
N.º 62, miércoles 27 de marzo de 1996
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Cultura
1635
DECRETO 54/1996, de 12 de marzo, por el que se califica como Bien Cultural, el Casco Histórico de Ordizia (Gipuzkoa), con la categoría de Conjunto Monumental, y se fija su régimen de protección.
<FONT FACE="Courier New" SIZE=3><P>La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16.º de la Constitución y a través del artículo 10.19.º de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación, de acuerdo con el Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.
Como fruto de dicha competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, ley que rige las declaraciones monumentales de los bienes sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca.
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi en la sesión del día 10 de junio de 1994, como órgano asesor en materia de Patrimonio Cultural en la Comunidad Autónoma Vasca, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 284/1990, de 23 de octubre, acordó pronunciarse a favor de la inclusión del Casco Histórico de Ordizia en el expediente abierto para la delimitación del Camino de Santiago, así como de la incoación de expediente individual para la calificación del referido Casco Histórico en base en su importancia histórica y arquitectónica.
El expediente fue incoado mediante Orden de 20 de junio de 1994 del Consejero de Cultura y publicada en el BOPV de 28 de junio de 1994 y en el BOG de 4 de julio del mismo año.
En la misma fecha se abrió el preceptivo período de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11-3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, plazo durante el cual se presentaron alegaciones por parte del Ayuntamiento de Ordizia.
Dichas alegaciones fueron examinadas en profundidad por los Servicios Técnicos del Departamento de Cultura y fruto de las reuniones mantenidas con los representantes de las distintas Administraciones competentes en materia de defensa, protección y conservación del patrimonio cultural, se procedió a la modificación tanto del régimen de protección como de la delimitación del Casco Histórico, con el fin de lograr un texto lo más perfecto posible que permita tanto la regeneración como la rehabilitación del Casco Histórico de Ordizia, todo ello sin perder de vista la propia tipología del mismo.
Dada la importancia que revestían las modificaciones efectuadas en el régimen de protección y en la delimitación del Conjunto Monumental, se ha procedido a la apertura de un nuevo período de información pública y audiencia a los interesados mediante Resolución de 11 de septiembre de 1995 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (BOPV de 25 de septiembre de 1995 y B.O.G. de 28 de septiembre del mismo año) habiéndose presentado varios escritos de alegaciones, por parte del Ayuntamiento y de un particular, afectados por la declaración monumental del Casco Histórico, habiéndose procedido a modificar puntualmente el régimen de protección con el fin de aceptar una de las alegaciones presentadas, siendo el resto desestimadas.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día.12 de marzo de 1996,
Artículo 1.- Declarar el Casco Histórico de Ordizia como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer, como delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección del Casco Histórico de Ordizia, que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en el cual se incluye la relación de los Bienes considerados de singular relevancia.
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Casco Histórico de Ordizia en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Ordizia y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa para su general conocimiento.
Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de marzo de 1996.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M. CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL CASCO HISTÓRICO DE ORDIZIA
Ordizia se sitúa en el Valle del Oria, en la antigua ruta que, desde Vitoria pasando por Segura y Tolosa, enlazaba con Francia.
Con el nombre de Villafranca, esta villa fue fundada en 1268 por Alfonso X "el Sabio" que le concedió el Fuero de Vitoria.
Recibió de los Reyes Castellanos, privilegio para la celebración de una feria semanal, renombrada en toda Gipuzkoa y que se ha mantenido secularmente hasta la actualidad, y cuya importancia se manifiesta en la propia configuración del casco, con el amplio desarrollo de la plaza -Plaza Nagusia- donde se ubica el mercado.
En relación a su morfología urbana, aún habiendo sufrido una gran transformación consecuencia de incendios, guerras y de la propia evolución de la población, conserva gran parte de su tipología medieval tanto en el trazado viario como en la parcelación.
El plano de la villa es regular, con forma oval y cerrada. Consta de tres calles principales con orientación Este-Oeste, de las cuales la central -Kale Nagusia-, recta, y por la que discurría el Camino Real de Behobia, unía dos de los antiguos portales de la muralla.
Las calles laterales: Santa María, y la formada actualmente por Goen Kale y calle Elkano, configuraban el trazado elíptico de la muralla, en cuya zona sur se insertaba la iglesia -fortaleza parroquial. En esta parte del casco la calle Etxezarreta marca la línea exterior de la cerca.
Una arteria transversal -ocupada por la actual Goitia kalea y Plaza Nagusia- comunicaba las otras dos puertas de la villa.
Dentro del casco, entre la calle Nagusia, Goenkale y Elkano se abre el gran espacio central de la Plaza Nagusia, enfrente de la cual se sitúa el Ayuntamiento. Otro espacio público reseñable son los jardines delante del Palacio Barrena en el extremo del antiguo recinto.
En la parcelación mantiene parte de sus características medievales con las típicas plantas profundas de fachada estrecha, y con manzanas dobles en el interior de la villa, y sencillas en extremos.
La construcción responde a diversa tipología, predominando las actuaciones del XIX y XX, y destacando como elementos de singular relevancia: la Iglesia parroquial del siglo XVI, los palacetes urbanos barrocos, el Ayuntamiento neoclásico, y el Mercado de 1925, dentro también de la estética neoclásica.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASCO HISTÓRICO DE ORDIZIA COMO CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO
CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Casco Histórico de Ordizia como Conjunto Monumental Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art.28.1 de la misma ley y en el art.21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.
CAPÍTULO II:
DELIMITACIÓN
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Ordizia, inherente a su calificación como Conjunto Monumental.
Artículo 3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación adoptada para el Conjunto Monumental del Casco histórico de la villa de Ordizia, viene determinada por el recinto que fue amurallado, surgido sobre el cruce del camino real de Behobia a Castilla y del camino de Azpeitia a Navarra y sobre un promontorio que domina el río Oria y su vega. La delimitación así planteada se amplia para recoger los números impares de la calle Etxezarreta, plenamente integrados en el Casco Histórico, así como se extiende en el portal de la calle Filipinas para incluir un palacio tardo barroco, como es la casa Zabala.
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 4.- El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art.28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las edificaciones de nueva planta.
Artículo 5.- En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.
Artículo 7.- Todos los edificios incluidos en los niveles de protección: especial, medio y básico, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.
Artículo 8.- Incoado un expediente para la calificación o el inventariado, para un inmueble de forma individualizada; si se resolviera desestimado expresamente, se procederá de forma automática a incluir la edificación en el nivel inmediatamente inferior.
Artículo 9.- Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados Monumentos de forma individualizada con el grado de Bien Cultural Calificado, o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuenten con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación subsidiaria.
Artículo 10.- Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido.
La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 11.- Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial; medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.... que demuestren la validez de la intervención que se propone.
CAPÍTULO IV:
NIVELES DE PROTECCIÓN
Artículo 12.- El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:
- Elementos de protección especial
- Elementos de protección media
- Elementos de protección básica
- Elementos sustituibles
- Elementos discordantes
- Espacios urbanos
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de Elementos de protección especial.
Artículo 13.- Protección Especial.
Se consideran como elementos objeto de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que por su carácter singular y sus excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales, han sido declarados Monumentos con la categoría de Bienes Culturales Calificados y aquéllos que son susceptibles de ser calificados como tales.
13.1.- En los edificios incluidos en este nivel, la protección es total y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
13.2.- Estarán sujetos a la limitación de no poder ser derribados, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art.36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
13.3.- En toda obra que afecte a estos edificios, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble; las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoriamente aplicable.
13.4.- El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
13.5.- Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
- La restauración de fachadas interiores o exteriores.
- La restauración de espacios internos.
- La restauración tipológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.
- La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.
- La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos.
- Forjados y bóvedas.
- Escaleras.
- Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete lo anteriormente indicado.
13.6.- .En aquellos casos excepcionales en que la aplicación del presente Régimen de Protección, para los edificios de esta categoría, no posibilite la introducción de nuevos usos públicos en los mismos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.
13.7.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Ordizia se incluyen los elementos del Listado 1 anexo al presente documento, como de singular relevancia.
13.8.- El Palacio Gazteluzar o Ibarbia que en su día, pese a tener la condición de monumento, resultó demolido y sobre cuyo solar se produjo la incoación de expediente de Espacio Cultural, debería de estar incluido en este nivel de protección por lo que a su solar le serán de aplicación las condiciones referidas a continuación:
a) El planeamiento de desarrollo del presente régimen de protección deberá establecer la obligatoriedad y el plazo, tanto para la solicitud de licencia, como para ejercer el deber de edificación, en los términos que establece la Legislación del suelo vigente.
b) Tanto en la obra de ocupación del solar, como en cualquiera que pudiera acometerse con posterioridad sobre el mismo solar o el edificio ya construido, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del Palacio Gazteluzar, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística aplicable.
c) El uso a que se destine el inmueble que ocupe el solar en cuestión, deberá garantizar su conservación y la de aquellos elementos originales del Palacio que se reutilicen.
d) Los elementos originales que se citan a continuación, deberán ser repuestos y reconstruidos con el criterio único de la restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento del estado original del Palacio Gazteluzar o Ibarbia.
e) Para las obras que afecten al resto de los elementos y al interior del nuevo edificio que se ha de construir, se fijan las siguientes limitaciones:
- El nuevo sólido envolvente coincidirá con el primitivo, debiéndose situar en el mismo espacio.
- Deberá ocupar la misma superficie edificable que el Palacio en cada planta, al tiempo que habrá de disponer del mismo número de ellas, con la única salvedad de la posibilidad de construir una planta sótano.
- Deberá mantenerse la organización básica del tipo edificatorio, en consecuencia se dispondrá la escalera en su ubicación original en al menos la planta baja, donde, además, contará con la representatividad que en su día tuvo la escalera original.
Artículo 14.- Protección Media.
Se consideran como elementos de protección media aquellos inmuebles que han sido declarados Monumentos con el grado de Bienes Inventariados, o los que más allá de la mera notoriedad ambiental, constituyen elementos integrantes del patrimonio cultural vasco y reúnen suficientes valores como para ello.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección serán de obligado cumplimiento, además de las prescripciones de carácter general contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
14.1.- Queda prohibido el derribo total o parcial de estos edificios; salvo en los términos del art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en caso contrario será obligatoria su restitución íntegra.
14.2.- En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberán mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones; prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.
14.3.- El uso a que se destinen estos inmuebles, deberá garantizar su conservación sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
14.4.- Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos incluidos en la presente categoría, poniendo en valor las características formales, tipólogicas y estructurales del inmueble, permitirán la total recuperación de la construcción, realizándose en función de los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
- La restauración de fachadas exteriores o interiores, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.
- La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de especial importancia arquitectónica o cultural.
b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 13.5
14.5.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Ordizia, se incluyen en este nivel de protección media, los inmuebles y elementos del Listado 2 anexo al presente documento.
Artículo 15.- Protección Básica.
Se consideran elementos de protección básica, aquellos inmuebles que sin poseer valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, constituyen una parte interesante del patrimonio
edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental.
Para los elementos incluidos en este nivel de protección les serán de aplicación además de las prescripciones generales contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:
15.1.- Se prohíbe el derribo total o parcial de los inmuebles recogidos en este nivel de protección; salvo en los términos previstos por el art.36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
15.2.- Las intervenciones autorizadas en estos elementos, además de las incluidas en los niveles superiores de protección podrán consistir en:
a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.
b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener la forma y los materiales.
c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.
d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.
e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
f) Obras interiores que no afecten a la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.
g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores ambientales y/o tipológicos.
h) Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.
i) Obras de modificación de la distribución y organización horizontal de los espacios interiores, que superen las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias fundamentales, siempre y cuando vayan encaminadas a la mejora de la habitabilidad y no atenten contra los valores ambiental y/o tipológico del inmueble.
j) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
15.3.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Ordizia, se incluyen en este nivel de protección básico, los inmuebles y elementos del Listado 3, anexo al presente documento.
Artículo 16.- Elementos Sustituibles.
Respecto de los inmuebles que no presentan ningún valor arquitectónico, histórico o artístico, se permite todo tipo de actuación, incluida la sustitución siempre que la nueva edificación se integre o armonice con el conjunto preexistente, tal como se estipula en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo 138, para lo cual habrá de cumplir, además, las siguientes condiciones.
16.1.- Dado que la parcela resulta ser uno de los elementos definitorios clásicos en los cascos histórico medievales y de las ampliaciones renacentistas posteriores, habrá de ser mantenida en su integridad en las condiciones de forma y dimensiones en que hoy se encuentre, o en su caso se procederá a su recuperación, para lo que se autorizará las siguientes parcelaciones:
- Nagusia kalea n.º 10-12, para obtener dos parcelas en fondo con frente mitad del existente.
- Santa M.ª kalea n.º 16, para obtener dos parcelas en fondo con frente mitad del actual.
- Elkano kalea n.º 8, para obtener dos parcelas en fondo con frente mitad del actual.
- Elkano kalea n.º 11-13, para obtener dos parcelas en fondo con el frente definido en los planos actuales.
De forma excepcional y dado el escaso fondo de los solares n.º 2 y 4 de Elkano kalea que hace inviable la posibilidad de edificar viviendas en adecuadas condiciones, así como en el caso de los solares de Nagusi Emparantza s/n.º (Bar Orbela) y contiguo (ocupado por pescadería Cantábrico, heladería Ibañez) debido a sus reducidas dimensiones; se podrá proceder, en ambos casos, a efectuar una actuación de asimilación con un sólo portal siempre que cumplan las siguientes condiciones:
- El número máximo de parcelas asimilables en una misma unidad edificatoria es de dos y siempre que resulten ser contiguas.
- Se podrá efectuar una lectura clara y diferenciada en la composición de fachada de los frentes correspondientes a cada una de las parcelas asimiladas.
16.2.- Las condiciones de volumen a mantener por los inmuebles de nueva construcción en razón de un proceso de sustitución controlado y razonable del patrimonio inmobiliario del Casco Histórico serán:
a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, incluso en los encuentros de calle y cantón, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc...
b) Se mantendrán las alturas a alero y a cumbrera de la preexistencia, salvo que estas superen la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica), a la que deberán adecuarse. En caso de que aquellas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos. A tal efecto, se define como altura ambiental en el Conjunto Monumental de la villa de Ordizia la correspondiente a planta baja y tres plantas de vivienda, excepción hecha de Elkano kalea donde será de planta baja y dos plantas de vivienda y del inmueble que pueda sustituir al n.º 1 de Santa M.ª kalea, donde, además de los compromisos previos del Ayuntamiento, se concitan: la singular situación en el acceso Oeste de la villa; la fuerte pendiente de la rasante a kale nagusia y la potencia de la medianera del inmueble colindante por el lateral de la última calle citada, que hacen que pueda preverse una solución singular de planta baja y cuatro alturas, esta última, parcialmente bajocubierta.
c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.
d) Se respetará la concepción plana de la fachada no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.
e) Se prohíbe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.
f) Se prohíbe la ejecución de entreplantas.
g) Se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica) de la misma calle, a la que deberá adecuarse.
h) Se prohíbe la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta con la salvedad de las chimeneas y salidas de ventilación.
16.3.- Entendiendo que el valor ambiental del casco histórico viene dado, entre otras razones, por un determinado juego compositivo, así la composición de fachadas vendrá obligada por:
a) La utilización de elementos compositivos característicos del casco.
- Composición de huecos en ejes verticales.
- Proporción vertical de los huecos.
- Composición de fachada que permita una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.
- Prohibición de la ejecución de miradores.
- El piso de los balcones volados es un elemento de menor entidad que un forjado por lo que su canto no pasará de los 15-20 cms, sea cual sea el material con el que se construya.
- Utilización de los materiales habituales (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.
- Carpintería de huecos en madera o de cualquier otro material excepción hecha de las metalicas, salvo que estas esten acabadas lacadas.
b) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calles y a cantón en aquellos inmuebles que cuenten con posibilidad de fachada a ambos.
c) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación hueco-macizo del inmueble preexistente siempre y cuando fuera un elemento de interés en éste.
d) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma, en los frentes de fachada de planta baja para todos aquellos inmuebles que presenten dicho elemento ejecutado en sillería, autorizándose el rasgado vertical de ventanas de cara a facilitar el uso comercial de plantas bajas.
Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos. El retranqueo mínimo respecto de dicho plano será de 20 cms. y de 40 cms. el máximo.
Las puertas de acceso a locales quedarán excluidas de las limitaciones establecidas en el presente artículo de cara a poder dar cumplimiento a la NBE-CPI-91.
e) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.
f) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc...) en cualquier otra situación.
En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble de forma diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.
16.4.- La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el subsuelo.
16.5.- Se encuentran adscritos en la condición de sustituible todos aquellos inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación del presente Régimen que no estén adscritos en alguno de los niveles de protección fijados, así como, los solares vacíos que puedan existir.
Artículo 17.- Elementos Discordantes.
Se considerarán elementos discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que no cumplen el art. 138.a del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, sobre el deber de adecuación de las edificaciones al entorno.
Se entenderá como de no adecuación al entorno, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:
-La agregación de parcelas, cuando suponga una transformación sustancial de los elementos que caracterizan la parcelación en un Casco Histórico medieval.
-La implantación de tipologías de viviendas colectivas entre medianeras que no correspondan a las tradicionales de este Casco Histórico.
-La implantación de imágenes derivadas de composiciones de fachadas, volumetrías y materiales no tradicionales en este Casco Histórico.
17.1.- Las intervenciones autorizadas para los inmuebles y elementos incluidos en el concepto de "discordantes" serán, la sustitución en los términos del artículo 16 y las derivadas de los artículos 21. y 245 del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre el deber de conservación de los inmuebles; por lo que se reducirán a las propias de mantenimiento y reparaciones.
17.3.- Los inmuebles y elementos del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Ordizia conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 4 anexo al presente documento.
Artículo 18. Espacios Urbanos.
A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:
- Calles y cantones
- Plazas y parques
- Patios y cárcavas
Artículo 19.- Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su recuperación y conservación, y adecuada protección, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art.-4 de este documento.
Artículo 20.- Tanto calles y cantones, como plazas y parques, como patios y cárcavas habrán de estar perfectamente urbanizados, siendo función del planeamiento determinar el tipo de mobiliario urbano a implantar con la única condición de ser respetuoso con el carácter ambiental del Casco.
Artículo 21.- Calles y Cantones.
21.1.- Tanto en calles, como en cantones, se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo, lo que también será de aplicación para el caso de procederse a urbanizar el espacio comprendido entre el n.º de Santa M.ª kalea y la casa torre Mujika (edificio de correos), en el que además habrá de recuperarse la alineación a Jon Amezketa kalea.
21.2.- Las actuaciones en calles irán encaminadas a su peatonalización, o cuando menos a la de la mayor cantidad calles, así como, a la desaparición del uso de aparcamiento de superficie.
21.3.- Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquellos.
21.4.- Se procederá a la canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.
21.5.- En los cantones en ningún caso se permitirá otro uso que no sea el peatonal, prohibiéndose expresamente el aparcamiento de superficie.
21.6.- Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.
Artículo 22.- Cárcavas y Patios.
Las actuaciones relativas a cárcavas y patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.
22.1.- Se fija el ancho genérico de cárcava en torno a los 3 mts, pudiendo variar ligeramente de manzana a manzana en función de sus características especificas.
22.2.- Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores a cárcava en 1.50 mts respecto del eje de la misma de forma genérica o la mitad del ancho que se determine para dicha cárcava, no permitiéndose vuelos de ningún tipo respecto de dicha alineación, salvedad hecha del alero de la edificación.
22.3.- Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de cárcava de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas, debiendo ser eliminadas con motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble.
22.4.- Las actuaciones de higienización de cárcavas y patios podrán incluir el solado de los mismos, así como, la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.
22.5.- Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de patios de manzana, incluidas las de plantas bajas a cargo de talleres y usos comerciales, siendo competencia del planeamiento el sistema de gestión utilizado para su eliminación.
CAPÍTULO V
LISTADOS
Listado 1
- Casa Abaria, (Nagusia Enparantza n.º1)
- Palacio Barrena
- Parroquia de Santa María
- Palacio Zabala
- Ayuntamiento
Listado 2
- Casa del Duque del Infantado (Nagusia kalea n.º 22)
- Casa del Administrador del Duque del Infantado (Barren Plaza n.º1)
- Anexo al Palacio Barrena
- Patio del edificio contiguo al Palacio Zabala
- Santa Maria kalea n.º24
- Mercado
- Soportales de Nagusi Enparantza n.º 4, 5 y 6.
- Monumento a Fray Andres.
Listado 3
Edificio contiguo al Palacio Zabala
Santa Maria kalea n.º 2, 4, 8, 10, 12, 13, 14 y 20
Nagusia kalea n.º 1, 6, 16 (los dos), 18, 19, 20, 21, 25, 27, 30, 38 y 40.
Goen kale n.º 2, 3 y 5.
Elkano kalea n.º 1, 6, 9 y 10.
Nagusi Enparantza n.º 2, 4, 5, 6 y 10.
Listado 4
Etxezarreta kalea n.º 5, 7, 16, Traseras de Santa M.ª n.º 12 y 14.
Santa Maria kalea n.º 3-5-7, 15, 16, 17, 22, 23, 27, 33, 35. Báscula municipal y txabola contigua.
Nagusia kalea n.º 4, 7, 9, 10-12, 26, 34.
Elkano kalea n.º 7, 8 y 11-13.
Casa junto al arranque de las escalinatas de la iglesia (Juan de Amezketa n.º2)
Nagusi Enparantza: casetones del n.º 4, anexo al n.º 10, edificio y almacenes entre Elkano n.º 10 y Nagusi Enparantza n.º 10.
Euskalherria kalea: traseras de los n.º 4, 5 y 6 de Nagusi Enparantza y de n.º 10 de Elkano kalea.
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