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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 224, jueves 23 de noviembre de 1995


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Otras Disposiciones

Cultura
4917

DECRETO 483/1995, de 14 de noviembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Iglesia de San Emeterio y San Celedonio de Goikolexea en Larrabetzu y se fija su régimen de protección.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a través del artículo 10.19.º de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación, de acuerdo con el Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.

Como fruto de dicha competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural

Vasco. Esta Ley rige los procedimientos de declaración de Bienes Culturales Calificados de la Comunidad

Autónoma Vasca.

El expediente relativo a la declaración de la Iglesia de San Emeterio y San Celedonio de Goikolexea en

Larrabetzu como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, fue incoado mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura de fecha 9 de febrero de

1995 (BOPV de 2 de marzo de 1995).

El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico

Monumental de Euskadi/Euskadiko Monumentu Arkitektonikoaren

Aholku Batzordea, como órgano asesor en materia de patrimonio cultural en la Comunidad

Autónoma Vasca (artículo 6 de la Ley 7/1990), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo

11 y demás disposiciones concordantes, ha dictaminado en su sesión 9/94 de 6 de octubre a favor de la calificación de la Iglesia de San Emeterio y San Celedonio de

Goikolexea en Larrabetzu como Bien Cultural, con la categoría de Monumento.

El expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11.3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco sin que se hayan producido alegaciones al respecto.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de noviembre de 1995,

DISPONGO:

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Artículo 1.- Calificar la Iglesia de San Emeterio y

San Celedonio de Goikolexea en Larrabetzu como Bien

Cultural, con la categoría de Monumento.

Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.

Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección de la

Iglesia de San Emeterio y San Celedonio de Goikolexea que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá la Iglesia de San Emeterio y San Celedonio de Goikolexea en Larrabetzu en el Registro de Bienes Culturales

Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural

Vasco.

Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley

7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al titular del derecho de propiedad, al Ayuntamiento de

Larrabetzu y a los Departamentos de Cultura y de

Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.

Tercera.- Por el Departamento de Cultura se comunicará al Ayuntamiento de Larrabetzu que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.1.º de la Ley de Patrimonio

Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la delimitación de la

Iglesia de San Emeterio y San Celedonio de Goikolexea quedan sujetas a la autorización previa de la Diputación

Foral de Bizkaia.

Cuarta.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Larrabetzu para que proceda a la adecuación de su normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para la Iglesia de San Emeterio y San Celedonio de Goikolexea, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del

Patrimonio Cultural Vasco.

Quinta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín

Oficial del País Vasco para su general conocimiento.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de noviembre de

1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LA IGLESIA DE SAN EMETERIO Y

SAN CELEDONIO

Templo de planta rectangular, de una sóla nave dividida en tres tramos de longitud creciente hacia los pies de la fábrica. Presenta pórtico apeado en pies de madera que rodea al edificio. La mayor parte de la fábrica es anterior al siglo XVII. En esa centuria se completa la nave actual y se erige la torre-campanario, de planta cuadrangular, dividida en tres cuerpos y con cubierta de faldones, que se localiza en la zona de los pies.

En el siglo XVIII se realizó la sacristía, la cual se adosa a la cabecera del conjunto. Las bóvedas son de crucería y octopartitas de terceletes. Los soportes internos se adosan al muro, al igual que los estribos exteriores.

Dos son los accesos del templo. La portada más antigua data del siglo XV y se abre en el segundo tramo en el lado de la Epístola. El acceso es apuntalado y adovelado.

La entrada principal se abre a través del cuerpo inferior de la torre y está datada en el siglo XVIII. Pertenece estéticamente al Barroco y consta de frontón curvo partido sostenido mediante pilastras cajeadas que enmarcan un vano adintelado guarnecido por gruesas molduras y decorado con placas.

La iglesia se apareja mayoritariamente en piedra arenisca aunque el cuerpo superior de la torre es de ladrillo y en el pórtico se utiliza la madera.

Dentro del ajuar del templo destaca un retablo hispanoflamenco,así como pinturas murales medievales recientemente descubiertas en las paredes laterales.

ANEXO III

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA IGLESIA DE SAN

EMETERIO Y SAN CELEDONIO EN GOIKOLEXEA (LARRABETZU) COMO BIEN CULTURAL

CALIFICADO.

CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE

PROTECCIÓN

Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter normativo y vinculante, tal como se prevén el art. 21 del texto Refundido de la Ley del Suelo de

1992, siendo justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural

Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado.

CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural de la Iglesia de San Emeterio y San

Celedonio en Goikolexea (Larrabetzu).

Artículo 3.- Justificación de la delimitación.

La delimitación realizada contempla la inclusión del

Bien Cultural Calificado, así como los terrenos y edificaciones circundantes al mismo, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de las características intrínsecas del Bien como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.

CAPÍTULO III: RÉGIMEN GENERAL DEL BIEN

CALIFICADO

Artículo 4.- La Iglesia de San Emeterio y San Celedonio en Goikolexea será objeto de Protección Especial, dada su declaración de Bien Cultural calificado con la categoría de Monumento.

Artículo 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será total, y las actuaciones que en él se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

Artículo 6.- Estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Art. 36 de la Ley

7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.

Artículo 7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.

Artículo 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección, serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:

a) La restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento a su estado original de las partes alteradas del edificio, a través de:

- La restauración de las fachadas, tanto externas como internas. - La restauración de los espacios internos. - La restauración filológica de la parte o partes del inmueble derrumbadas. - La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.

b) La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.

CAPÍTULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN

CALIFICADO

Artículo 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.

Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:

a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.

b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.

Artículo 11.- Usos autorizados.

Se autoriza el uso religioso para el presente Bien

Calificado, así como los usos afines al mismo.

En el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.

Se permitirá el actual uso de Sistema general de equipamiento Comunitario para el Cementerio.

Deberá asimismo regularse el uso de aparcamiento en la explanada anexa a la Iglesia.

Artículo 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.

A los efectos del presente Régimen de Protección, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:

A.- Tipológicos:

A.1. Organización estructural básica.

A.2. Alineaciones exteriores básicas y volumetría.

A.3. Organización espacial interna y externa.

B.- Formales:

B.1. Pórtico exterior.

B.2. Torre

B.3. Portadas de acceso.

B.4. Nave, bóvedas y coro.

B.5. Pinturas murales y decoraciones interiores.

C.- Estructurales:

C.1. Muros de sillería y contrafuertes

C.2. Arcos y bóvedas.

C.3. Solivería, forjados y cubiertas.

Para el presente Bien Calificado, queda prohibida la alteración de los elementos anteriormente mencionados, debiendo ser respetados en todo momento, así como de aquellos otros elementos, formales o decorativos constituyentes del inmueble, que no hayan sido expresamente citados y que conformen las características estéticas y compositivas del mismo.

Artículo 13.- Obras de restauración.

Dado que la Iglesia ha sido sometida recientemente a una completa restauración por parte de la Diputación

Foral de Bizkaia, no se consideran necesarias en la actualidad obras de restauración. No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Art. 9a).

Artículo 14.- Obras de consolidación.

Por las razones expuestas en el artículo anterior, no se consideran necesarias en la actualidad obras de consolidación.

No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo

III, Art.9b).

Artículo 15.- Obras de conservación y ornato.

Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del

Decreto 189/1990, de 17 de Julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Artículo 16.- Eliminación de añadidos degradantes.

Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.

Artículo 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.

Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicase higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.

Artículo 18.- Intervenciones Urbanizadoras de

Rehabilitación en el Area delimitada.

Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Area delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.

En particular se adecuará el entorno próximo a la

Iglesia, en lo referente a infraestructuras, pavimentaciones, mobiliario urbano y eliminación de tendidos aéreos de cables, procediéndose a la canalización subterránea de los mismos.

Artículo 19.- Intervenciones permitidas en los inmuebles anejos al Bien y afectos al presente Régimen de Protección.

Los inmuebles incluidos dentro de la delimitación, o las fachadas de aquellos que sirvan de borde de apoyo de la misma, estarán obligados al adecentamiento de sus fachadas, no pudiendo realizar ampliaciones de volumen , modificación de cotas de alero ni añadidos de ningún tipo, al objeto de contribuir a la adecuación ambiental y mejora del entorno del Bien Calificado.

CAPITULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES

Artículo 20.- Armonización con el Planeamiento vigente.

La determinación del grado de armonización al presente

Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de

Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Art.-28.1 de la Ley 7/1990 sobre Patrimonio

Cultural Vasco.

Artículo 21.- Aplicación de la Ley 7/1990.

Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la Delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 sobre

Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 22.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.

Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.

Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.


Análisis documental