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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 141, martes 23 de julio de 1996


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Disposiciones Generales

Industria, Agricultura y Pesca
3510

ORDEN de 5 de julio de 1996, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, por la que se determinan las funciones de inspección dentro del ámbito de la seguridad de los vehículos automóviles, que podrán ser asignadas, con carácter transitorio, a las entidades concesionarias del servicio de Inspección Técnica de Vehículos.

<FONT FACE="Courier New" SIZE=3><P>Mediante Decreto 294/1987, de 1 de septiembre, modificado y complementado por Decreto 178/1992, de 30 de junio, se establecen las normas generales de instalación de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.-I.A.T.) y se regula el funcionamiento y actividades a desarrollar por dichas Estaciones.

Según el artículo 2, del Decreto 178/1992, de 30 de junio, una de las formas previstas de gestión de este servicio es a través de alguna de las modalidades de gestión de servicios públicos, previstas en la Ley de Contratos del Estado y demás disposiciones de desarrollo. En aplicación de estas disposiciones y mediante Resolución de 19 de noviembre de 1993, del Director de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía (hoy Industria, Agricultura y Pesca) se adjudica el contrato que tiene por objeto la gestión de la explotación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las Estaciones ITV-IAT en régimen de Concesión.

Por otra parte, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, establece que determinado tipo de inspecciones, serán llevadas a cabo por personal de la Administración o por entidades a que ésta autorice, y bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano competente de la Comunidad Autónoma y que sean compatibles con la normativa vigente.

En base a lo anterior y teniendo en cuenta el grado de implicación técnica de las inspecciones que se transfieren, junto con la necesidad de reorganizar los recursos humanos con los cuenta este Departamento se considera oportuno el proceder, con carácter transitorio, a atribuir a las entidades concesionarias del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos, las funciones de inspección establecidas en esta Orden.

Por último, la Disposición Final Tercera del Decreto 294/1987, de 1 de septiembre, así como la Disposición Final Primera del Decreto 178/1992, de 30 de junio, facultan al Consejero de Industria y Energía (hoy Industria, Agricultura y Pesca) para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo.

En su virtud, vistos los preceptos reglamentarios citados y otras disposiciones de general y concordante aplicación,

DISPONGO:

Artículo 1.- Funciones que se podrán asignar a las entidades Concesionarias del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos.

Las funciones de inspección, dentro del ámbito de la seguridad de los vehículos automóviles, que realizaran las entidades Concesionarias del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos, además de las que vienen ejerciendo en la actualidad, podrán ser, con carácter transitorio, las siguientes.

1a.- Alta de incorporación de mandos de minusvalía, cuando esté amparada por Resolución de Reforma de importancia generalizada. (Reforma 8).

1b.- Baja de incorporación de mandos de minusvalía.(Reforma 8).

2.- Sustitución de neumáticos por otros no equivalentes.(Reforma 12).

3.- Variación del número de asientos no incluidos en la homologación de tipo, según Reforma n.º 18, hasta un máximo de 9 plazas.

4a.- Alta de auto-escuela, cuando esté amparada por Resolución de Reforma de importancia generalizada.(Reforma 21).

4b.- Baja de auto-escuela. (Reforma 21).

5.- Incorporación de dispositivos para remolcar (enganches), en vehículos de hasta 3.500 kg de P.M.A. (Reforma 26).

6.- Adición de proyectores de luz de carretera (faros de largo alcance). (Reforma 29).

7a.- Alta y baja de alquiler sin conductor.

7b.- Alta y baja de Servicio Publico (SP) de mercancías.

8.- Baja de taxi con taxímetro.

9.- Expedición de duplicados de Tarjeta de Inspección Técnica.

Artículo 2.- Concurrencia de reformas.

En el supuesto de que concurran varias reformas, una de las cuales deba ser tramitada por la Administración, será directamente la Administración competente la que tramite el conjunto de reformas solicitado.

Artículo 3.- Tarifas aplicables en materia de Inspección Técnica de vehículos por las Entidades Concesionarias del Servicio para las funciones que se pueden asignar según lo establecido en la presente norma.

1a.- Alta de incorporación de mandos de minusvalía: 1.000 PTA más la tarifa de inspección periódica que corresponda según categoría del vehículo.

1b.- Baja de incorporación de mandos de minusvalía: 1.000 PTA.

2.- Sustitución de neumáticos por otros no equivalentes: 1.000 PTA.

3.- Variación del número de asientos no incluidos en la homologación de tipo: 1.000 PTA más la tarifa que corresponda por pesada de vehículo.

4a.- Alta de auto-escuela: 1.000 PTA más la tarifa de inspección periódica que corresponda según categoría del vehículo.

4b.- Baja de auto-escuela: 1.000 PTA.

5.- Incorporación de dispositivos para remolcar (enganches): 1.000 PTA.

6.- Adición de proyectores de luz de carretera: 1.000 PTA.

Alta de alquiler sin conductor, cuando se trate de vehículos con Tarifa Kilométrica, la tarifa prevista en este apartado se incrementará en 1.500 PTA por la inspección del velocímetro.

7b.- Alta y baja de Servicio Publico (SP) de mercancías: 1.000 PTA.

8.- Baja de taxi con taxímetro: 1.000 PTA.

9.- Duplicados de Tarjeta de Inspección Técnica: 1.000 PTA más la tarifa de inspección periódica que corresponda según categoría del vehículo.

DISPOSICIONES FINALES

1.- La presente Orden será de aplicación hasta la entrada en vigor de la correspondiente norma que reglamentariamente regule en su totalidad el Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Las condiciones que deberán cumplir las Entidades Concesionarias en relación con las nuevas funciones de inspección que se les traspasarán se establecerán mediante Instrucciones de la Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas. Entre estas condiciones, se establecerán los mecanismos de comunicación y relación entre estas Entidades y la Administración competente.

3.- Se faculta a la Dirección de Administración de Industria, Energía y Minas para dictar las Instrucciones internas necesarias para la ejecución y aplicación de la presente Orden.

4.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de que el traspaso de las funciones de inspección, no sea efectivo hasta la aprobación de las Instrucciones establecidas en las disposiciones anteriores.

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de julio de 1996.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.


Análisis documental