
N.º 116, martes 18 de junio de 1996
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Cultura
3014
DECRETO 132/1996, de 5 de junio, por el que se califica como Bien Cultural, el Casco Histórico de Bermeo (Bizkaia), con la categoría de Conjunto Monumental, y se fija su régimen de protección.
<FONT SIZE=2><P>El expediente relativo al Casco Histórico de Bermeo fue incoado mediante Resolución de 13 de diciembre de 1979, de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos (publicada en el BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1980), atendiendo a las solicitudes presentadas al respecto por la Asociación de Vecinos del Casco Antiguo de Bermeo y por Doña Amelia Basabe Aranguena, conforme a la entonces vigente Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16. de la Constitución y a través del artículo 10.19. de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación, de acuerdo con el Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.
A continuación se aprobó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, Ley que, debido a lo dispuesto en su Disposición Transitoria 6.ª, no afectó a su tramitación.
Finalmente, como consecuencia de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, Ley que, en virtud de lo establecido por su Disposición Transitoria 2.ª y al contrario de lo sucedido con la Ley de Patrimonio Histórico Español, pasó a regular la tramitación del presente procedimiento.
El expediente fue sometido a los correspondientes trámites de información pública y audiencia a los interesados mediante Resolución de 12 de mayo de 1995, del Viceconsejero de Cultura (publicada en el BOPV núm. 120, de 26 de junio, y en el BOB núm. 144, de 28 de julio), según establece el artículo 11.3. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, habiéndose presentado varios escritos de alegaciones, por parte del Ayuntamiento de Bermeo, de BERUALA y de Don Ion Zabalgogeaskoa Etxeberria, en representación de la Comunidad Franciscana de Bermeo. Se ha procedido a modificar la delimitación del Casco Histórico, excluyendo los entornos del Convento de San Francisco y del Hospital Psiquiátrico; asimismo se ha modificado puntualmente el Régimen de Protección con el fin de aceptar alguna de las alegaciones presentadas, siendo el resto desestimadas.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1. y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996.
DISPONGO:
Artículo 1.- Declarar el Casco Histórico de Bermeo como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer, como delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Casco Histórico de Bermeo en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Bermeo y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia.
Tercera.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Bermeo para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL CASCO HISTÓRICO DE BERMEO COMO CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO
La villa de Bermeo se asienta en la costa vizcaína, al pie del monte Sollube, entre el cabo Matxitxako y ría de Gernika.
El lugar se documenta ya desde mediados del siglo XI y la fundación de la villa tuvo lugar en torno a 1236, al concederle el Señor de Bizkaia, Don Lope Díaz de Haro, y su mujer Doña Urraca, dicho título de villa según los privilegios del Fuero de Logroño.
Posteriormente fueron ampliados esos privilegios por Señores de Bizkaia y reyes castellanos. Bermeo fue así la villa más importante de Bizkaia durante los siglos XIII y XIV, importancia ratificada en 1476 por Fernando el Católico que le otorgó el privilegio de titularse "cabeza de Bizkaia".
Sin embargo, ya desde el siglo XV comenzó el progresivo decaimiento de la villa, provocado en gran parte por la competencia del puerto de Bilbao y también por los numerosos incendios que la asolaron.
Como consecuencia, hasta el siglo XIX el crecimiento natural de Bermeo fue muy lento y la población se mantuvo dentro del recinto amurallado. Es a partir de 1820 cuando comienza un proceso de transformación, acelerado en el siglo XX, que trae consigo el derribo de las murallas, el ensanche del núcleo y numerosas actuaciones que han ido alterando notablemente la fisonomía del casco. A pesar de esto, Bermeo conserva gran parte de su trazado víario medieval, así como restos importantes del parcelario tardo-medieval.
En cuanto al trazado víario, consiste en una trama reticular adaptada a la situación en ladera de la villa. Parece que ésta contaba con cuatro calles principales orientadas de este a oeste, atravesadas por cantones en inclinada pendiente hacia la antigua playa de Artza. En general, la parte norte de la villa responde a la organización regular típica de los modelos clásicos del urbanismo gótico. La zona sur que queda comprendida entre las actuales calles de Jon Nardiz y Arostegi, y el parque de Lamera, presenta una fisonomía mucho más irregular debido al incremento de pendiente y a las numerosas modificaciones realizadas sobre ella.
Dentro del casco, el principal espacio público lo constituye la plaza Arana'tar Sabino, en torno a la cual se disponen la Casa Consistorial y la iglesia de Santa María.
En cuanto al parcelario de la villa, conserva claros restos de las características lotización tardo-medieval, sobre todo en las manzanas interiores. Se trata de manzanas dobles formadas por casas medianeras sobre solares profundos de frente estrecho con servidumbre de albañal en su parte trasera.
La tipología constructiva es muy diversa y de calidad desigual, y la cronología predominante de la construcción corresponde a época contemporánea. Las casas de pescadores de la zona del Puerto Zarra o Viejo mantienen, sin embargo, una tipología relativamente uniforme. Son casas altas y estrechas, con fachadas de miradores acristalados y ordenadas en no más de tres ejes de vanos.
Dentro del recinto delimitado, Bermeo cuenta con edificios singulares y de gran interés histórico-artístico. Así, además de la citada puerta de Doniene, son especialmente reseñables: la Iglesia de Santa Eufemia, que fue iglesia juradera del Señorio, de fábrica gótica y torre barroca; la neoclásica Iglesia de Santa María levantada a comienzos del XIX en sustitución de la antigua iglesia situada en la Atalaya; el Ayuntamiento que combina su sobria composición dieciochesca con el cuerpo ecléctico añadido en este siglo; y la Torre de Ertzilla que aunque muy intervenida, es la única conservada de las casas torres que ocupaban los lugares estratégicos de la villa.
Entre otros elementos a destacar se encuentran: la renacentista fuente de Portu Zarra, una de las más antiguas de Bizkaia y que abasteció la aguada de los barcos durante siglos, la casa de la Atalaya situada en zona que fue extramuros y que es el edificio residencial más antiguo de la villa, y algunas casas neoclásicas y construcciones eclécticas de interés.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASCO HISTÓRICO DE BERMEO COMO CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Casco Histórico de Bermeo como Conjunto Monumental Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 28.1 de la misma ley y en el art. 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.
CAPÍTULO II
DELIMITACIÓN
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Bermeo, inherente a su calificación como Conjunto Monumental.
Artículo 3.- Justificación de la Delimitación.
La delimitación del Conjunto Monumental determinada para el Casco Histórico de Bermeo, viene definida por la aceptación de un límite físico innegable como es el trazado de la antigua muralla de la villa.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 4.- El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art.28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las edificaciones de nueva planta.
Artículo 5.- En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.
Artículo 7.- Todos los edificios incluidos en los niveles de protección: especial, medio y básico, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.
Artículo 8.- Incoado un expediente para la calificación o el inventariado, para un inmueble de forma individualizada; si se resolviera desestimado expresamente, se procederá de forma automática a incluir la edificación en el nivel inmediatamente inferior.
Artículo 9.- Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados Monumentos de forma individualizada con el grado de Bien Cultural Calificado, o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuenten con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación subsidiaria.
Artículo 10.- Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido.
La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 11.- Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial; medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.... que demuestren la validez de la intervención que se propone.
CAPÍTULO IV
NIVELES DE PROTECCIÓN
Artículo 12.- El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:
- Elementos de protección especial
- Elementos de protección media
- Elementos de protección básica
- Elementos sustituibles
- Elementos discordantes
- Espacios urbanos
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art. 12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de Elementos de protección especial.
Artículo 13.- Protección especial
Se consideran como elementos objeto de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que por su carácter singular y sus excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales, han sido declarados Monumentos con la categoría de Bienes Culturales Calificados y aquéllos que son susceptibles de ser calificados como tales.
13.1.- En los edificios incluidos en este nivel, la protección es total y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
13.2.- Estarán sujetos a la limitación de no poder ser derribados, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art. 36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
13.3.- En toda obra que afecte a estos edificios, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble; las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoriamente aplicable.
13.4.- El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
13.5.- Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:
- La restauración de fachadas interiores o exteriores.
- La restauración de espacios internos.
- La restauración tipológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.
- La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.
- La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos.
- Forjados y bóvedas.
- Escaleras.
- Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete lo anteriormente indicado.
13.6 .En aquellos casos excepcionales en que la aplicación del presente Régimen de Protección, para los edificios de esta categoría no posibilite la introducción de nuevos usos públicos en los mismos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.
13.7. En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Bermeo se incluyen los elementos del Listado 1 anexo al presente documento, como de singular relevancia.
Artículo 14.- Protección media.
Se consideran como elementos de protección media aquellos inmuebles que han sido declarados Monumentos con el grado de Bienes Inventariados, o los que más allá de la mera notoriedad ambiental, constituyen elementos integrantes del patrimonio cultural vasco y reúnen suficientes valores como para ello.
14.1.- Queda prohibido el derribo total o parcial de estos edificios; salvo en los términos del art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en caso contrario será obligatoria su restitución íntegra.
14.2.- En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberán mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones; prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.
14.3.- El uso a que se destinen estos inmuebles, deberá garantizar su conservación sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
14.4.- Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos incluidos en la presente categoría, poniendo en valor las características formales, tipólogicas y estructurales del inmueble, permitirán la total recuperación de la construcción, realizándose en función de los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
- La restauración de fachadas exteriores o interiores, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.
- La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de especial importancia arquitectónica o cultural.
b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 13.5.
14.5.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Bermeo, se incluyen en este nivel de protección media, los inmuebles y elementos del Listado 2 anexo al presente documento.
Artículo 15.- Protección básica.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección les serán de aplicación además de las prescripciones generales contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
15.1.- Se prohibe el derribo total o parcial de los inmuebles recogidos en este nivel de protección; salvo en los términos previstos por el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
15.2.- Las intervenciones autorizadas en estos elementos, además de las incluidas en los niveles superiores de protección podrán consistir en:
a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.
b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener la forma y los materiales.
c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.
d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en
estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.
e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
f) Obras interiores que no afecten a la distribución del edificio, como: revoco y pintura; ejecución y reparación de solados, recomendándose soluciones que no sobrecarguen innecesariamente los forjados; trabajos interiores de carpintería; reparaciones de fontanería; calefacción y fumistería; cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.
g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores ambientales y/o tipológicos.
h) Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.
i) Obras de modificación de la distribución y organización horizontal de los espacios interiores, que superen las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias fundamentales, siempre y cuando vayan encaminadas a la mejora de la habitabilidad y no atenten contra los valores ambiental y/o tipológico del inmueble.
j) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
15.3.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Bermeo, se incluyen en este nivel de protección básico, los inmuebles y elementos del Listado 3, anexo al presente documento.
Artículo 16.- Elementos sustituibles.
Respecto de los inmuebles que no presentan ningún valor arquitectónico, histórico o artístico, se permite todo tipo de actuación, incluida la Sustitución siempre que la nueva edificación se integre o armonice con el conjunto preexistente, tal como se estipula en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo 138, para lo cual habrá de cumplir, además, las siguientes condiciones.
a) Para aquellos casos excepcionales en que por la escasez extrema del frente de parcela no sea viable la construcción de una vivienda, ni tan siquiera en duplex o triplex, se podrá proceder a efectuar una actuación de asimilación con un sólo portal siempre que cumplan las siguientes condiciones:
- El número máximo de parcelas asimilables en una misma unidad edificatoria es de dos y siempre que resulten ser contiguas.
- Habrá de mantenerse el muro medianero entre las parcelas asimiladas hasta una altura de, por lo menos, planta primera.
- Se podrá efectuar una lectura clara y diferenciada en la composición de fachada de los frentes correspondientes a cada una de las parcelas asimiladas.
- Cuando los inmuebles preexistentes reflejasen una diferencia de cota en el alero, dicha diferencia habrá de ser mantenida en la nueva actuación conjunta.
b) Dado que la propiedad del suelo cumple una función social como viene a reconocer la vigente Ley del Suelo y dado el proceso de deterioro que sufren la imagen y el parcelario de Bermeo, como consecuencia de procedimientos viciados de ruina que propician la existencia de una importante cantidad de inmuebles en tal situación y por consiguiente, un indeseado número de parcelas desocupadas por largo tiempo; el planeamiento de desarrollo que el artículo 28 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, prevé, habrá de establecer plazos de ejecución y de cumplimiento de los deberes urbanísticos, al tiempo que constituir el oportuno Registro de Solares.
16.2.- Las condiciones de volumen a mantener por los inmuebles de nueva construcción en razón de un proceso de sustitución controlado y razonable del patrimonio inmobiliario del Casco Histórico serán:
a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, incluso en los encuentros de calle y cantón, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc...
- Planta baja más tres alturas en las siguientes calles: Arresi kalea (desde Erremedio hasta el final); Benanzio Nardiz-kai zaharra (a excepción de los n.º 9 y 10); Bidebarrieta kalea (desde Talazko kalea hasta Sabino Arana Plaza); Irakazkintza kalea; Lope Diaz de Haro kalea; Portal de San Francisco; Sabino Arana Plaza.
- Planta baja más dos alturas en todas las demás calles del Conjunto Monumental, aunque dada la especial configuración topográfica y la edificabilidad existente en algunos lugares, se admitirá la posibilidad de Planta baja más dos alturas y altura parcial de planta bajo cubierta en las siguientes calles: Apioza kalea; Arostegi kalea (números impares); Aurrekoetxea; Crescencio Etxebarria (desde Illuna kalea hasta Sabino Arana Plaza); Erremedio kalea (desde Armendurua kalea hasta el final); Intxausti kalea; Jon Nardiz kalea (desde Sabino Arana Plaza hasta Nekazari); Nekazari; Talarazko kalea.
c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.
d) Allí donde se permitan los miradores, estos habrán de tener su cubrición independiente del alero general del inmueble, permitiendo, así, una lectura clara y diferenciada del mirador como elemento añadido a la fachada.
e) Se respetará la concepción plana de la fachada no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.
f) Se prohibe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.
g) Se prohibe la ejecución de entreplantas comerciales o habitables, aunque se consolidarán las existentes que estén ligadas a la tipología tradicional de la casa de pescador.
h) Se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica) de la misma calle, a la que deberá adecuarse.
16.3.- Entendiendo que el valor ambiental del casco histórico viene dado, entre otras razones, por un determinado juego compositivo, así la composición de fachadas vendrá obligada por:
a) La utilización de elementos compositivos característicos del casco.
- Composición de huecos en ejes verticales.
- Proporción vertical de los huecos.
- Composición de fachada que permita una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.
- Prohibición de la ejecución de miradores salvo en la Plaza del Ayuntamiento; en Lope Diaz de Haro kalea y en Arresi kalea.
- El piso de los balcones volados es un elemento de menor entidad que un forjado por lo que su canto no pasará de los 15-20 cms. sea cual sea el material con el que se construya.
- Utilización de los materiales habituales (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.
b) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calles y a cantón en aquellos inmuebles que cuenten con posibilidad de fachada a ambos.
c) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación hueco-macizo del inmueble preexistente siempre y cuando fuera un elemento de interés en éste.
d) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma, en los frentes de fachada de planta baja para todos aquellos inmuebles que presenten dicho elemento ejecutado en sillería, autorizándose el rasgado vertical de ventanas de cara a facilitar el uso comercial de plantas bajas.
Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos. El retranqueo mínimo respecto de dicho plano será de 20 cms. y de 40 cms. el máximo.
Las puertas de acceso a locales quedarán excluidas de las limitaciones establecidas en el presente artículo de cara a poder dar cumplimiento a la NBE-CPI-91.
f) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc...) en cualquier otra situación.
En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble de forma diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.
16.4.- Usos habitables bajo cubierta se permiten en los inmuebles de aquellas calles en que su existencia se contemple como parte de la altura ambiental, siendo ésta, una determinación preferente respecto de lo que el Planeamiento, con carácter general, pueda determinar al efecto.
16.5.- La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el subsuelo.
16.6.- Se encuentran adscritos en la condición de sustituible todos aquellos inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación del presente Régimen que no estén adscritos en alguno de los niveles de protección fijados, así como, los solares vacíos que puedan existir.
Artículo 17.- Elementos discordantes
Se considerarán elementos discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que no cumplen el art. 138.a del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, sobre el deber de adecuación de las edificaciones al entorno.
Se entenderá como de no adecuación al entorno, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:
-La agregación de parcelas, cuando suponga una transformación sustancial de los elementos que caracterizan la parcelación en un Casco Histórico medieval.
-La implantación de tipologías de viviendas colectivas entre medianeras que no correspondan a las tradicionales de este Casco Histórico.
-La implantación de imágenes derivadas de composiciones de fachadas, volumetrías y materiales no tradicionales en este Casco Histórico.
17.1.- Las intervenciones autorizadas para los inmuebles y elementos incluidos en el concepto de "discordantes" serán, la sustitución en los términos del artículo 16 y las derivadas de los artículos 21. y 245 del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre el deber de conservación de los inmuebles; por lo que se reducirán a las propias de mantenimiento y reparaciones.
17.2.- Cuando la condición de discordancia de un inmueble devenga de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados se autorizarán las obras oportunas, cualesquiera que sean, que permitan la eliminación de aquéllos y supongan la desaparición de las discordancias existentes; en cuyo caso el inmueble pasará a ser conceptuado como sustituible.
17.3.- Los inmuebles y elementos del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Bermeo conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 4 anexo al presente documento.
Artículo 18. Espacios urbanos
A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso publico o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:
Calles escalinatas y "kantales"
Plazas y parques
Patios y cárcavas
Artículo 19.- Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su recuperación y conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art.- 4 de este documento.
Artículo 20.- Tanto calles escalinatas y "kantales", como plazas y parques, como patios y cárcavas habrán de estar perfectamente urbanizados, siendo función del planeamiento determinar el tipo de mobiliario urbano a implantar con la única condición de ser respetuoso con el carácter ambiental del Casco.
Artículo 21.- Calles, Escalinatas y "Kantales"
21.2.- Las actuaciones en calles irán encaminadas a su peatonalización, o cuando menos a la de la mayor cantidad de calles, así como, a la desaparición del uso de aparcamiento de superficie.
21.3.- Las actuaciones de urbanización de calles escalinatas y "kantales" preverán el solado de la totalidad de aquéllos.
21.4.- Se procederá a la paulatina canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.
21.5.- En los kantales en ningún caso se permitirá otro uso que no sea el peatonal, prohibiéndose expresamente el aparcamiento de superficie.
21.6.- Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del kantale, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.
Artículo 22.- Cárcavas y Patios.
Las actuaciones relativas a cárcavas y patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.
22.1.- Se fija el ancho genérico de cárcava en torno a los 3 mts, pudiendo variar ligeramente de manzana a manzana en función de sus características especificas.
22.2.- Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores a cárcava en 1.50 mts respecto del eje de la misma de forma genérica o la mitad del ancho que se determine para dicha cárcava, no permitiéndose vuelos de ningún tipo respecto de dicha alineación, salvedad hecha del alero de la edificación.
22.4.- Las actuaciones de higienización de cárcavas y patios podrán incluir el solado de los mismos, así como, la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.
22.5.- Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de patios de manzana, incluidas las de plantas bajas a cargo de talleres y usos comerciales, siendo competencia del planeamiento el sistema de gestión utilizado para su eliminación.
CAPÍTULO V
LISTADOS
Listado 1
- Iglesia de Santa María
- Iglesia de Santa Eufemia
- Torre Ertzilla
- Ayuntamiento
- Puerta de San Juan y paños de muralla
Listado 2
- Casino
- Conservatorio municipal en Irakaskintza kalea
- Kiosko de Musica en Sabino Arana Plaza
- Fuente de los Tres Caños en Benanzio Nardiz kalea
- Fuente del Ayuntamiento
- Sabino Arana Plaza n.º 3
- Intxausti kalea n.º 2.
Listado 3
- Aldatzeta kalea n.º 4, 7, 20 y 22.
- Andra Mari kalea n.º 2, 4, 6, 15, 22, 23, 25 y planta baja del n.º 21. - Areilza kalea n.º 2 y 4.
- Armendurua kalea n.º 1 y 3
- Arostegi kalea n.º 22, 25, 29 y Planta baja de los n.º 3, 4,6, 18, 20 y 37.
- Arresi kalea n.º 1.
- Aurrekoetxea kalea n.º 11, 17, 19, 21, 23, 25, 35 y Planta Baja de los n.º 1 y 26.
- Benanzio Nardiz Kalea (kai zaharra) Planta Baja de los n.º 13, 20, 21, 24, 25, s/n y 26.
- Bidebarrieta kalea n.º 1, 3, 9, 10, 11, 13, 15, 19, 23 y Planta Baja del n.º 7.
- Cosme Ibarluzea kalea n.º 1.
- Crescencio Etxebarria kalea n.º 10, 14, 16 (los dos), 18, 20 y Planta Baja de los n.º 2, 4 y 6.
- Doniene kalea n.º 1, 3, 9, 11, 13 y 15.
- Erremedio kalea n.º 3, 11, 18, 20, 24-26, 30, 32 (los dos), 34, 36, 38, 40, 42, 46 y Planta Baja de los n.º 9 y 16.
- Ertzilla kalea: Planta Baja del n.º 5.
- Estutu kalea: Planta Baja del n.º 2.
- Intxausti kalea n.º 12, 28, 31 y Planta Baja del n.º 10.
- Jon Nardiz kalea n.º 6, 8, 12, 13, 14, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 42, 51, 53, 54 (las dos), 57, 59 y Planta Baja de los n.º 1, 44, 55, 56 y 65.
- Lope Díaz de Haro kalea n.º 10 y 11.
- Parque de Lamera n.º 1, Biblioteca.
- Plaza de San Miguel n.º 1, y 3.
- Plaza de Sabino Arana n.º 4, y 10.
- Portal de San Francisco n.º 2.
- San Francisco kalea: Planta Baja de los n.º 4, 6, 8 y 10.
- San Miguel kalea n.º 2, 6, 8, 10, 12 y Planta Baja de los n.º 5 y 16. - Santa Eufemia kalea Planta Baja del n.º 12.
- Santa Klara kantale n.º 8.
- Talakoetxe kalea n.º 3, 5, 7, 9 (los dos), 11, 15, 17, 19, 21 y 24.
- Talaranzko kalea n.º 15 y 19.
Listado 4
- Aldatzeta kalea n.º 2, 5, 9, 11, 18, 24, Levante en el n.º 1, Mirador en el n.º 4, Balconada de planta 1.ª en n.º 20, Cuerpos volados macizos en n.º 6, 8, 12, 14 y 16.
- Andra Mari kalea n.º 7, 9, Levantes en el n.º 16, Balconada del 2.º piso en n.º 12, cuerpos volados macizos en n.º 5 y 12.
- Apioza kalea n.º 1.
- Areilza kalea n.º 3, 5, 7, 8, Mirador del n.º 1.
- Arostegi kalea n.º 1, 4, 7, 17, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 39, Levantes en los n.º 6, 16, 23, 25, 37, Mirador en los n.º 6, 16, 24-26, 27, Balconada de planta 1.ª y cuerpo volado macizo en trasera en el n.º 20, Acabado de caravista en el n.º 28.
- Arresi kalea n.º 2, 3, 4, 5, 7, 9, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 52, 54, 56, 58, levante en el n.º 30, Cuerpos volados macizos en n.º 28 y 30.
- Aurrekoetxea kalea n.º 2, 4-6, 5, 12-14, 16, 18, 26, 29 y anexo, 34, 36, 37, 38, 44, Levante en los n.º 13-15, Balconada en n.º 19, Mirador en los n.º 28, 25, Cuerpo volado macizo en los n.º 32 y 45.
- Benanzio Nardiz Kalea (kai zaharra) n.º 8, 17 y s/n anexo, 20, 21, 24, 26
- Bidebarrieta kalea n.º 5, 7, 8, 16, Levante en los n.º 6, 13, Mirador en los n.º 6, 9, 12-14, 13 y 23.
- Bolatoki kantale n.º 1.
- Cosme Ibarluzea kalea: Levantes en los n.º 1 y 2.
- Crescencio Etxebarria kalea n.º 7, 9, 11, 19, 23, 25, Levante en n.º 3, Mirador en n.º 15 y en traseras de los n.º 14, 16, 18 y 20.
- Doniene kalea n.º 5, Mirador y Cuerpo volado macizo en n.º 7
- Erremedio kalea n.º 13, 15, 19, 21, 23, 54, 56, Levantes en los n.º 9, 16, 50, 52, Mirador en los n.º 16, 17, 28, 29, 42, y Cuerpo volado macizo en n.º 52.
- Ertzilla kalea n.º 1, 2, 3, 16, 22, Balconada en n.º 5, Mirador en los n.º 5 y 14.
- Estutu kalea n.º 2.
- Fraileleku kalea: frontón
- Intxausti kalea n.º 1, 3, 4, 5-7, 6, 9, 11, 17, 18-20-22-24, 30, 32, 33, 34, 37, 39, Levante en el n.º 10, Mirador en los n.º 12, 19, 21, 23, 25, 27, 29, Cuerpos volados macizos en los n.º 8, 16, 26, Tratamiento de fachada a Barbara Deuna kalea del n.º 35.
- Irakaskintza kalea n.º 4, 6, 8, 10, Itsas-alde.
- Jon Nardiz kalea n.º 3, 4, 5, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 30, 35, 37, 52, 56, 63, Levantes en los n.º 11, 20, 24, 28, 45, 47, 49, Mirador en los n.º 6, 12, 23, Cuerpos volados macizos en los n.º 18, 51, 53 y Balconada en 1.ª planta del n.º 34.
- Lope Díaz de Haro kalea n.º 1, 2, 3, 14, 15, 16, Balconadas en n.º 7, Cuerpos volados macizos en los n.º 5 y 7.
- Nekazari kalea n.º 4, 7
- Plaza de San Miguel: Tratamiento de bajos del n.º 1.
- Plaza de Sabino Arana n.º 2.
- Portal de San Francisco n.º 3, 4.
- San Francisco kalea n.º 2, Cuerpos volados macizos en los n.º 1, 4, en trasera de los n.º 6, 8, 10 y 12
- San Miguel kalea n.º 1, 3, 7, 14 ( las dos), Levante en el n.º 8 y Cuerpo volado macizo en el n.º 20.
- Santa Barbara kalea n.º 1 y anexo.
- Santa Eufemia kalea n.º 1, 7 (las dos) y añadido trasero, 9 y añadido trasero, 13-15, Balconadas en los n.º 6 y trasera del 11, Cuerpos volados macizos en los n.º 4, 6, 10 y 11.
- Segundo Izpizua kalea n.º 2.
- Talakoetxe kalea n.º 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14-16 y 18.
- Talaranzko kalea n.º 8, 17.
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