
N.º 8, martes 14 de enero de 1997
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Otras Disposiciones
Industria, Agricultura y Pesca
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ORDEN de 18 de diciembre de 1996, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se establecen las condiciones que han de cumplir las tuberías de materiales plásticos para ser utilizadas en las instalaciones de calefacción y agua sanitaria, fría y caliente.
<FONT FACE="Chicago" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">La Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las Normas Básicas para las Instalaciones interiores de suministro de agua (B.O.E. 13-1-76) y la Orden de Presidencia de Gobierno de 16 de julio de 1981 que aprueba las Instrucciones Técnicas Complementarias al Reglamento de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria (B.O.E. 13-8-81) establecen ciertas limitaciones y condiciones para el empleo de tuberías de materiales plásticos. <P ALIGN="JUSTIFY">El avance tecnológico experimentado hasta la fecha ha hecho que en el mercado hayan surgido nuevos materiales con características suficientes para cumplir las exigencias de las disposiciones establecidas para los materiales utilizados hasta ahora.
Alguna de las disposiciones citadas establece la necesidad de homologación para las tuberías plásticas, pero también es cierto que a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de las referidas disposiciones no se ha desarrollado ningún proceso de homologación, por lo que no existe ninguno de los productos referenciados que se encuentre homologado.
El requisito de la homologación que se establece para estos materiales tiene por objeto, entre otros, el de facilitar el necesario control por parte de los órganos competentes de la Administración Pública, en lo que se refiere a la utilización de estos nuevos materiales en las instalaciones que son objeto de esta Orden. En esta línea, el Real Decreto 2200/1995 del 28 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la calidad y la seguridad industrial (B.O.E., 6-2-96), establece y regula, en sustitución de la Homologación la Certificación de Conformidad con lo requisitos reglamentarios, certificación que deberá ser emitida por un Organismo de Control Autorizado.
Por otra parte, resulta fundamental tener en cuenta que en las instalaciones de las tuberías se utilizan accesorios como elementos de unión para los cuales deben establecerse las medidas necesarias de control que garanticen la correcta ejecución y seguridad de funcionamiento de las instalaciones.
Por otro lado, el Real Decreto 1630/1992 de 29 de diciembre (B.O.E. 9-2-93) por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción en aplicación de la Directiva 89/106/CE, tiene como ámbito, entre otros, los productos destinados a las obras y sus sistemas de calefacción, refrigeración y ventilación, permitiendo la utilización de estos productos siempre que lleven el marcado CE o cuando no existiendo norma armonizada, hayan superado los ensayos efectuados por organismo autorizado con norma equivalente en el país de origen.
Al no existir para estos materiales, en muchos casos, normas publicadas a las cuales acogerse para efectuar los correspondientes ensayos, y dada la novedad de algunos de estos productos, es preciso conjugar todos los extremos anteriores para que en función de las diferentes situaciones se puedan establecer las vías correspondientes y las medidas de control adecuadas, para admitir la utilización de los diferentes materiales que se vayan desarrollando en función de los avances tecnológicos, y al mismo tiempo respetar lo establecido en la legislación anteriormente mencionada.
En su virtud, y dada la competencia exclusiva que el Estatuto otorga a esta Comunidad Autónoma en materia de industria, vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y concordante aplicación:
<FONT FACE="Chicago" DISPONGO:
<FONT FACE="Chicago" SIZE=2> Artículo 1.– Objeto y Ámbito de Aplicación.
1.– La presente Orden tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones técnicas que deberán cumplir las tuberías de materiales plásticos y sus accesorios, que conducen agua para los usos de calefacción y agua sanitaria fría ó caliente, con temperatura inferior o igual a 95º C.
2.– Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a la instalación de tuberías y sus accesorios, referidos en el párrafo anterior, y que estén ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2.– Regla General.
La utilización de estas tuberías y accesorios en las instalaciones referidas en el artículo 1 de esta Orden, se encontrará limitada a la acción conjunta de la presión y temperatura de diseño de la instalación.
Artículo 3.– Requisitos para su instalación.
Para la instalación de las tuberías y accesorios, objeto de esta Orden, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.– Que en función de la existencia de Normas de Referencia, se disponga de alguna de las acreditaciones señaladas en los apartados siguientes:
a) Que las tuberías y accesorios de unión dispongan del marcado CE,
b) Que las tuberías y accesorios de unión dispongan de una marca de calidad de reconocido prestigio, bien de un país de la Unión Europea, o bien del exterior.
c) Que las tuberías y accesorios de unión dispongan de un certificado emitido por un organismo de reconocido prestigio de la Unión Europea en el que se haga constar que han superado, para la utilización que se pretende, los ensayos previstos en la norma de uso de un determinado país.
2.– Excepcionalmente y previos los informes técnicos que se consideren oportunos se podrán admitir que, las tuberías y accesorios de unión dispongan de un certificado emitido por un organismo de reconocido prestigio, bien de la Unión Europea, o del exterior, en el que se haga constar que han superado los ensayos que bajo la responsabilidad del Organismo Certificador son suficientes para el uso que se pretende, en el caso de que no exista norma acreditada para estos productos.
3.– Que las certificaciones a las que se refiere el punto anterior, contemplen controles periódicos de la producción. 4.– Que cuando se emplee este tipo de tuberías y accesorios, en instalaciones interiores de suministro de agua, será necesario que el fabricante disponga de Registro Sanitario de las materias primas utilizadas para estas tuberías y accesorios. En los supuestos en los que se hagan modificaciones o alteraciones de los referidos elementos, será responsabilidad del propio fabricante, el que estos elementos no alteren las características del agua, como son sabor, olor, potabilidad, etc.
5.– Se entenderá por Organismo de reconocido prestigio, aquel que para el tipo de producto, se encuentran acreditado por las Entidades Nacionales de Acreditación del país en el que radica o bien por su experiencia en el campo de la certificación de este tipo de productos, acredite el debido reconocimiento técnico.
Artículo 4.– Identificación del producto.
Los productos certificados, se identificarán de tal forma que sobre el propio producto se encuentre grabada la referencia que figure en la mencionada certificación.
Artículo 5.– Idioma de las Certificaciones.
Las Certificaciones a las que se refiere el artículo 3 se redactarán en alguno de los idiomas oficiales de esta Comunidad Autónoma o en su defecto, se deberá presentar, junto con los originales una Traducción Oficial.
Artículo 6.– Registro de productos.
1.– Para poder ser instaladas las tuberías y accesorios objeto de esta Orden, deberán obtener previamente, salvo en el caso contemplado en el Artículo 7, el registro del producto en la Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas de este Departamento.
2.– Para la obtención de dicho registro se deberá presentar ante la Delegación Territorial de este Departamento que resulte competente por razón del territorio, la siguiente documentación:
a) Solicitud debidamente cumplimentada.
b) Alguna de las certificaciones a las que se refiere el artículo 3 de esta Orden, bien en formato original o copias debidamente compulsadas.
c) La documentación técnica que el interesado considere oportuno, siempre que de forma clara y precisa se establezca la identificación (marca, modelo o tipo) de la tubería y accesorios, así como las limitaciones de utilización de los mismos.
3.– La solicitud, junto con la documentación referida se remitirá, para su inscripción, en su caso, en el referido Registro, a la Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas, acompañada del correspondiente Informe.
Artículo 7.– Marcado CE.
No serán necesarias, las exigencias de los Artículos 5.º y 6.º, cuando el conjunto de tuberías y accesorios dispongan del marcado CE.
Artículo 8.– Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo previsto en esta norma será sancionable de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
<FONT FACE="Chicago" DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
<FONT FACE="Chicago" SIZE=2> Cuando para algunos de estos productos no exista una norma de referencia, el grabado de identificación al que se refiere el artículo 4 se referirá al tipo de material, fabricante y medida del producto.
<FONT FACE="Chicago" DISPOSICIONES FINALES
<FONT FACE="Chicago" SIZE=2> Primera.– La Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, podrá adaptar el contenido de esta Orden a la evolución tecnológica de los materiales y experiencia adquirida, así como resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en la ejecución de la misma.
Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 18 de diciembre de 1996.
<FONT FACE="Chicago" El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,
JAVIER RETEGUI AYASTUY.
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