
N.º 226, lunes 27 de noviembre de 1995
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Cultura
4960
DECRETO 481/1995, de 14 de noviembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Teatro Arriaga de Bilbao y se fija su régimen de protección.
Con fecha 4 de noviembre de 1977 (BOE de 5 de diciembre de 1977) la Dirección General del Patrimonio
Artístico, Archivos y Museos del Ministerio de
Educación y Ciencia, a tenor de lo establecido por la entonces vigente Ley de 13 de mayo de 1933, resolvió incoar expediente para la declaración monumental del
Teatro Arriaga de Bilbao.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a través del artículo 10.19.º de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural (salvo para los supuestos de exportación y expoliación) de acuerdo con el Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.
A continuación, se aprobó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, Ley que, debido a lo dispuesto en su Disposición Transitoria 6.ª, no afectó a su tramitación.
Finalmente, la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobó, como consecuencia de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Ley que, en virtud de lo establecido por su Disposición Transitoria
2.ª, pasó a regular la tramitación del presente procedimiento.
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico
Monumental de Euskadi/Euskadiko Monumentu Arkitektonikoaren
Aholku Batzordea, como órgano asesor en materia de patrimonio cultural en la Comunidad
Autónoma Vasca (artículo 6 de la Ley 7/1990), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo
11 y demás disposiciones concordantes, ha dictaminado en su sesión 9/94 de 6 de octubre a favor de la calificación del Teatro Arriaga de Bilbao como Bien Cultural, con la categoría de Monumento.
El expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11.3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco; sin que hayan presentado alegaciones al respecto.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de noviembre de 1995,
DISPONGO:
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Artículo 1.- Calificar el Teatro Arriaga de Bilbao como Bien Cultural con la categoría de Monumento.
Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección del
Teatro Arriaga de Bilbao que se establece en el Anexo
III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Teatro Arriaga de Bilbao en el Registro de Bienes
Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio
Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, a los titulares del derecho de propiedad, al Ayuntamiento de Bilbao y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.
Tercera.- Por el Departamento de Cultura se comunicará al Ayuntamiento de Bilbao que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.1.º de la Ley de Patrimonio
Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la delimitación del Teatro
Arriaga quedan sujetas a la autorización previa de la
Diputación Foral de Bizkaia.
Cuarta.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Bilbao para que proceda a la adecuación de su normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para el Teatro Arriaga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Quinta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín
Oficial del País Vasco para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de noviembre de 1995.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL TEATRO ARRIAGA
Edificio neo-barroco de fines del pasado siglo, obra del arquitecto Joaquín de Rucoba.
Se trata de una construcción exenta de planta trapezoidal que presenta alzados con cuerpo basamental almohadillado, cuerpo principal de orden gigante con vanos rectangulares y óculos profusamente decorados, y tercer cuerpo de remate separado del anterior por cornisa corrida.
La parte central de la fachada principal es de forma curvo-convexa con balcón corrido sobre ménsulas profusamente decoradas, y cuerpo de remate con abundante decoración escultórica ubicándose en su centro el gran frontón curvo decorado con lira bajo el que se encuentra el reloj. Esta parte central está flanqueada por cuerpos a modo de torrecillas y otros dos cuerpos laterales achaflanados y de menor altura. En estos últimos, así como en fachadas laterales y traseras, los balcones del piso principal se sustentan sobre ménsulas en forma de atlantes.
La cubierta de la parte central es a doble vertiente tanto en su parte delantera en la que se remata por pequeño cimborrio como en cuerpo rectángular de mitad zaguera del edificio. Presenta cúpulas en torrecillas laterales y cubrición inclinada con mansardas en todo el perímetro del edificio.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL TEATRO
ARRIAGA DE BILBAO COMO BIEN
CULTURAL CALIFICADO.
CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN
DE PROTECCIÓN
Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 21 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado.
CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural.
Artículo 3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien Cultural Calificado y los espacios públicos que lo rodean, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de sus características intrínsecas, como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN GENERAL DEL BIEN
CALIFICADO
Artículo 4.- El Teatro Arriaga de Bilbao será objeto de Protección Especial, dada su declaración de Bien
Cultural Calificado con la categoría de Monumento.
Artículo 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será total, y las actuaciones que en él se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
Artículo 6.- Estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Art.36 de la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Artículo 7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Artículo 8- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección, serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) La restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento a su estado original de las partes alteradas del edificio, a través de:
- La restauración de las fachadas, tanto externas como internas. - La restauración de los espacios internos. - La restauración tipológica de la parte o partes del inmueble derrumbadas. - La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN
CALIFICADO
Artículo 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Artículo 11.- Usos autorizados.
El uso autorizado para el presente Bien Calificado será el de equipamiento de carácter cultural, así como aquellos usos afines o complementarios del mismo.
En el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
Artículo 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección y de lo establecido en el artículo 10 precedente, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1. Organización estructural básica.
A.2. Alineaciones exteriores básicas y volumetría.
A.3. Organización espacial interna y externa.
B.- Formales:
B.1. Composición y decoración de fachadas.
B.2. Composición y materiales de cubierta.
B.3. Elementos de comunicación: escaleras.
B.4. Estructuración y jerarquía de espacios.
B.5. Patio de butacas, plateas y palcos.
B.6. Volumetría del torreón de tramoyas.
B.7. Decoraciones interiores.
C.- Estructurales:
C.1. Muros exteriores.
C.2. Columnas interiores de fundición.
Para el presente Bien Calificado, queda prohibida la alteración de los elementos anteriormente mencionados, debiendo ser respetados en todo momento, así como de aquellos otros elementos, formales o decorativos constituyentes del inmueble, que no hayan sido expresamente citados y que conformen las características estéticas y compositivas del mismo.
Artículo 13.- Obras de restauración.
Dado que el edificio se encuentra en perfecto estado de conservación debido a la rehabilitación realizada en los años 80, no se consideran en la actualidad necesarias obras de restauración, aunque debido a la agresividad ambiental en el centro de Bilbao, se está produciendo un rápido ensuciamiento de las fachadas.
Debido a ello, en el caso de acometerse en el futuro obras de restauración, se estará a lo dispuesto en el
Capítulo III, Art. 9a).
Artículo 14.- Obras de consolidación.
Por las razones expuestas en el artículo anterior, no se consideran necesarias en la actualidad obras de consolidación.
No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el
Capítulo III, Art.9b).
Artículo 15.- Obras de conservación y ornato.
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990 de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Artículo 16.- Eliminación de añadidos degradantes.
El edificio se encuentra, como ya hemos mencionado en perfecto estado de conservación, por lo que no existen en la actualidad añadidos degradantes a eliminar.
No obstante queda autorizada la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra que pueda realizarse en el futuro y que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
Artículo 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Artículo 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Area delimitada.
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Area delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
Tanto la Plaza del Arriaga como la plaza posterior al
Teatro, así como sus laterales, se encuentran perfectamente urbanizados y equipados con mobiliario urbano acorde al Teatro.
CAPÍTULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES
Artículo 19.- Armonización con el Planeamiento vigente.
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Art. 28.1 de la Ley 7/1990 sobre Patrimonio
Cultural Vasco.
Artículo 20.- Aplicación de la Ley 7/1990.
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la Delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 21.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
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