amparo de lo previsto en el artículo 27.2 j) de la Ley 6/1993.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de enero de 1997.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,
JAVIER RETEGUI AYASTUY.
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