
N.º 208, martes 31 de octubre de 1995
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Cultura
4395
DECRETO 452/1995, de 17 de octubre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Iglesia de Santa María Magdalena de Plentzia y se fija su régimen de protección.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a través del artículo 10.19.º de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación, de acuerdo con el Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.
Como fruto de dicha competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural
Vasco. Esta Ley rige los procedimientos de declaración de Bienes Culturales Calificados de la Comunidad
Autónoma Vasca.
El expediente relativo a la declaración de la Iglesia de Santa María Magdalena de Plentzia como Bien Cultural
Calificado, con la categoría de Monumento, fue incoado mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura de fecha 9 de febrero de 1995 (B.O.P.V. de 7 de marzo de 1995).
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico
Monumental de Euskadi/Euskadiko Monumentu Arkitektonikoaren
Aholku Batzordea, como órgano asesor en materia de patrimonio cultural en la Comunidad
Autónoma Vasca (artículo 6 de la Ley 7/1990), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo
11 y demás disposiciones concordantes, ha dictaminado en su sesión 10/94 de 7 de octubre a favor de la calificación de la Iglesia de Santa María Magdalena de Plentzia como Bien Cultural, con la categoría de Monumento.
El expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11.3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco sin que se hayan producido alegaciones al respecto.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de octubre de 1995,
DISPONGO:
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Artículo 1.- Calificar la Iglesia de Santa María Magdalena de Plentzia como Bien Cultural con la categoría de Monumento.
Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislaciónsobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección de la
Iglesia de Santa María Magdalena de Plentzia que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá la Iglesia de Santa María Magdalena de Plentzia en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al
Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al titular del derecho de propiedad, al Ayuntamiento de
Plentzia y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.
Tercera.- Por el Departamento de Cultura se comunicará al Ayuntamiento de Plentzia que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.1.º de la Ley de Patrimonio
Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la delimitación de la Iglesia de Santa María Magdalena quedan sujetas a la autorización previa de la Diputación Foral de Bizkaia.
Cuarta.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Plentzia para que proceda a la adecuación de su normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para la Iglesia de Santa María Magdalena, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural
Vasco.
Quinta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín
Oficial del País Vasco para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de octubre de 1995.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I al Decreto 452/1995, de 17 de octubre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Iglesia de Santa María Magdalena de
Plentzia y se fija su régimen de protección.
DESCRIPCIÓN DE LA IGLESIA DE SANTA MARÍA
MAGDALENA DE PLENTZIA
Santa María Magdalena de Plentzia es un edificio macizo de gran robustez resaltada por el cuerpo de la torre-campanario, torre que une a su función religiosa la defensiva, como vigía sobre la ría y el puerto.
El cuerpo del templo se compone de tres naves, la central más ancha que las laterales. Tiene cabecera recta y coro de madera a los pies. La cubierta es de madera, cuyo artesanado materializa modelos del escultor bilbaíno
Vicente Larrea. La cubrición se sustenta sobre sus pilares octogonales fasciculados con sus lados cóncavos, sobre base cilíndrica escalonada. Los capiteles son poligonales, de doble registro y presentan decoración de molduras, círculos y dientes de sierra.
Este edificio se apareja en piedra y en madera. La piedra, trabajada en sillería en buena parte de la fábrica, junto a las formas puras y desornamentadas del edificio le proporcionan un aspecto propio de arquitectura fortificada.
ANEXO III al Decreto 452/1995, de 17 de octubre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Iglesia de Santa María Magdalena de Plentzia y se fija su régimen de protección.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA IGLESIA DE
SANTA MARÍA MAGDALENA DE PLENTZIA COMO
BIEN CULTURAL CALIFICADO.
CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN.
Art. 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 21 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado.
CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural de la Iglesia de Santa María Magdalena en Plentzia.
Art. 3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien Cultural calificado, así como los terrenos y edificaciones circundantes al mismo, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de las características intrínsecas del Bien como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN GENERAL DEL BIEN
CALIFICADO.
Art. 4.- La Iglesia de Santa María Magdalena será objeto de Protección Especial, dada su declaración de
Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento.
Art. 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será la establecida en el articulado siguiente.
Art. 6.- Estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Art.36 de la Ley 7/1990, sobre
Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Art. 7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Art. 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección, serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) - La puesta en valor de su aspecto arquitectónico, consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
- La restauración de las fachadas externas e internas. - La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica y cultural. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos y edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) - La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c) - La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) - La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN
CALIFICADO.
Art. 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Art. 11.- Usos autorizados.
Se autoriza el uso religioso para el presente Bien
Calificado, así como usos afines al mismo.
En el ámbito de la delimitación quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
Art. 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección y de lo establecido en el artículo 10, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1. Organización estructural básica.
A.2. Alineaciones exteriores básicas y volumetría.
A.3. Organización espacial básica, interna y externa.
B.- Formales:
B.1. Puertas y acceso
B.2. Composición de huecos y fachadas.
B.3. Torre, Naves, Coro, Abside y Baptisterio.
B.4. Configuración de pórticos y portadas.
B.5. Vidrieras y decoración.
C.- Estructurales:
C.1. Muros de sillería.
C.2. Columnas interiores, arcos y bóvedas.
C.3. Solivería, forjados y cubiertas.
C.4. Escaleras.
Art. 13.- Obras de restauración.
Se autorizan obras para la restauración del aspecto y el restablecimiento en su estado original de los siguientes elementos:
1- Restauración de las fachadas.
2- Restauración de la cubierta.
3- Restauración de los muros perimetrales.
4- Restauración de pilares, arcos, bóvedas, relieves y decoración
5- Restauración de soliverías, forjados y escaleras.
Art. 14- Obras de consolidación.
Se autorizan obras de consolidación con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos:
1- Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
2- Realización de refuerzo de cimentaciones y drenajes perimetrales.
3- Estructura interior.
Art. 15.- Obras de conservación y ornato.
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Art. 16.- Eliminación de añadidos degradantes.
Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
En particular se procederá a la sustitución de la estructura de hormigón que cubre el pórtico de la Torre por una estructura más acorde con el carácter de Bien
Calificado de la Iglesia. Se aconseja la recuperación del primitivo proyecto de abovedarlo.
Así mismo se procederá a la sustitución del actual pórtico de la Iglesia que se encuentra junto a la epístola, cuya estructura de hormigón contrasta negativamente con el resto del edificio, por otro pórtico cuya imagen y estructura sean acordes con el Bien Calificado.
Art. 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Art. 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Área delimitada.
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Área delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes e irán encaminadas a la adecuación al entorno próximo del Monumento.
Art. 19.- Intervenciones permitidas en los inmuebles anejos al Bien y afectos al presente Régimen de
Protección.
Los inmuebles incluidos dentro de la delimitación o las fachadas de aquellos que sirvan de borde de apoyo a la misma estarán obligados al adecentamiento de sus fachadas y al mantenimiento de los inmuebles en condiciones acordes a su situación dentro del entorno próximo del bien calificado.
CAPÍTULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES.
Art. 20.- Armonización con el Planeamiento vigente.
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Art. 28.1 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio
Cultural Vasco.
Art. 21.- Aplicación de la Ley 7/1990.
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la Delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones, intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 22.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
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