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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 6, viernes 10 de enero de 1997


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Disposiciones Generales

Industria, Agricultura y Pesca
170

DECRETO 310/1996, de 24 de diciembre, sobre actualización del Inventario Forestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">El Inventario Forestal del País Vasco, cuya elaboración corresponde al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en ejercicio de la competencia que le corresponde para la realización de estadísticas agrarias, es una operación estadística periódica que tiene por objeto conocer los principales parámetros estructurales de los sistemas forestales de nuestra Comunidad, lo que permite una mejor planificación y seguimiento de las políticas forestales. El coste y complejidad de esta operación y la rápida evolución de las masas más productivas de nuestra Comunidad, aconsejan integrar el Inventario en un Sistema de información Forestal que garantice una utilidad continuada de este instrumento estadístico al servicio de la política de ordenación de los recursos naturales, siempre dentro del respeto a las competencias que corresponden a las Diputaciones Forales para la ordenación, gestión, conservación y protección de los montes.

Es por ello necesario establecer ciertas normas que permitan mantener, con un grado de actualización aceptable, las principales variables del Inventario Forestal, para lo que resulta necesario, por una parte, la comunicación por los órganos forales de la información relativa al sector forestal y, por otra, la normalización del procedimiento de cubicación de los aprovechamientos que se obtengan.

El presente Decreto se enmarca en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo artículo 26.1 dispone que la actuación referente a la estadística de nuestra Comunidad Autónoma se llevará acabo, en los términos previstos en esta Ley, entre otros organismos, por el Euskal-Estadistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y por aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieren constituido en su seno un órgano estadístico específico. A este respecto, el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca cuenta con órgano estadístico específico, creado por Decreto 202/1996, de 23 de julio, siendo de su competencia, de acuerdo con el artículo 33.2 de la Ley 4/1986, la preparación de los proyectos de Decreto y de aprobación de Ordenes y otras Disposiciones legales en el ámbito de sus competencias estadísticas, sin perjuicio de la competencia de dirección y coordinación general de la actuación estadística que compete al Euskal Estadistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previo informe de la Euskal Estadistika Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, y previa aprobación y deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 24 de diciembre de 1996,

<FONT FACE="Fuente294" DISPONGO:

<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2>Artículo 1.– 1.– Con el fin de mantener actualizado el Inventario Forestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales remitirán al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, con periodicidad semestral, información estadística referente a:

a) Repoblaciones forestales realizadas y aprovechamientos obtenidos en los montes de utilidad pública y protectores.

b) Repoblaciones y obtención de aprovechamientos forestales de los montes públicos no catalogados y de particulares no protectores.

c) Incendios forestales.

2.– La información a que se refiere el párrafo anterior expresará la localización de cada actuación así como, en su caso, el volumen de los aprovechamientos obtenidos.

Artículo 2.– 1.– La cubicación de los aprovechamientos forestales se efectuará de conformidad con las normas técnicas que para cada especie forestal susceptible de aprovechamiento se establezcan por los órganos competentes de las Diputaciones Forales.

2.– Las Diputaciones Forales comunicarán al Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, a efectos estadísticos, las normas técnicas que hubieren aprobado de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 3.– Por el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, coordinadamente con las Diputaciones Forales, se establecerán los criterios y mecanismos necesarios para garantizar la transmisión de información y la compatibilidad de los sistemas utilizados.

<FONT FACE="Fuente294" DISPOSICIONES FINALES

<FONT FACE="Fuente294" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– Se faculta al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de diciembre de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.


Análisis documental