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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 11, martes 16 de enero de 1996


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Otras Disposiciones

Cultura
272

DECRETO 544/1995, de 29 de diciembre, por el que se califica el Casco Histórico de Hernani (Gipuzkoa), como Bien Cultural con la categoría de Conjunto Monumental, y se fija su régimen de protección.

<FONT FACE="Courier New" SIZE=3><P>El expediente relativo al Casco Histórico de Hernani fue incoado mediante Resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural de fecha 14 de julio de 1975 (B.O.E. de 26 de agosto del mismo año), atendiendo a la solicitud presentada al respecto por el Ayuntamiento de Hernani, conforme a la entonces vigente Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16.º de la Constitución y a través del artículo 10.19.º de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación, de acuerdo con el Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.

A continuación se aprobó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Ley que, debido a lo dispuesto en su Disposición Transitoria 6.ª, no afectó a su tramitación.

Finalmente, como consecuencia de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Ley que, en virtud de lo establecido por su Disposición Transitoria 2.ª y al contrario de lo sucedido con la Ley de Patrimonio Histórico Español, pasó a regular la tramitación del presente procedimiento.

El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi/Euskadiko Monumentu Arkitektonikoaren Aholku Batzordea, como órgano asesor en materia de Patrimonio Cultural en la Comunidad Autónoma Vasca en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 284/1990, de 23 de octubre, acordó pronunciarse a favor de la inclusión del Casco Histórico de Hernani en el expediente abierto para la delimitación del Camino de Santiago, así como de la incoación de expediente individual para la calificación del referido Casco Histórico, en base a su importancia histórica y arquitectónica.

El expediente fue sometido a los correspondientes trámites de información pública y audiencia a los interesados mediante Orden de 20 de junio de 1994 del Consejero de Cultura (BOPV de 28 de junio de 1994 y B.O.G. de 4 de julio del mismo año), según establece el artículo 11-3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, sin que se presentasen alegaciones al mismo.

Sin embargo, como consecuencia de las reuniones mantenidas con los representantes de las distintas Administraciones competentes en materia de defensa, protección y conservación del patrimonio cultural, se procedió a la modificación del régimen de protección del Casco Histórico con el fin de lograr un texto lo más perfecto posible que permita tanto la regeneración como la rehabilitación del Casco Histórico de Hernani, todo ello sin perder de vista la propia tipología del mismo.

Dada la importancia que revestían las modificaciones efectuadas en el régimen de protección, se ha procedido a la apertura de un nuevo período de información pública y audiencia a los interesados mediante Resolución de 11 de septiembre de 1995 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (BOPV de 25 de septiembre de 1995 y B.O.G. de 28 de septiembre del mismo año) sin que tampoco se hayan presentado alegaciones al mismo.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de diciembre de 1995.

Artículo 1.- Declarar el Casco Histórico de Hernani como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.- Establecer, como delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.

Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección del Casco Histórico de Hernani, que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en el cual se incluye la relación de los Bienes considerados de singular relevancia.

Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Casco Histórico de Hernani en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Hernani y a los Departamentos de Cultura, de Urbanismo y de Hacienda de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Tercera.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Hernani para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa para su general conocimiento.

Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de diciembre de 1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I

DESCRIPCIÓN DEL CASCO HISTÓRICO

La Villa de Hernani fue fundada en fecha desconocida, seguramente a fines del siglo XIII, datando de 1380 la primera referencia documental a la villa.

El recinto medieval se asentó en un terreno preeminente sobre la vega del Urumea, en una de las rutas principales que unía la costa con el interior guipuzcoano.

Fue villa cercada, que por su proximidad a la frontera tuvo la consideración de plaza de armas, y desde su origen ha tenido gran relevancia en la historia de Gipuzkoa.

El casco histórico de Hernani conserva en gran parte su morfología medieval. El trazado viario está formado por tres calles: la calle Mayor -Kale Nagusia- que es la central, y las laterales Kardaberaz e Iturriza, cortadas transversalmente por el cantón que forman las calles Zapa y Napar, y por la línea formada por la Avenida Juan de Urbieta y Foruen Enparantza. Este segundo eje transversal marca la división entre el núcleo primitivo y amurallado de la villa, y su primera ampliación sobre la zona del arrabal.

Aunque algunas manzanas han desaparecido, el casco de Hernani mantiene la estructuración parcelaria medieval con la típica lotización, y manzana doble en el interior y sencilla en bordes.

La tipología constructiva predominante corresponde al siglo XVIII y conserva el esquema medieval, con inmuebles de fachada estrecha y profundo fondo. Presentan dos o más alturas y tejado a dos aguas con caballete paralelo a la fachada. Se trata de casas con muros medianeros que sobresalen sobre línea de fachada a partir del primer piso, y sobre los que se sustenta en su parte superior el alero.

La iglesia parroquial ocupa un lugar excéntrico en la trama urbana, construida formando parte de la muralla, como es habitual en este tipo de villas. Se trata de una construcción del siglo XVI con una magnífica portada barroca. Delante de esta se sitúa el frontón, y al lado la Casa Consistorial, monumental edificación ecléctica que se levanta sobre uno de los antiguos portales de la villa.

Los principales espacios públicos se localizan en los extremos del primitivo núcleo de la villa: la plaza Foruen Enparantza, arriba citada; y las plazas Hildako Gudarien Enparantza y Plaza de Tilos, enfrente, respectivamente, del Ayuntamiento y del frontón.

FOTOLITO

Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Casco Histórico de Hernani como Conjunto Monumental Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art.28.1 de la misma ley y en el art.21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.

CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación

El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Hernani, inherente a su calificación como Conjunto Monumental.

Artículo 3.- Justificación de la Delimitación.

La delimitación adoptada para el Conjunto Monumental de la villa de Hernani, viene determinada por el perímetro de la antigua muralla y su ámbito interior. El espacio así definido, se ve ampliado en su delimitación, tanto al Norte, como al Sur.

Al Norte, la delimitación se amplia respecto el recinto amurallado para recoger el que en su día fue principal arrabal de la villa y que hoy resulta ser la prolongación de Nagusia Kalea, prolongación que, tanto en la tipología de las parcelas, como de los edificios, como en el aspecto estético y compositivo, responde a las mismas claves que caracterizan al casco de la villa.

Al Sur, la ampliación resulta limitada a la inclusión de los inmuebles 4, 6 y 8 de la calle Perkaiztegi, con el fin de proteger los dos primeros, el n.º 4 (antigua escuela) por su valor particular y el n.º 6 por su valor ambiental y tipológico, y por otra parte, con el fin de poner de manifiesto el carácter sumamente agresivo del n.º 8 y de la pasarela que de el parte hasta la trasera de los inmuebles de la Hildako Gudarien Enparantza

Artículo 4.- El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art.28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las edificaciones de nueva planta.

Artículo 5.- En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.

Artículo 6.- Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos, integrando y armonizando asimismo, el mobiliario urbano. con el carácter ambiental del conjunto.

Artículo 7.- Todos los edificios incluidos en los niveles de protección: especial, medio y básico, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.

Artículo 8.- Incoado un expediente para la calificación o el inventariado, para un inmueble de forma individualizada; si se resolviera desestimado expresamente, se procederá de forma automática a incluir la edificación en el nivel inmediatamente inferior.

Artículo 9.- Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados Monumentos de forma individualizada con el grado de Bien Cultural Calificado, o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuenten con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación subsidiaria.

Artículo 10.- Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1.992, en los artículos 245 y 21.1. de su texto refundido.

La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 11.- Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial; medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.... que demuestren la validez de la intervención que se propone.

CAPÍTULO IV: NIVELES DE PROTECCIÓN

Artículo 12.- El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:

- Elementos de protección especial

- Elementos de protección media

- Elementos de protección básica

- Elementos sustituibles

- Elementos discordantes

- Espacios urbanos

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de Elementos de protección especial.

Artículo 13.- Protección Especial

Se consideran como elementos objeto de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que por su carácter singular y sus excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales, han sido declarados Monumentos con la categoría de Bienes Culturales Calificados y aquellos que son susceptibles de ser calificados como tales.

13.1.- En los edificios incluidos en este nivel, la protección es total y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

13.2.- Estarán sujetos a la limitación de no poder ser derribados, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el art.36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.

13.3.- En toda obra que afecte a estos edificios, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble; las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoriamente aplicable.

13.4.- El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

13.5.- Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:

- La restauración de fachadas interiores o exteriores.

- La restauración de espacios internos.

- La restauración tipológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.

- La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.

- La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

- Muros portantes externos e internos.

- Forjados y bóvedas.

- Escaleras.

- Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete lo anteriormente indicado.

13.6.- En aquellos casos excepcionales en que la aplicación del presente Régimen de Protección, para los edificios de esta categoría, no posibilite la introducción de nuevos usos públicos en los mismos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.

13.7.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Hernani se incluyen los elementos del Listado 1 anexo al presente documento, como de singular relevancia.

Artículo 14.- Protección Media.

Se consideran como elementos de protección media aquellos inmuebles que han sido declarados Monumentos con el grado de Bienes Inventariados, o los que más allá de la mera notoriedad ambiental, constituyen elementos integrantes del patrimonio cultural vasco y reúnen suficientes valores como para ello.

Para los elementos incluidos en este nivel de protección serán de obligado cumplimiento, además de las prescripciones de carácter general contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:

14.1.- Queda prohibido el derribo total o parcial de estos edificios; salvo en los términos del art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en caso contrario será obligatoria su restitución íntegra.

14.2.- En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberán mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones; prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.

14.3.- El uso a que se destinen estos inmuebles, deberá garantizar su conservación sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

14.4.- Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos incluidos en la presente categoría, poniendo en valor las características formales, tipólogicas y estructurales del inmueble, permitirán la total recuperación de la construcción, realizándose en función de los siguientes criterios:

a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:

- La restauración de fachadas exteriores o interiores, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.

- La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de especial importancia arquitectónica o cultural.

b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 13.5

14.5.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Hernani, se incluyen en este nivel de protección media, los inmuebles y elementos del Listado 2 anexo al presente documento.

Artículo 15.- PROTECCIÓN BÁSICA.

Se consideran elementos de protección básica, aquellos inmuebles que sin poseer valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental.

Para los elementos incluidos en este nivel de protección les serán de aplicación además de las prescripciones generales contenidas en el presente Régimen de Protección, las que a continuación se citan:

15.1.- Se prohibe el derribo total o parcial de los inmuebles recogidos en este nivel de protección; salvo en los términos previstos por el art.36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

15.2.- Las intervenciones autorizadas en estos elementos, además de las incluidas en los niveles superiores de protección podrán consistir en:

a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.

b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener la forma y los materiales de cobertura.

c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.

d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.

e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función

estructural o resistente.

f) Obras interiores que no afecten a la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores ambientales y/o tipológicos.

h) Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.

i) Obras de modificación de la distribución y organización horizontal de los espacios interiores, que superen las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias fundamentales, siempre y cuando vayan encaminadas a la mejora de la habitabilidad y no atenten contra los valores ambiental y/o tipológico del inmueble.

j) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

15.3.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Hernani, se incluyen en este nivel de protección básico, los inmuebles y elementos del Listado 3, anexo al presente documento.

Artículo 16.- Elementos Sustituibles

Respecto de los inmuebles que no presentan ningún valor arquitectónico, histórico o artístico, se permite todo tipo de actuación, incluida la sustitución siempre que la nueva edificación se integre o armonice con el conjunto preexistente, tal como se estipula en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo 138, para lo cual habrá de cumplir, además, las siguientes condiciones.

16.1.- Dado que la parcela resulta ser uno de los elementos definitorios clásicos en los cascos histórico medievales y de las ampliaciones renacentistas posteriores, habrá de ser mantenida en su integridad en las condiciones de forma y dimensiones en que hoy se encuentre.

Exclusivamente y para el caso de los inmuebles n.º 34 y 36 de Nagusia Kalea, dada la manifiesta inviabilidad de una edificación digna en un solar estrecho y en fondo de saco, como es el caso del n.º 34, se podrá proceder a efectuar una actuación de asimilación con un sólo portal siempre que cumplan las siguientes condiciones:

- Las parcelas asimilables en una misma unidad edificatoria son sola y exclusivamente las dos citadas.

- Habrá de mantenerse el muro medianero entre las parcelas asimiladas hasta una altura de, por lo menos, planta primera.

- Se podrá efectuar una lectura clara y diferenciada en la composición de fachada de los frentes correspondientes a cada una de las parcelas asimiladas.

- Cuando los inmuebles preexistentes reflejasen una diferencia de cota en el alero, dicha diferencia habrá de ser mantenida en la nueva actuación conjunta.

16.2.- Las condiciones de volumen a mantener por los inmuebles de nueva construcción en razón de un proceso de sustitución controlado y razonable del patrimonio inmobiliario del Casco Histórico serán:

a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, incluso en los encuentros de calle y cantón, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc...

b) Se mantendrán las alturas a alero y a cumbrera de la preexistencia, salvo que estas superen la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica), a la que deberán adecuarse. En caso de que aquellas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos. A tal efecto, se define como altura ambiental de fachada la correspondiente a un edificio de planta baja y dos alturas, tolerándose las alturas de planta baja y tres plantas existentes al momento de la entrada en vigor de este documento.

En aplicación de lo citado con anterioridad se contemplan las siguientes posibilidades:

-. Edificio de planta baja y dos, será sustituido por las misma alturas.

-. Edificio de planta baja y dos con levantes, dado que estos últimos son considerados elementos discordantes, será sustituido por planta baja y dos con la posibilidad de que aparezca en fachada una altura parcial (de hasta 1,00 mts ) de planta bajo cubierta.

-. Edificio con planta baja y tres alturas o mas, será sustituido por planta baja y tres alturas.

c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.

d) Se respetará la concepción plana de la fachada no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.

e) Se prohíbe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

f) Se prohíbe la ejecución de entreplantas.

g) Se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que esta supere la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica) de la misma calle, a la que deberá adecuarse.

16.3.- Entendiendo que el valor ambiental del casco histórico viene dado, entre otras razones, por un determinado juego compositivo, así la composición de fachadas vendrá obligada por:

a) La utilización de elementos compositivos característicos del casco:

- Composición de huecos en ejes verticales.

- Proporción vertical de los huecos.

- Composición de fachada que permita una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.

- Prohibición de la ejecución de miradores.

- El piso de los balcones volados es un elemento de menor entidad que un forjado por lo que su canto no pasará de los 15-20 cms. sea cual sea el material con el que se construya.

- Utilización de los materiales habituales (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.

- Carpintería de madera en huecos de fachadas.

b) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calles y a cantón en aquellos inmuebles que cuenten con posibilidad de fachada a ambos.

c) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación hueco-macizo del inmueble preexistente siempre y cuando fuera un elemento de interés en éste.

d) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma, en los frentes de fachada de planta baja para todos aquellos inmuebles que presenten dicho elemento ejecutado en sillería, autorizándose el rasgado vertical de ventanas de cara a facilitar el uso comercial de plantas bajas.

Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos. El retranqueo mínimo respecto de dicho plano será de 20 cms. y de 40 cms. el máximo. <P>Las puertas de acceso a locales quedarán excluidas de las limitaciones establecidas en el presente artículo de cara a poder dar cumplimiento a la NBE-CPI-91.

e) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.

16.4.- La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el subsuelo.

16.5.- Se encuentran adscritos en la condición de sustituible todos aquellos inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación del presente Régimen que no estén adscritos en alguno de los niveles de protección fijados, así como, los solares vacíos que puedan existir.

Artículo 17.- Elementos Discordantes

Se considerarán elementos discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que no cumplen el art. 138.a del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, sobre el deber de adecuación de las edificaciones al entorno.

Se entenderá como de no adecuación al entorno, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:

-La agregación de parcelas, cuando suponga una transformación sustancial de los elementos que caracterizan la parcelación en un Casco Histórico medieval.

-La implantación de tipologías de viviendas colectivas entre medianeras que no correspondan a las tradicionales de este Casco Histórico.

-La implantación de imágenes derivadas de composiciones de fachadas, volumetrías y materiales no tradicionales en este Casco Histórico.

17.1.- Las intervenciones autorizadas para los inmuebles y elementos incluidos en el concepto de "discordantes" serán, la sustitución en los términos del artículo 16 y las derivadas de los artículos 21. y 245 del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre el deber de conservación de los inmuebles; por lo que se reducirán a las propias de mantenimiento y reparaciones.

17.2.- Cuando la condición de discordancia de un inmueble devenga de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados se autorizarán las obras oportunas, cualesquiera que sean, que permitan la eliminación de aquéllos y supongan la desaparición de las discordancias existentes; en cuyo caso el inmueble pasará a ser conceptuado como sustituible.

Artículo 18.- Espacios Urbanos

A efectos del presente régimen de protección, se consideraran como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso publico o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:

- Calles y cantones

- Plazas y parques

- Patios y cárcavas

Artículo 19.- Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su recuperación y conservación, lo que resultara ser objeto del informe a que se hace mención en el art. 4 de este documento.

Artículo 20.- Tanto calles y cantones, como plazas y parques, como patios y cárcavas habrán de estar perfectamente urbanizados, teniéndose, además, especial cuidado en establecer las necesarias medidas protectoras del patrimonio arqueológico que pueda verse afecto. Será función del planeamiento determinar el tipo de mobiliario urbano a implantar con la única condición de ser respetuoso con el carácter ambiental del Casco.

Artículo 21.- Calles y Cantones.

21.1.- Tanto en calles, como en cantones, se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo.

21.2.- Las actuaciones en calles irán encaminadas a su peatonalización, o cuando menos a la de la mayor cantidad calles, así como, a la desaparición del uso de aparcamiento de superficie.

21.3.- Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquellos.

21.4.- Se procederá a la canalización subterranea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de lineas superficiales o aéreas.

21.5.- En los cantones en ningún caso se permitirá otro uso que no sea el peatonal, prohibiéndose expresamente el aparcamiento de superficie.

21.6.- Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.

Artículo 22.- Cárcavas y Patios.

Las actuaciones relativas a cárcavas y patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.

22.1.- Se fija el ancho genérico de cárcava en torno a los 3,50 mts.

22.2.- Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores a cárcava en 1.75 mts respecto del eje de la misma de forma genérica o la mitad del ancho que se determine para dicha cárcava, no permitiéndose vuelos de ningún tipo respecto de dicha alineación, salvedad hecha del alero de la edificación.

22.3.- Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de cárcava de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas, debiendo ser eliminadas con motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble.

22.4.- Las actuaciones de higienización de cárcavas y patios podrán incluir el solado de los mismos, así como, la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.

CAPÍTULO V: LISTADOS

Listado 1

- Parroquia de San Juan

- Ayuntamiento en Hildako Gudarien Enparantza.

- Casa Egino, Nagusia kalea n.º 17

- Casa Ayerdi, Nagusia kalea n.º 15

- Torre de los Gentiles, Kardaberaz kalea n.º 46

- Casa Beroitz, Nagusia kalea n.º 42

- Casa de viviendas, Nagusia kalea n.º 20

- Puerta de la muralla, Perkaiztegi kalea n.º 41

Listado 2

- Casa Madina,Nagusia kalea n.º 2

- Casa en Nagusia kalea n.º 13

- Casa en Nagusia kalea n.º 14

- Casa en Nagusia kalea n.º 16

- Casa en Nagusia kalea n.º 33

- Casa en Nagusia kalea n.º 45

- Frente de fachada, soportal y cubierta de antigua escuela en Perkaiztegi kalea n.º 4.

- Planta baja en Nagusia kalea n.º 10, 18, 22, 44 y 46.

- Planta baja en Hildako Gudarien Enparantza n.º 6.

- Planta baja en Kardaberaz Kalea n.º 8, 12 y 29.

- Hildako Gudarien Enparantza, casas n.º 3, 7, 8 y 9.

- Nagusia kalea, casas n.º 1, 3, 9, 12, 19, 21, 31, 32, 37, 38, 39, 47, 49, 50, 51, 58 y 60.

- Kardaberaz kalea, casas n.º 10, 13, 15, 17, 21, 25, 27, 28, 33, 34 y 40.

- Perkaiztegi kalea, casas n.º 6 y 41.

- Tilosko Enparantza casa n.º 3.

- Plantas bajas de Nagusia Kalea n.º 6, 40, 52, 54 y 57.

- Plantas baja de Napar kalea n.º 12.

Listado 4

- Kardaberaz kalea, casas n.º 2, 4, 6, 11, 14, 16, 23, 32, 36, 43, 45, 47, 49, 30,

- Perkaiztegi kalea casas n.º 8 y pasarela, n.º23 y edificio trasero de Kardaberaz kalea n.º 16.

- Zapa kalea, casa n.º 7

- Segundo Izpizua, casa kalea n.º 14

- Nagusia Kalea, casas n.º 7 y 53.

- Levantes en Nagusia kalea n.º 2, 7, 11, 12, 20, 27, 29, 32, 36, 41, 42 y 47.

- Levantes en Kardaberz kalea n.º 8, 25, 38 y 44.

- Levantes en Hildako Gudarien Enparantza n.º 7, 10, 11, 12 y 13.

- Ocupación cerrada de balconadas en traseras de Hildako Gudarien Enparantza n.º 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

- Tratamiento de bajos en Nagusia kalea n.º 24, 26, 27, 28, 29 y 30.

- Tratamiento de bajos en traseras de Kardaberaz kalea n.º 18, 20, 22, 38, 40, 42 y 44.

- Alteración de fachada en Kardaberaz kalea n.º 46.

- Huecos en Planta baja de Nagusia kalea n.º 22.

- Mirador metálico en Nagusia kalea n.º 33.

- Defensas de balcones en Nagusia kalea 21 y 24.

- Tratamiento de fachada en Nagusia kalea n.º 2 y 8.

- Balconada en Nagusia kalea n.º 51.

- Terraza en Nagusia kalea n.º 55.

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Análisis documental