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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 238, viernes 15 de diciembre de 1995


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Otras Disposiciones

Cultura
5288

DECRETO 487/1995, de 14 de noviembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Casa denominada Kikumbera de Bermeo y se fija su régimen de protección.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a través del artículo 10.19.º de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación, de acuerdo con el Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.

Como fruto de dicha competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural

Vasco. Esta Ley rige los procedimientos de declaración de Bienes Culturales Calificados de la Comunidad

Autónoma Vasca.

El expediente relativo a la declaración de la Casa denominada Kikumbera de Bermeo como Bien Cultural

Calificado, con la categoría de Monumento, fue incoado mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura de fecha 14 de diciembre de 1994 (BOPV de 24 de enero de 1995) como consecuencia de la solicitud presentada al respecto por parte de la propietaria del mismo, Dña.

Rosalía Arzadun Trujillo.

El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico

Monumental de Euskadi/Euskadiko Monumentu Arkitektonikoaren

Aholku Batzordea, como órgano asesor en materia de patrimonio cultural en la Comunidad

Autónoma Vasca (artículo 6 de la Ley 7/1990), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo

11 y demás disposiciones concordantes, ha dictaminado en su sesión 10/94 de 7 de octubre a favor de la calificación del inmueble denominado Kikumbera de Bermeo como Bien Cultural, con la categoría de Monumento.

El expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11.3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Fruto de este período de alegaciones y a la vista de las presentadas por el Departamento de Transportes y Obras Públicas se ha procedido a modificar la delimitación establecida inicialmente para la protección del referido elemento.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de noviembre de 1995,

DISPONGO:

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Artículo 1.- Calificar la Casa denominada

Kikumberade Bermeo como Bien Cultural, con la categoría de

Monumento.

Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.

Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección de la

Casa Kikumbera que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá la Casa Kikumbera de Bermeo en el Registro de

Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de

Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley

7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al titular del derecho de propiedad, al Ayuntamiento de

Bermeo y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.

Tercera.- Por el Departamento de Cultura se comunicará al Ayuntamiento de Bermeo que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.1.º de la Ley de Patrimonio

Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la delimitación del inmueble denominado Kikumbera quedan sujetas a la autorización previa de la Diputación Foral de Bizkaia.

Cuarta.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Bermeo para que proceda a la adecuación de su normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para la Casa denominada Kikumbera, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la Ley

7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Quinta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín

Oficial del País Vasco para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de noviembre de 1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LA CASA KIKUMBERA EN BERMEO

Casa unifamiliar exenta, con jardín, que se levanta en un lugar de fuerte pendiente en un acantilado entre el puerto de Bermeo y la carretera de Mundaka.

Construcción racionalista obra de Fernando Arzadun, realizada a finales de los años veinte. Se trata de la reproducción arquitectónica de una embarcación.

Es un edificio de planta compleja, en forma de rectángulo con perfiles curvos y quebrados en alguno de sus lados, que tiene un fuerte desarrollo horizontal y cuyo alzado se resuelve en semisótano, planta baja, principal y dos alturas más en el bloque cúbico que, a modo de torre, emerge del edificio rematándose con mástil. Edificio que presenta un claro escalonamiento a través de diversas superficies. Destacan las plantas aterrazadas y las cubiertas planas. Las fachadas se levantan con la doble función de cerrar plantas y potenciar la forma de navío de la casa.

ANEXO III

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA CASA

KIKUMBERA EN BERMEO COMO BIEN CULTURAL

CALIFICADO.

CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN

DE PROTECCIÓN

Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 21 del

Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley

7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado.

CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural de Kikumbera en Bermeo.

Artículo 3.- Justificación de la delimitación.

La delimitación realizada contempla la inclusión del

Bien Cultural calificado, así como los terrenos y edificaciones circundantes al mismo, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de las características intrínsecas del Bien como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.

CAPÍTULO III: RÉGIMEN GENERAL

DEL BIEN CALIFICADO

Artículo 4.- La casa Kikumbera será objeto de Protección

Especial, dada su declaración de Bien Cultural

Calificado con la categoría de Monumento.

Artículo 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será la establecida en el articulado siguiente.

Artículo 6.- Estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.

Artículo 7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.

Artículo 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección, serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:

a)- La puesta en valor de su aspecto arquitectónico, consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:

- La restauración de las fachadas externas e internas. - La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica y cultural. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos y edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.

b)- La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.

c)- La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

d)- La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.

CAPÍTULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN

CALIFICADO

Artículo 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.

Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:

a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.

b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.

Artículo 11.- Usos autorizados.

Se autoriza el uso como vivienda particular para el presente Bien Calificado, así como usos afines al mismo.

En el ámbito de la delimitación quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado

Artículo 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.

A los efectos del presente Régimen de Protección y de lo establecido en el artículo 10, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:

A.- Tipológicos:

A.1. Organización estructural básica.

A.2. Alineaciones exteriores básicas.

A.3. Organización espacial básica, interna y externa.

B.- Formales:

B.1. Puertas y accesos

B.2. Volumetría.

B.3. Distribución interior

B.4. Jardines.

B.5. Composición de fachadas y huecos

C.- Estructurales:

C.1. Muros de piedra y hormigón.

C.2 Vigas, pilares y cimentación.

C.3. Forjados y cubiertas.

Artículo 13.- Obras de restauración.

El edificio, se encuentra en buen estado de conservación, se aprecian manchas de humedad aunque la estructura no parece presentar ningún defecto grave.

Por lo que salvo en temas puntuales como es el acondicionamiento de las cubiertas al objeto de solucionar el problema de las humedades, o la adecuación de pavimentos y revestimientos exteriores e interiores y del entorno ajardinado, no se consideran necesarias obras de restauración.

No obstante, en el caso de ser necesaria la ejecución en el futuro de obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el capítulo III, art. 9a).

Artículo 14.- Obras de consolidación.

Por las razones expuestas en el artículo anterior, no se consideran necesarias en la actualidad obras de consolidación.

No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo

III, Art. 9b)

Artículo 15.- Obras de conservación y ornato.

Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del

Decreto 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Artículo 16.- Eliminación de añadidos degradantes.

Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.

Artículo 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.

Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.

Artículo 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Area delimitada.

Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Area delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.

Irán encaminadas a la adecuación del entorno próximo del monumento.

Artículo 19.- Intervenciones permitidas en los inmuebles anejos al Bien y afectos al presente Régimen de Protección.

Los inmuebles incluidos dentro de la delimitación, o las fachadas de aquellos que sirvan de borde de apoyo de la misma, estarán obligados al adecentamiento de sus fachadas al objeto de contribuir a la adecuación ambiental y mejora del entorno del Bien Calificado.

CAPÍTULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES

Artículo 20.- Armonización con el Planeamiento vigente.

La determinación del grado de armonización al presente

Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de

Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre

Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 21.- Aplicación de la Ley 7/1990.

Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la Delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 sobre

Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 22.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.

Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.

Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.


Análisis documental