
N.º 188, lunes 2 de octubre de 1995
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Cultura
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DECRETO 411/1995, de 12 de septiembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Hotel Carlton sito en la Plaza Federico Moyua de Bilbao y se fija su régimen de protección.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16.º de la Constitución y a través de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación de acuerdo con el Real
Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.
El Parlamento Vasco aprobó, como consecuencia de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural
Vasco. Esta Ley rige los procedimientos de declaración de Bienes Culturales Calificados de la Comunidad
Autónoma Vasca.
El expediente relativo a la declaración del Hotel
Carlton de Bilbao como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, fue incoado mediante
Resolución del Viceconsejero de Cultura de fecha 17 de mayo de 1991 (BOPV de 18 de junio de 1991 y BOB de 18 de julio del mismo año).
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico
Monumental de Euskadi/Euskadiko Monumentu
ArkitektonikoarenAholku Batzordea, como órgano asesor en materia de patrimonio cultural en la Comunidad
Autónoma Vasca (artículo 6 de la Ley 7/1990), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo
11 y demás disposiciones concordantes, ha dictaminado en su sesión 4/91 de 21 de junio a favor de la calificación del Hotel Carlton de Bilbao como Bien Cultural, con la categoría de Monumento.
El expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11.3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta del Consejero de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de septiembre de 1995,
DISPONGO:
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Artículo 1.- Calificar el Hotel Carlton sito en la Plaza
Federico Moyua de Bilbao como Bien Cultural con la categoría de Monumento.
Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección del
Hotel Carlton que se establece en el Anexo III del presente
Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Hotel Carlton de Bilbao en el Registro de Bienes
Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio
Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, a los propietarios del Bien, al Ayuntamiento de Bilbao y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la
Diputación Foral de Bizkaia.
Tercera.- Por el Departamento de Cultura se comunicará al Ayuntamiento de Bilbao que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.1.º de la Ley de Patrimonio
Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la delimitación del Hotel
Carlton quedan sujetas a la autorización previa de la
Diputación Foral de Bizkaia.
Cuarta.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Bilbao para que proceda a la adecuación de su normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determinapara el Hotel Carlton, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Quinta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín
Oficial del País Vasco para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de septiembre de
1995.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
Al Decreto 411/1995, de 12 de septiembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de
Monumento, el Hotel Carlton sito en la Plaza Federico
Moyua de Bilbao y se fija su régimen de protección.
DESCRIPCIÓN DEL HOTEL CARLTON DE BILBAO
COMO BIEN CULTURAL CALIFICADO
El edificio del Hotel Carlton, situado en el centro neurálgico de la Plaza Moyua de Bilbao, constituye una de las obras más significativas del arquitecto Manuel
M.ª de Smith Ibarra.
Fue edificado entre 1919 y 1926, representando un ejemplo tardío de la aplicación del estilo Segundo
Imperio en consonancia con la tradición de gran construcción hotelera decimonónica. Con un sector destinado a hotel y otro a oficinas, es una construcción exenta, que en planta adopta una disposición triangular con ángulos achaflanados. Presenta sótano, semisótano, planta baja, cinco pisos altos y sexta planta retranqueada, con almohadillado en basamento y entrepaños contiguos a los ejes de miradores más cercanos a los chaflanes, y paramentos revocados en el resto.
La fachada principal presenta porche de acceso centralizado con terraza sobre cubierta, y profusa decoración.
La disposición de elementos es simétrica y regular con vanos de medio punto adovelados y rebajados en planta baja, vanos rebajados y adintelados dispuestos alternativamente y con balcones de barandilla de hierro forjado en primer piso, ejes de vanos adintelados y cuerpos de miradores volados en segundo, tercer y cuarto piso, vanos adintelados y balcones con barandilla de hierro en el quinto, y retranqueo con balcón corrido en el sexto, siendo la cubierta amansardada con tejado de pizarra.
En el interior se emplean con profusión materiales nobles, y destaca especialmente el gran Hall de la planta baja con luz cenital.
Ademas del interés arquitectónico, el edificio del
Hotel Carlton tiene un gran significado histórico y simbólico, ya que fue sede del primer Gobierno Vasco, así como lugar de celebración de gran número de actos oficiales y culturales de Bilbao.
II. ERASKINA/ANEXO II
ANEXO III
Al Decreto 411/1995, de 12 de septiembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de
Monumento, el Hotel Carlton sito en la Plaza Federico
Moyua de Bilbao y se fija su régimen de protección.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL HOTEL CARLTON
DE BILBAO COMO BIEN CULTURAL CALIFICADO.
CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN.
Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 21 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el Artículo 12 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado.
CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural.
Artículo 3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien Cultural Calificado, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de sus características intrínsecas, como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.
No se contempla la inclusión del entorno próximo por ser éste una zona urbana plenamente consolidada y con los suficientes mecanismos de protección, regulados por el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN GENERAL DEL BIEN
CALIFICADO.
Artículo 4.- El Hotel Carlton será objeto de Protección
Especial, dada su declaración de Bien Cultural
Calificado con la categoría de Monumento.
Artículo 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será la establecida en el articulado siguiente.
Artículo 6.- Estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Artículo 7.- En toda obra que afecte al edificio se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Artículo 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección, serán aquéllas que, respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico, consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
- La restauración de las fachadas externas e internas. - La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica y cultural. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos y edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN
CALIFICADO.
Artículo 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Artículo 11.- Usos autorizados.
A efectos del presente Régimen de Protección, se considerarán usos adecuados al Bien Cultural los siguientes:
- El existente en la actualidad (uso hotelero), y los usos afines al mismo, siempre que no supongan una alteración de las características tipológicas y formales del inmueble. - Uso de oficinas en la parte del edificio que se destina en la actualidad a este uso (acceso desde el portal de la calle Rodríguez Arias). - Aquellos usos de carácter equipamental que respeten íntegramente el Bien Calificado.
En el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
Artículo 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección y de lo establecido en el artículo 10, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1.- Organización estructural básica.
A.2.- Alineaciones exteriores básicas y volumetría.
A.3.- Organización espacial básica, interna y externa.
B.- Formales:
B.1.- Fachadas y atrio de entrada.
B.2.- Vestíbulo de entrada y salas laterales.
B.3.- Arranque de escaleras, núcleos verticales de comunicación y pasillos de distribución en las diversas plantas.
B.4.- Salón oval central, incluida la vidriera, columnata, pasillo perimetral y muro de delimitación del salón.
B.5.- Antiguo despacho de Lehendakaritza, junto con los despachos colindantes.
C.- Estructurales:
C.1.- Estructura de hormigón armado.
C.2.- Muros exteriores.
Para el presente Bien Calificado, queda prohibida la alteración de los elementos anteriormente mencionados, debiendo ser respetados en todo momento, así como de aquellos otros elementos, formales o decorativos constituyentes del inmueble, que no hayan sido expresamente citados y que conformen las características estéticas y compositivas del mismo.
Artículo 13.- Obras de restauración.
Dado que el edificio ha sido sometido a una completa restauración en fechas cercanas, no se consideran necesarias en la actualidad obras de restauración en el inmueble.
No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo
III, Artículo 9a).
Artículo 14.- Obras de consolidación.
Por las razones expuestas en el artículo anterior, no se consideran necesarias en la actualidad obras de consolidación.
No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo
III, Artículo 9b).
Artículo 15.- Obras de conservación y ornato.
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Artículo 16.- Eliminación de añadidos degradantes.
Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
Artículo 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Artículo 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Área delimitada.
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Área delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
CAPÍTULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES.
Artículo 19.- Armonización con el Planeamiento vigente.
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 20.- Aplicación de la Ley 7/1990.
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la Delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 21.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
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