
N.º 141, martes 23 de julio de 1996
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Cultura
3516
DECRETO 169/1996, de 9 de julio, por el que se califica, como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Caserío Katxola, de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), y se fija su régimen de protección.
<FONT FACE="Courier New" SIZE=3><P>La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16. de la Constitución y a tenor del artículo 10.19. del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante el Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.
En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante Resolución de 12 de septiembre de 1995, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV núm. 192, de 6 de octubre, se incoa el expediente de Calificación, como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, del Caserío Katxola, de Donostia-San Sebastián, conforme a la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi, órgano consultivo en la materia de Patrimonio Cultural, reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y creado por el Decreto 284/1990, de 23 de octubre, informó favorablemente en su sesión 6/1995, de 21 de diciembre, el modelo de Régimen de Protección otorgado a los caseríos y, entre ellos, el del Caserío Katxola.
Asimismo, mediante Resolución de 15 de abril de 1996, publicada en el BOPV núm. 97, de 22 de mayo, se abrió el preceptivo período de información pública y audiencia a los interesados, a que hace referencia el artículo 11.3. de la Ley 7/1990, a fin de que conocieran el expediente y presentaran cuantas alegaciones estimaran oportunas; durante dicho período, se han presentado varios escritos de alegaciones, por parte de KUTXA, del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de la Junta de Compensación de la U.E. 36.1. "Miramón", de Don AGUSTIN APAOLAZA CIGARAN, en representación de la empresa ETXE ONENAK, S.A., y de Doña LUCIA ERDOCIA SALAVERRIA. La principal solicitud se refiere a la necesidad de que el régimen de protección autorice, de modo expreso, el traslado del caserío Katxola a otro emplazamiento, ante la imposibilidad de mantener el edificio en su actual ubicación. El Régimen de Protección contempla, ante la eventual existencia de un riesgo para la vida de las personas, la posibilidad del traslado del Caserío Katxola a otro emplazamiento, no estimando la explícita autorización del traslado del mismo.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1. y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 9 de julio de 1996
DISPONGO:
Artículo 1.- Declarar el Caserío Katxola, de Donostia-San Sebastián, como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.
Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer, como delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección del Caserío Katxola, de Donostia-San Sebastián, que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en el cual se incluye la relación de los Bienes considerados de singular relevancia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Caserío Katxola, de Donostia-San Sebastián, en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Tercera.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho elemento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de julio de 1996.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
Mª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL CASERÍO KATXOLA DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN
Caserío ubicado en el Paseo de Oriamendi, en el Barrio de Ayete del municipio de Donostia-San Sebastián.
Katxola berri es uno de los escasos supervivientes del caserío-lagar barroco. Este tipo de caserío, instalación familiar para la producción de sidra, presenta un diseño adaptado a su peculiar especialización productiva. Se trata, por tanto, de una construcción de gran originalidad tipológica.
Es un edificio de planta rectangular con dos alturas y bajocubierta, y cubierta a dos aguas con caballete perpendicular a fachada principal.
Se apareja en mampostería enfoscada en fachadas laterales, trasera y planta baja de fachada principal. La parte superior de esta última se resuelve mediante entramado de madera vista y ladrillo; y se emplea sillería en esquinazos, vanos y espolones.
La fachada principal, enmarcada por los espolones, presenta cuatro ejes de vanos. En planta baja el acceso adintelado descentrado respecto al eje de fachada y tres vanos adintelados, todos ellos recercados en sillar. En primera planta en los ejes centrales presenta balcones antepechados y en los extremos ventanas adinteladas con repisa de madera. En la parte superior existen dos huecos cuadrados de ventilación.
La distribución estructural del edificio responde al modelo tradicional con su mitad delantera dedicada a funciones residenciales, y la trasera a dependencias e instalaciones relacionadas con la actividad agropecuaria. Precisamente, el elemento fundamental definidor del edificio es el lagar ubicado en la parte posterior de la planta primera. Se trata de una presa rectángular rehundida en el suelo y con forjado de gruesas vigas.
ANEXO II
FOTOLITO
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASERÍO KATXOLA DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN COMO BIEN CULTURAL CALIFICADO
CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del caserío Katxola de Donostia-San Sebastián como Monumento Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art.28.1 de la misma ley y en el art.21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.
CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN
Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para el caserío Katxola y todos aquellos elementos que se encuentren dentro de la delimitación que se establece de forma inherente a la calificación como Monumento
La delimitación del caserío Katxola de Donostia como Monumento Calificado, viene definida, tanto por la antigua carretera Donostia-Hernani, como por el parcelario establecido en el Plan Parcial que afecta a los terrenos en que se enclava el caserío. La primera, por el claro limite que supone, no sólo en el medio físico, sino también, en la diferente clasificación del suelo establecida por el Planeamiento vigente. El segundo, por que afecta legalmente y de forma substancial a los pertenecidos del caserío Katxola y por que siendo objeto de aprovechamiento urbanístico, una vez perdida la parcela catastral ligada al caserío, permite establecer una delimitación que, aunque mínima, sea suficiente para garantizar: por una parte, la afección a la menor cuantía de derechos reales posible; y por otra, que la superficie que obligatoriamente ha de ceder el Plan Parcial redactado, para suelo verde y dotaciones, pueda ser concentrada en el caserío y su entorno.
Así, por el Oeste la delimitación toma el eje de la carretera Donostia-Hernani; por el Sur el vial de acceso a la urbanización, que habrá de ser retrasado en pequeña medida, pues con la propuesta actual de ordenación incide en el caserío; por el Este y el Norte, los límites del parcelario propuesto mas próximo que estén al menos a 10 mts. del caserío.
CAPÍTULO III. RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 4.- El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art.28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las de nueva planta.
Artículo 5.- En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.
Artículo 6.- El caserío Katxola estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art.36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio. Ello, no obstante, y dado que el ensanchamiento llevado a cabo en la carretera Donostia-Hernani, colindante con el caserío, ha supuesto un cierto quiebro del trazado de aquélla y que siendo esta una vía de comunicación rápida entre los citados municipios, la actual situación del caserío invadiendo la misma podría representar un riesgo substancial para la vida de las personas y que éste es un valor superior a cualquier otro podría contemplarse el traslado del caserío Katxola a otro emplazamiento, siempre que se cumplan las condiciones que se fijan en el articulo 22 de este mismo documento.
Artículo 7.- Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido.
La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 8.- Todos los bienes afectos al presente Régimen de Protección estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.
Artículo 9.- La realización de cualquier intervención, irá precedida del correspondiente proyecto técnico realizado por Arquitecto Superior que demuestre la validez de la intervención que se propone y que como mínimo contendrá:
a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc...
b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases del mismo, así como, el estado final proyectado a las escalas antes citadas.
c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros: estudio de las diferentes patologias que puedan incidir, tanto en el maderamen, como en el sistema murario; análisis de los morteros y sistemas ligantes de las diversas fábricas.
d) Documentación escrita que explicitará, no sólo los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, sino también: técnicas de ejecución defectuosas; la no utilización de materiales de poca calidad; los materiales que no se consideren idóneos o de los que se desconoce su estabilidad e interacción con los demás componentes.
e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
f) Se realizarán sondeos arqueológicos para valorar la existencia de una ocupación anterior. Si dichos sondeos resultan positivos, se procederá a redactar un proyecto arqueológico de excavación integral del solar.
- El lagar.
- El sistema estructural de madera en el interior.
- La organización y distribución de la planta baja.
CAPÍTULO IV: CRITERIOS DE INTERVENCIÓN.
Artículo 11.- Se entiende por salvaguardia, cualquier medida de conservación que no implique la intervención directa sobre la obra. Se entiende por restauración cualquier intervención destinada a mantener en funcionamiento, a facilitar la lectura y a transmitir íntegramente al futuro el monumento.
Artículo 12.- Toda intervención en el inmueble, e incluso en el entorno del mismo, a los efectos de lo contenido en el artículo anterior, debe ser llevado a cabo de tal modo y con tales técnicas y materiales que pueda asegurar que en el futuro no hará imposible otra intervención de salvaguardia o restauración.
Artículo 13.- En relación con los fines a que según el artículo 11 deben corresponder las operaciones de salvaguardia y restauración, se prohíben:
1) Adiciones de estilo o analógicas, incluso en forma simplificada y aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.
2) Remociones o demoliciones que borren el paso de la obra a través del tiempo, a menos que se trate de alteraciones limitadas que entorpezcan o alteren los valores históricos de la obra, o de adiciones de estilo que falsifiquen la obra.
3) Remoción, reconstrucción o traslado, a menos que ello venga determinado por razones superiores de conservación u otra índole.
4) Alteración de las condiciones accesorias o ambientales en que ha llegado hasta nuestros días el monumento.
5) Alteración o eliminación de las pátinas.
Artículo 14.- En relación con los fines a que según el artículo 11 deben corresponder las operaciones de salvaguardia y restauración, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:
1) Adiciones de partes accesorias de función sustentante y reintegraciones de pequeñas partes verificadas históricamente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas, y además con marcas y fechas donde sea posible.
2) Anastilosis documentadas con seguridad, recomposición de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás ex novo zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
Artículo 15.- Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del caserío, deberán quedar limitadas al mínimo conservando escrupulosamente las formas internas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural y de la secuencia de espacios internos.
Artículo 16.- La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración de los monumentos, que a menudo consiste en operaciones delicadísimas y siempre de gran responsabilidad, deberán ser confiadas a empresas especializadas y en lo posible llevado a cabo bajo presupuesto y no a destajo o a tanto alzado.
Artículo 17.- La pátina de la piedra debe ser conservada por evidentes razones históricas, estéticas y también técnicas, en cuanto que ésta desempeña un tipo de función protectora, como se ha demostrado por las corrosiones que se inician a partir de las lagunas de la pátina.
CAPÍTULO V: LOS USOS
Artículo 18.- Se podrán permitir los usos que se adapten a las características del caserío, teniendo en cuenta las especiales condiciones urbanísticas a las que se ve sometido el caserío y su entorno; siempre y cuando permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, así como, que no afectando a los elementos de singular relevancia permitan asegurar las mínimas transformaciones para el mismo.
Artículo 19.- Usos permitidos.
En función del titulo III de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco y teniendo en cuenta el articulo precedente, se establecen como usos permitidos los siguientes:
a) Cultural, encaminado a la difusión de conocimientos, en orden a la divulgación, demostración y/o reinicio de las labores propias de una actividad agraria tan altamente especializada como ha supuesto el lagar en la historia del inmueble.
b) Terciario ligado al sector turístico hostelero, con especial atención para aquéllos que supongan la reutilización del lagar.
c) Residencial unifamiliar, dentro de los límites actuales de la edificación.
d) Cualesquiera otros que no siendo explícitamente mencionados más arriba, permitan garantizar la adecuada conservación y puesta en valor, tanto del caserío, como de los elementos singulares; para lo que habrá de aportarse la oportuna documentación en aras de justificar el cumplimiento de lo prescrito en el presente Régimen de Protección.
Artículo 20.- Usos prohibidos.
Se considerarán usos prohibidos todos aquéllos que por la razón que sea no permitan una adecuada conservación y puesta en valor del caserío Katxola, teniendo en cuenta su absorción en el nuevo tejido urbano de Donostia-San Sebastián. Así se prohiben:
a) Explotación pecuaria de cualquier clase, puesto que no sido propio de un caserío altamente especializado de ámbito periurbano como ha sido el caserío Katxola, mas cuando hoy es el día en que va a quedar absorbido dentro de una trama urbana consolidada.
b) Industriales, en cualquier caso y de cualquier característica, salvo cuando se circunscriba a la producción artesanal de sidra con los elementos que le son propios al inmueble.
c) Terciarios ligados al comercio o la instalación de oficinas en cualquier caso, salvo en el caso de despachos profesionales ligados al uso de vivienda unifamiliar aislada.
d) Garaje: privado, público o comunitario; por cuanto que las reducidas dimensiones de la planta conllevarían una importante pérdida de las características del inmueble.
e) Almacenamiento y todos aquéllos que no siendo citados expresamente como usos permitidos no garanticen una adecuada conservación y puesta en valor del caserío Katxola y sus elementos singulares.
CAPÍTULO VI: INTERVENCIONES
Artículo 21.- Para todos aquellos bienes incluidos dentro de la delimitación, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, así como los criterios establecidos en el Capítulo IV del presente Régimen de Protección, se citan a continuación:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
- La restauración de fachadas con recuperación de los huecos originales allí donde sea posible.
- La restauración del sistema estructural lígneo en sus elementos verticales, horizontales, forjados y armadura de cubierta.
- La restauración del lagar.
- La restauración tipológica del muro lateral derrumbado o demolido en su confluencia con la fachada principal.
- La conservación de la planta baja y su distribución.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos.
- Estructura interior de elementos de madera.
- Forjados.
- Escaleras.
- Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno. A tal efecto se considerará a los cubiertos y tejavanas adosados en fachada lateral como añadidos degradantes, al igual que la vivienda adosada en su fachada posterior.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente
Régimen de Protección.
e) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.
f) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.
g) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
h) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios.
i) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores ambientales y/o tipológicos.
Artículo 22.- Para el caso en que, en función de las especiales circunstancias reseñadas en el artículo 6 de este mismo documento, se contemplará como la opción más razonable el traslado del caserío Katxola, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que el nuevo asentamiento se encuentre en el entorno de la carretera Donostia-Hernani, así como, que goce de una adecuada situación topográfica.
b) Que se proceda a un estudio completo del caserío, basado en:
- Vaciado documental de los archivos municipales.
- Levantamiento de alzados fotogramétricos.
-Identificación y dotación de las diversas fábricas y elementos lígneos que el caserío contiene; al tiempo que un análisis completo del sistema estructural y los ligantes de las diversas fábricas.
- Estudio arqueológico completo del asentamiento.
c) La presentación por parte de los interesados y la aceptación expresa de la Dirección de Patrimonio del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de un proyecto técnico - económico - social de reconstrucción del caserío. Dicho proyecto contará con, al menos, las siguientes partes identificables:
- La entrega del estudio referido en el apartado anterior sobre las características, construcción e historia del caserío.
- Proyecto técnico de reconstrucción, redactado por arquitecto superior, utilizando los mismos materiales y elementos que se desmonten, y cumpliendo los requisitos del artículo 9 del presente Régimen de Protección.
- Proyecto de revitalización en función de un uso viable, bien el actual, bien el original u otro dotacional.
- Estudio económico financiero con fijación de un plan de etapas, plazos, costes, financiación etc... y otros extremos que se consideren oportunos.
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