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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 188, lunes 2 de octubre de 1995


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Otras Disposiciones

Educación, Universidades e Investigación
3854

DECRETO 396/1995, de 27 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del Personal Docente público no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de

Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las

Administraciones Públicas, modificada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de julio, regula la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, que se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales. Administración y Sindicatos podrán llegar a Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que versarán sobre materias propias de su competencia y cuya validez y eficacia requiere de la aprobación expresa y formal de los Órganos de Gobierno de la respectiva Administración.

En cumplimiento de las referidas previsiones, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las

Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de setiembre, se constituía la Mesa Sectorial de negociación para el personal docente público no universitario, iniciándose, en dicho ámbito, el proceso de negociación con las Organizaciones Sindicales a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que se ha visto culminado con el Preacuerdo alcanzado, suscrito el 30 de junio de 1995, por la

Administración y las Centrales Sindicales STEEEILAS,

ELA y LAB.

La validez y eficacia del Preacuerdo obtenido requiere, atendiendo a las previsiones contenidas en la citada

Ley 9/1987, de su formal y expresa aprobación por el

Consejo de Gobierno, a la que se procede ahora mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de julio de 1995,

DISPONGO:

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Artículo único.- Aprobar el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal docente público no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se acompaña como Anexo al presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

ACUERDO DE LA MESA SECTORIAL, REGULADOR

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL

DOCENTE PÚBLICO NO UNIVERSITARIO DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

TÍTULO PRELIMINAR - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito territorial.

El Acuerdo será de aplicación en todo el Territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.- Ámbito personal.

El presente Acuerdo se aplicará a todo el personal funcionario docente de niveles no universitarios, sin perjuicio de excepciones específicas que en el articulado se contemplen para el personal no funcionario de carrera y de participar o no de la condición de estable.

Artículo 3.- Ámbito temporal.

El presente Acuerdo, surtirá efectos desde su firma, retrotrayéndose los económicos al 1 de enero de 1995.

Dicho Acuerdo se suscribe para el período 1 de enero de

1995 a 31 de diciembre de 1997, a excepción de los

Títulos primero «Planificación y Plantillas» y segundo «Perfeccionamiento y Euskaldunización», con vigencia hasta 31 de diciembre de 1995.

Artículo 4.- Prórroga y Denuncia.

Este Acuerdo queda denunciado automáticamente en las fechas de vencimiento expresadas en el artículo anterior Se entenderá prorrogado durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la de entrada en vigor del Acuerdo que lo sustituya.

Artículo 5.- Objeto y Carácter.

1) Con el presente Acuerdo se pretende facilitar el normal desenvolvimiento de las condiciones del personal docente no universitario dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del

Gobierno Vasco.

2) El Acuerdo tiene un carácter mínimo e indivisible necesario a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 6.- Interpretación sistemática e integrativa.

El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo, no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.

Artículo 7.- Aplicación.

1) Directa.- Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo, y a no promover cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto.

2) Preferente.- Los artículos y disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria la correspondiente normativa vigente.

TÍTULO

PRIMERO.PLANIFICACIÓNY PLANTILLAS

Artículo 8.- Comisiones de Planificación.

En el marco del Acuerdo se constituirá una Comisión

Técnica de Planificación para toda la Comunidad

Autónoma Vasca. Dicha Comisión Técnica entenderá de todo lo relativo a la concreción de esta dimensión prospectiva y dinámica de las necesidades educativas en qué consiste la planificación- en orden a una solución.

El Departamento presentará y negociará en su caso, en el seno de esta Comisión y con carácter previo, las normas generales de planificación, la atribución de recursos a las distintas etapas educativas, servicios de apoyo, etc...; así como las circulares dirigidas a los centros de las enseñanzas de régimen general y régimen especial.

Igualmente el Departamento de Educación, Universidades e Investigación presentará anualmente el volumen de alumnos que como resultado de los mecanismos de aplicación de cuotas deben ser atendidos por la red pública.

Existirán Comisiones Territoriales de Planificación para el seguimiento y aplicación práctica de las orientaciones y decisiones de la Comisión Técnica de Planificación.

La Comisión Técnica de Planificación podrá delegar alguna de sus funciones en las comisiones territoriales que pudieran afectar al territorio o alguna de sus circunscripciones escolares.

Artículo 9.- Zonificación.

Fijadas con carácter provisional las Circunscripciones

Escolares por Decreto 479/1994 de 27 de diciembre, la

Comisión Técnica de Planificación participará en la aprobación definitiva de las mismas. Dichas circunscripciones escolares serán la base sobre la que se asienta:

a) la planificación de la oferta educativa

b) la movilidad del personal docente

c) la actuación de los servicios de apoyo

d) la actuación del SITE

Las circunscripciones escolares dispondrán de una oferta educativa de enseñanza pública no universitaria adaptada a la demanda de la circunscripción en cuanto al número de centros, modelos lingüísticos, niveles educativos en el marco de la criteriología del mapa escolar.

En cualquier caso, la circunscripción escolar garantizará la oferta de todos los niveles que componen la enseñanza no universitaria.

Artículo 10.- Tipología de Centros.

1.- La red de centros se estructurará en función de dos modelos de Centros Educativos: el Centro de Educación

Infantil y Educación Primaria; y el Centro de

Educación Secundaria, contemplándose un período transitorio de adaptación de tal paradigma.

2.- En el marco de vigencia del Acuerdo se procederá al estudio de la puesta en funcionamiento de los

Centros de Recursos como elementos para mejorar la calidad de la enseñanza en el medio rural.

A tal efecto se procederá -previa negociación en la

Comisión Técnica de Planificación- a establecer la plantilla de estos centros así como el mecanismo de provisión de las plazas.

Artículo 11.- Mapa Escolar.

La Comisión Técnica de Planificación será considerada como Órgano de consulta, participación y negociación en las actividades del Mapa Escolar, especialmente en la fase de elaboración de propuestas de reorganización de los servicios educativos, todo ello dentro del marco de la legislación vigente.

Artículo 12.- Plantillas.

1.- Se mantendrá la plantilla presupuestaria del curso

1994-95 sin amortizar plazas por jubilaciones, traslados, o cualquier otra contingencia, excepto los incrementos derivados del proceso de configuración de la red pública en base a la Ley 13/1988, de 29 de junio y la

1/1993, de 19 de febrero.

La C.T.P. determinará el diseño de la plantillatipo de los Centros de Educación Infantil, E. Primaria y

Educación Secundaria, en el marco de la disponibilidad de recursos.

Estas plantillas tipo quedarán determinadas con anterioridad al 31.12.95, de modo que sea posible durante el 1. er y 2.º trimestre de 1996 realizar la adscripción a la E.S.O. y la readscripción a Primaria a los que se refieren loa apartados 5 y 6 del presente artículo.

Los excedentes que por disminución de la plantilla en centros pudieran existir, se dedicarán prioritariamente a: - incremento de la capacidad organizativa y pedagógica de los centros mediante el aumento de la proporción profesores/unidad; - apoyo a programas de innovación, atención a la diversidad y euskaldunización.

2.- Al efecto del artículo anterior se procederá a fijar el cupo y la plantilla de los distintos servicios:

- Irale - COP - CRI - Inspección - CEIDA - IDC - Centros de Afianzamiento Idiómatico

En todo caso, procedería evaluar la vigencia y funciones de éstas estructuras, adecuándolas a las nuevas necesidades del sistema educativo.

A la hora de establecer la plantilla de los distintos servicios de apoyo, se deberá garantizar la asistencia adecuada a las características lingüísticas de los centros educativos.

En lo que se refiere a la provisión de puestos de investigación y apoyo a la docencia prevista en la Ley de Cuerpos Docentes, la C.T.P. analizará la misma con el objetivo de que dichos puestos no se configuren como puestos vitalicios.

3.- La C.T.P. negociará anualmente las normas de configuración de grupos en Primaria, así como los ratios máximos y mínimos de las unidades fusionadas.

Igualmente, la C.T.P. definirá la oferta educativa partiendo del principio de conjugar la viabilidad de los centros con la atención suficiente a las demandas educativas de la zona.

4.- Anualmente, previa revisión de las mismas por la CTP se procederá a la publicación de las R.P.Ts. de los Centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

5.- Con ocasión de la implantación de la ESO, en el seno de la C.T.P. entre el 01.09.95 y el 31.12.95, se fijarán los criterios y procedimientos de adscripción del profesorado del Cuerpo de Maestros a las nuevas especialidades del 1. er ciclo de Secundaria, en el marco de la legislación vigente.

Asimismo se establecerán las condiciones horarias y retributivas de los maestros afectados por el acceso a la

E.S.O.

6.- La Comisión de Planificación procederá a fijar los plazos y mecanismos que regulen el proceso de adscripción de los/as profesores/as de EGB a las plantillas de Educación Infantil y Primaria en el marco de la legislación vigente.

7.- La Comisión Técnica de Planificación estudiará y propondrá la creación de nuevos puestos de trabajo docentes en los diferentes ámbitos educativos (Educación

Infantil, E.P.A, Educación Secundaria, Ciclos Formativos,

Formación Continúa,....).

8.- El Departamento de Educación presentará para su negociación en la C.T.P. - los criterios para la definición de plantillas orgánicas en los centros de E.S.O., contemplando la inclusión de la tutoría dentro del horario lectivo del profesorado que ejerce dichas funciones. - el plan para la implantación progresiva del orientador en estos centros; - el plan de atención a la diversidad en la Educación

Secundaria que incluirá una propuesta sobre el Servicio de Orientación en los Centros de dicho nivel. - los cupos anuales y normativa que regulen el acceso a la condición de catedrático; - el estudio de los Colectivos pertenecientes a especialidades en retroceso, así como, las posibles medidas de recualificación dirigidas al mismo

Artículo 13.- Movilidad.

1.- La C.E. será equivalente a la zona educativa a efecto de lo dispuesto en el R.D. 895/1989 en materia de supresión de unidades.

2.- El Departamento presentará, para su negociación en la C.T.P., una normativa -en sustitución de la Orden de 6 de mayo de 1986 y conforme siempre a la legislación vigente- que regule los casos de desplazamiento como consecuencia de la supresión o modificación del puesto de trabajo.

3.- De igual forma el Departamento presentará para su negociación en la C.T.P. la normativa que permita regular la movilidad entre los cuerpos y puestos de trabajo del profesorado no universitario.

4.- El Departamento de Educación se compromete a iniciar conversaciones con la U.P.V. al objeto de posibilitar el acceso del personal del ámbito de aplicación del presente acuerdo, a la docencia universitaria.

En el Convenio que se alcanzare se buscarán fórmulas que permitan la reserva de plaza de aquellos/as funcionarios/asde carrera docentes que accedan en condición distinta a la de funcionario/a de carrera a puestos de docencia en la U.P.V.

Artículo

14.Semantendrán las reducciones actualmente en vigor para los mayores de 60 años.

Artículo 15.- Ratios.

Al objeto de mejorar la calidad del sistema educativo se procederá -dentro del marco de vigencia del

Acuerdo a alcanzar los ratios máximos previstos en la ley para la Educación Infantil (25 alumnos/aula), la

Educación Primaria (25 alumnos/aula), 1 .er ciclo de

E.S.O. (30 alumnos/aula). El ratio en EE.MM se mantendrá en 35 alumnos/aula.

Artículo

16.ElDepartamento de Educación se compromete a presentar antes de la finalización del curso escolar

1995-96, para su aprobación en la C.T.P. una propuesta de implantación de los nuevos bachilleratos y ciclos formativos de grado medio y superior, así como la revisión del Decreto sobre compatibilidad de funcionarios/as docentes para impartir la Formación Profesional no reglada (Decreto 348/1994).

En este sentido, la C.T.P. analizará durante el 1. er trimestre del curso 1995-96 el Decreto de Especialidades de la Formación Profesional.

Igualmente, presentará en dicha Comisión el nuevo plan de E.P.A. y la propuesta de implantación del mismo.

Artículo

17.ElDepartamento de Educación presentará para su negociación en la C.T.P. la normativa que se pueda derivar de la aplicación de la LOGSE y la Ley de la

E.P.V. en aspectos tales como la organización interna de los centros, la autonomía pedagógica y financiera, etc.

Artículo 18.- Enseñanza musicales

En el marco del presente Acuerdo la Administración se compromete a definir y desarrollar, conjuntamente con los Sindicatos, la RPT de las Enseñanzas Musicales de Euskadi

TÍTULO SEGUNDO.- PERFECCIONAMIENTO Y

EUSKALDUNIZACIÓN

Artículo 19.- Comisión de Perfeccionamiento y Euskaldunización.

1.- Para el desarrollo y seguimiento del presente

Acuerdo y en el plazo máximo de un mes desde la firma del mismo, se constituirá una Comisión de Perfeccionamiento y Euskaldunización que tendrá por objeto estudiar, proponer y/o establecer cuantas medidas considere necesarias para la aplicación y desarrollo de los compromisos adquiridos respecto a la formación y la euskaldunización del profesorado.

2.- En lo que respecta a la formación, serán objeto del trabajo de esta Comisión los diferentes planes anuales y, en concreto, en cada uno de ellos las siguientes cuestiones:

a.- Distribución porcentual de recursos presupuestarios que se vayan a destinar a cada uno de los bloques de programas:

- programas de formación dirigidos a los Centros; - programas de especialización, cualificación y actualización científico-didáctica y científicotecnológica del profesorado; - programas y vías de ayudas a la autoformación; - formación en centros de trabajo para el profesorado; - otros programas específicos.

La asignación de recursos destinados a cada bloque de programas diferenciará en cada caso los recursos económicos de los recursos humanos (cupos).

b.- Prioridades de la oferta formativa anual en base a las necesidades del profesorado y de la Administración educativa. En el período de vigencia del presente

Acuerdo se tendrán en cuenta especialmente las necesidades derivadas de la progresiva implantación de la nueva educación Secundaria: tanto la Obligatoria como la Postobligatoria, dedicando un esfuerzo especial a la implantación de los ciclos formativos.

c.- condiciones de trabajo en que se plantea la participación en cada uno de los programas formativos.

d.- Criterios de selección del profesorado participante incluyendo los mecanismos de compensación por supresión de plazas, recualificación y especialidades en retroceso.

e.- Valoración de los programas formativos de cara al concursos de traslados.

f.- Establecimiento de los mecanismos de participación del profesorado implicado.

g.- Seguimiento y valoración de la calidad de la formación impartida.

h.- Presentación, en el primer trimestre del curso escolar 1995-96, del borrador de la Administración sobre el proyecto de orientación y el proyecto de integración en la Educación Secundaria.

3.- En lo que respecta a la euskaldunización serán objeto de negociación en esta Comisión, los siguientes aspectos:

- actualización del programa IRALE; - análisis de los planes plurianuales de euskaldunización; - criterios de selección del profesorado en los diferentes programas formativos. La aplicación de estos criterios a los diferentes territorios, podrán ser objeto de comisiones territoriales que se creen al efecto; - seguimiento de los diferentes programas de euskaldunización, así como del proceso de euskaldunización del profesorado; - prioridades de las diferentes modalidades dentro de la oferta formativa anual;

Artículo 20.- Formación Permanente del Profesorado.

Siendo la formación permanente del profesorado requisito indispensable tanto para la innovación y mejora de la calidad de la enseñanza como para la implantación correcta de la reforma educativa, las líneas de actuación preferente, en el campo de la formación del profesorado en ejercicio, que el Departamento de Educación se compromete a llevar adelante durante los próximos años en el marco del presente Acuerdo, pretenderán responder a las nuevas demandas que se hacen al sistema educativo, las cuales se afrontan en los planteamientos básicos de la reforma, así como al proceso de normalización lingüística.

Asumiéndose por todas las partes la formación permanente del profesorado como «un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones Educativas y de los propios Centros», conforme se contempla en el artículo 56 de la

LOGSE y se desarrolla en el Plan de Formación Permanente del Profesorado asumido por el Departamento, este principio de responsabilidad compartida entre la

Administración, los Centros y el propio profesorado será uno de los pilares en los que se basan las líneas de actuación preferente reflejadas en el presente capítulo, con las prioridades, características y compromiso expresadas en los artículos siguientes.

Artículo 21.- Características de la Formación Permanente del Profesorado.

La formación permanente del profesorado articulada por el Departamento de Educación en los diferentes planes anuales responderá progresivamente a las siguientes características:

1.- Oferta formativa global, de calidad, suficientemente amplia y diversificada y que responda a la realidad bilingüe del sistema educativo.

2.- Actividades de formación desarrolladas prioritariamente dentro de la jornada de permanencia en el

Centro, sin excluir la posibilidad de ofertas formativas que afecten a la jornada de trabajo, y no recurriendo al mes de julio para la formación de carácter institucional salvo en los casos excepcionales y colectivos específicos.

3.- Equilibrada en su capacidad de respuesta tanto a las necesidades y demandas de los Centros como a las necesidades individuales del profesorado.

4.- Gratuita.

5.- Incentivadora y ligada al perfil profesional de los/as docentes.

6.- Negociadora en sus aspectos básicos entre la

Administración y los representantes del profesorado.

7.- Abierta al conjunto de todo el profesorado salvo aquellos programas, que por sus características específicas deban dirigirse exclusivamente al profesorado estable.

8.- Que procure, por un lado, una satisfacción intelectual al profesorado, y que se adecúe, por otro lado, a la realidad didáctica del aula.

Para el desarrollo de las características mencionadas, se establecen los compromisos del artículo siguiente.

Artículo 22.- Compromisos Presupuestarios para el período de vigencia del Acuerdo.

1.- Agotado el período de vigencia establecido para el Plan Marco de Formación Permanente del Profesorado, asumido en su día por el Departamento de Educación:

a) En el primer trimestre del año 1.996 se efectuará una evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el mismo, así como de la idoneidad de los planes anuales IRAPREST para el logro de dichos objetivos.

b) Antes de finalizar el curso 1995-96 se procederá a la definición y aprobación de un nuevo Plan Marco de

Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, adecuado al momento actual y en base a la evaluación realizada tal como se indica en el apartado anterior. Dicho Plan Marco establecerá las líneas básicas de lo que ha de ser el perfeccionamiento del profesorado de nuestra Comunidad en los próximos años.

2.- El Departamento se compromete a formular, una vez realizado el plan Marco de Formación Permanente, el alcance económico derivado de la implantación de dicho plan.

3.- Teniendo en cuenta la implantación de los ciclos formativos, se dedicarán los recursos necesarios para abordar esta formación.

4.- Estructurar la formación del profesorado en planes anuales sobre la base de una oferta formativa suficientemente amplia y diversificada temática y lingüísticamente que recoja una respuesta equilibrada a las necesidades y demandas tanto de los Centros como del profesorado. La oferta anual será negociada con los representantes del profesorado en el marco del presente

Acuerdo.

5.- Poner los medios para que, progresivamente y a lo largo del período de vigencia del Acuerdo, todas las actividades de formación enmarcadas en la oferta institucional tengan carácter gratuito para el profesorado.

La Comisión de Perfeccionamiento y Euskaldunización determinará la progresión anual y las medidas más adecuadas para lograr este objetivo.

6.- Desarrollar fórmulas que supongan la ayuda económica para la participación en otras actividades formativas de carácter individual y no institucionales de modo que su realización se acerque a la gratuidad. La concreción de estas vías para cada curso será reflejada en cada plan anual, a través de la convocatoria de ayudas individuales y otras que se desarrollen.

7.- La formación realizada dentro del horario de dedicación al centro se articulará en base a dos vías complementarias, en función de su adecuación a las características de los diferentes programas formativos.

a) Cupo de sustituciones para actividades de formación:

Este cupo será reflejado específicamente en cada uno de los ejercicios presupuestarios y atenderá a las necesidades requeridas en el plan anual de formación. En cada plan anual se determinará cuales son los programas o fases que requieren sustitución en el Centro.

b) Incremento de la capacidad organizativa de los

Centros en el marco, básicamente, de lo establecido en la Ley de la Escuela Pública Vasca sobre la Autonomía de organización de los centros docentes, en los términos de lo establecido en el artículo 12, epígrafe primero del presente Acuerdo.

8.- El Departamento se compromete a estudiar fórmulas que faciliten la movilidad entre los distintos niveles, ciclos y especialidades, así como programas de recualificación de colectivos específicos.

9.- Es pretensión de las partes acordar la forma en que se reconoce el papel formativo de los sindicatos.

Artículo 23.- Euskaldunización.

El artículo 15 de la Ley Básica de Normalización del uso del euskera reconoce a todo alumno de la Comunidad

Autónoma del País Vasco el derecho a recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano.

La consecución de este derecho lleva aparejada la necesidad de contar con un profesorado capaz de enseñar euskera y en euskera.

Artículo

24.Actualizacióndel Programa IRALE. Su integración en una política general de implantación gradual del bilingüismo.

La consecución de un profesorado capaz de impartir la enseñanza del o en euskera exige actuar coordinada y coherentemente en los siguientes tres ámbitos:

a) El profesorado de nuevo acceso ha de ser, por regla general, bilingüe: la actual fórmula de destinar años y millones a euskaldunizar profesorado monolingüe es, además de problemático por la dificultad técnica del empeño, incoherente si se continúa contratando profesorado no vascoparlante.

b) Actualización del programa IRALE, con vistas a identificar con mayor precisión los objetivos de la euskaldunización del profesorado en activo a medio y largo plazo. Ello implicará posibles cambios en el dimensionamiento del programa, en su distribución territorial, por niveles y especialidades, así como en la configuración de determinadas modalidades formativas. Este redimensionamiento y reformulación se apoyará en el plan de necesidades a cinco y diez años señalado en el artículo 23.

c) La formación permanente del profesorado que haya de ejercer la docencia del y en euskera ha de ser básicamente en euskera. Esto ha de tener su reflejo directo tanto en el programa IRALE como, sobre todo, en IRAPREST.

Por un lado, esta innovación tendrá por objeto potenciar el conocimiento y uso correcto del idioma por parte de los profesores que ejercen la docencia en euskera.

Dicho en otras palabras, se prestará especial atención a la formación y perfeccionamiento idiomático del profesorado que, aun contando con la acreditación idiomática correspondiente, precisa de una expansión de sus conocimientos y destrezas idiomáticas. A tal efecto se destinará, a partir del curso 1996-97, al menos el equivalente a un 5% de las plazas de liberación de IRALE.

En lo concerniente al programa IRAPREST, será objetivo del Departamento que al menos un 50% de las actividades formativas dirigidas a los profesores que ejercen la docencia del o en euskera se realicen al final del periodo de vigencia del presente Acuerdo en dicho idioma. A tal fin se establece como objetivo intermedio la consecución de una cobertura del 25% de dichas actividades en euskera para el curso 199697.

Artículo 25.- Plan plurianual.

Tanto los niveles de Enseñanza Infantil, Enseñanza

Primaria y Enseñanza Secundaria Obligatoria se negociará un plan plurianual de euskaldunización que permita, en base a las fechas de preceptividad de los perfiles lingüísticos, adecuar la competencia lingüística del profesorado al perfil de su plaza, adelantándose a las necesidades.

Se establecerán, en principio, dos escenarios temporales:

años 1998 y 2003.

Dicho Plan constará de los siguientes elementos:

a) la previsión de la demanda de educación del y en euskera;

b) el cálculo consiguiente de las necesidades de profesorado con cualificación específica para la enseñanza del y en euskera;

c) una estimación de las necesidades de reciclaje y euskaldunización del profesorado;

d) la previsión de los recursos financieros necesarios para llevar a cabo las actuaciones señaladas en los apartados anteriores.

Los Centros elaborarán sus propios planes para la progresiva implantación de la normalización lingüística en el ámbito escolar. Estos planes atenderán entre otros aspectos, a las necesidades de acreditación del requisito lingüístico exigido en la relación de puestos de trabajo, y contemplará otros aspectos como la posible anticipación a las necesidades.

Artículo 26.- Cupo de IRALE

El cupo de liberaciones para el programa IRALE en el plazo de vigencia del presente Acuerdo no será inferior a las 800 liberaciones del curso 1995/96, no dejándose plazas vacantes del mismo, comprometiéndose la

Administración a un redimensionamiento de dicho cupo en base a los resultados del estudio a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo

27.Ala mayor brevedad posible, se procederá a introducir las modificaciones normativas oportunas para la equiparación u homologación del PL2 con EGA y sus equivalentes.

TÍTULO TERCERO.- PERSONAL INTERINO.

ESTABILIDAD.

SUSTITUCIONES.Artículo28.1.Al objeto de posibilitar que el personal que presta servicios como interino en la Administración Educativa

Vasca pueda acceder a los Cuerpos de la función pública docente, es voluntad de Administración y Sindicatos, en la última de las tres convocatorias previstas en la L.O.G.S.E., posibilitar la consolidación de un puesto de trabajo al personal interino mediante el accesoa la condición de funcionario/a de carrera, estableciendo los criterios de valoración que, entre otros méritos proceda atribuir a los servicios prestados por este personal.

Las fórmulas de acceso que se establezcan valorarán los servicios prestados por este personal con un máximo del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo.

A través de la Comisión Técnica de Planificación, las

Centrales Sindicales participarán en la preparación y diseño de la tercera de las ofertas extraordinarias de empleo público, en la elaboración de las bases de la convocatoria de acceso y en la determinación del número de plazas a ofertar, así como de los niveles educativos, materias, especialidades y modelos lingüísticos que contendrá aquélla.

Una vez finalizado el proceso de acceso a cuerpos de la función pública docente para las contrataciones que sea necesario realizar como funcionarios/as interinos/as, se valorarán fundamentalmente, en los baremos que se utilicen para la confección de las listas de Gestión de

Candidatos, los servicios prestados como personal docente no funcionario/a de carrera.

2.- Los/as funcionarios/as interinos/as estables al servicio del Departamento de Educación, Universidades e

Investigación mantendrán la relación de servicios hasta el 31 de agosto de 1998. El mantenimiento de la relación de servicios se producirá con independencia de que en dicho período se lleven a efecto cualquier convocatoria de acceso a la función pública docente.

La garantía de estabilidad recogida en este apartado estará condicionada a:

a) La movilidad, si fuera necesaria, dentro del sistema educativo, de acuerdo con las titulaciones requeridas.

b) La movilidad geográfica, si fuera necesaria, dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) La participación obligatoria en las pruebas que se convoquen por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación para acceso a los correspondientes

Cuerpos y Escalas docentes.

d) La cobertura obligatoria, en primer lugar, de las vacantes de plantilla que hubiere a comienzo de curso o que se generen durante el mismo.

e) La realización de sustituciones o tareas de apoyo que les fueren encomendadas por el Departamento de

Educación, Universidades e Investigación.

3.- El personal que ha mantenido la condición de estable pasará a ocupar una posición preferente en las listas de Gestión de Candidatos, con efectos de 1 de septiembre de 1998, al margen del tiempo de servicios acumulados en esa fecha, y a salvo de lo que se acuerde en la negociación del apartado siguiente.

Se estudiarán, en el seno de la Comisión Paritaria, las alternativas que pudieran ofrecerse a quienes, aun ocupando puestos preferentes en las referidas listas, por circunstancias objetivas tuviesen una especial dificultad para acceder a la prestación de servicios. Será en ese mismo foro donde se abordará en el primer semestre del año 1996, el debate conjunto de la estabilidad y las condiciones laborales del personal interino del Departamento de Educación, en estrecha colaboración con la planificación y plantillas, en el perfeccionamiento y euskaldunización y en la próxima O.P.E.

Artículo 29.- Se garantiza que todo/a funcionario/a interino/a que haya prestado servicios en un curso escolar durante un período igual o superior a seis meses, percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto en E.G.B. y julio, agosto y septiembre en EE.MM. Si para alcanzar los seis meses les faltase un período inferior a 15 días se prorrogará la prestación de servicios al objeto de completarlo.

En el primer semestre del año 1996 se concluirá un estudio en el seno de la Comisión Paritaria que, en base a las garantías anteriormente citadas, determine aquellas situaciones o circunstancias que den lugar al percibo de las retribuciones integras o a la mayoría de las mismas

Artículo 30.- Sustituciones.

Con objeto de mejorar las condiciones de trabajo de los/as interinos/as, en concordancia con la calidad del sistema educativo, se procederá a revisar negociadamente entre Administración y Sindicatos la normativa de sustituciones, los criterios de elaboración y administración de listas y normativa de Gestión de Candidatos.

En este sentido la Administración presentará en la

Comisión Paritaria, en el primer semestre de 1996, un proyecto de normativa específica en materia de sustituciones del personal docente, conjugando una eficaz gestión y utilización óptima de recursos con la adecuada atención de las necesidades que la reforma del sistema educativo demande. En tanto se negocia una nueva se introducirán elementos correctores en la aplicación de la normativa actual que permitan una atención más puntual de las necesidades de sustituciones que tienen los Centros. Al comienzo del curso escolar se definirán en ésta Comisión los referidos elementos para inmediata aplicación.

La Administración se compromete a poner en marcha, a partir de febrero de 1996, la lista única contenida en la normativa de gestión de candidatos/as, entrando en vigor el resto de su contenido a partir de septiembre de 1995.

TÍTULO CUARTO.- RETRIBUCIONES

Artículo 31.- Retribuciones.

a) Se establece para el año 1995, un incremento general del 3,5 % en las retribuciones anuales de 1994.

El complemento de antigüedad se incrementará en un

3,5 %.

b) Este mismo año 95 se percibirá, además, con carácter consolidable un incremento adicional lineal de

79.364 ptas. brutas anuales, resultantes de distribuir entre el conjunto del personal incluido en el ámbito del presente Acuerdo, la cuantificación del coste del abono del segundo grado del componente de especial dedicación a los/as funcionarios/as que, en consideración únicamente de su tiempo de servicios, pudieran acreditar dicho grado. Se incluye en esta cantidad la parte presupuestadapor encima del incremento expresado en el punto d).

c) Las subidas salariales generales que se pacten para los años 1996 y 1997 se verán incrementadas linealmente en las cuantías que resulten de capitalizar los valores del coste económico de la implantación del sistema del complemento específico de especial dedicación en las cantidades expresadas en el Acuerdo 199194.

Esta capitalización se efectuará como sigue:

- Año 1996.165.000

PTA, con incremento general de 1996, por cada funcionario/a de carrera que acumule el tiempo de servicios que hubiera sido preciso para acreditar el 3. er grado (18 años).

136.000 PTA, con incremento general de 1996, por cada funcionario/a de carrera que acumule el tiempo de servicios que hubiera sido preciso para acreditar el 2.º grado (12 años). - Año 1997.200.000

PTA, con incremento general de 1997, por cada funcionario/a que acumule el tiempo de servicios que hubiera sido preciso para acreditar el 4.º grado (24 años).

64.000 PTA, con incremento general de 1997, por cada funcionario/a que acumule el tiempo de servicios que hubiera sido preciso para acreditar el 5.º grado (30 años).

165.000 PTA, con incremento general de 1997, por cada funcionario/a que acumule el tiempo de servicios que hubiera sido preciso para acumular el 3. er grado (18 años).

136.000 PTA, con incremento general de 1997, por cada funcionario/a que acumule el tiempo de servicios que hubiera sido preciso para acreditar el 2.º grado (12 años).

d) El complemento por el ejercicio de funciones directivas se incrementará en el año 1995 en un 3,5 % sobre los valores anuales de 1994. En los años 1996 y

1997 experimentará los incrementos que se correspondan con el incremento general de las retribuciones.

e) Los profesores Técnicos de Formación Profesional percibirán el año 1995 un incremento adicional de

69.643 PTA. En el año 1996 percibirán la cuantía que permita cubrir el 90 % de la diferencia a la que se aludía en el Acuerdo 199194.

f) El primer grado del componente de especial dedicación experimentará en el año 1995 un incremento de un 3,5 %, ascendiendo su cuantía a 109.503 PTA.

Dicho grado se abonará en el año 1995 y en la cuantía anteriormente reseñada, a todo/a funcionario/a de carrera que acreditando el requisito de tiempo de servicios (6 años) a que da lugar a la percepción del mismo no lo percibió el año 1994, así como a quienes lo acreditaran durante el presente año. La cuantía de este concepto con efectos de 1 de enero de 1996, será de 134.000

PTA.

g) El primer grado al que se refiere el apartado anterior, se abonará también al personal no funcionario de carrera, incluido en el ámbito de aplicación de este

Convenio, cuando acumularen 6 años de tiempo de servicios, con la temporalización que seguidamente se expresa:

50% de la cuantía (67.000 PTA).........con efectos

01.01.96

Resto de la cuantía del primer grado...con efectos

01.01.97

Este primer grado se irá abonando a dicho personal, a partir de las fechas señaladas, a medida que vayan acumulando 6 años de servicios efectivos.

h) Las subidas salariales generales que se pacten a partir del 31.12.97 tendrán en consideración el sistema de capitalización reflejado en el presente Acuerdo.

i) A partir de octubre de 1996, Sindicatos y Administración asumen el compromiso de análisis permanente de la situación retributiva del profesorado que compone este sector, en todas sus categorías, y su relación respecto de las de Administración General, en la tendencia de ir avanzando hacia una homologación con los/as trabajadores/as de ésta, y con objeto de establecer un nuevo sistema retributivo que contribuya a mejorar la calidad de la enseñanza. Si de tal proceso se llegara a un Acuerdo éste sustituiría al apartado h).

TÍTULO QUINTO.- OTRAS CONDICIONES DE

TRABAJO

JORNADA DE TRABAJO

Artículo 32.- Partiendo del régimen vigente de dedicación reconocido a los/as docentes de 1.462 horas, la práctica de la jornada semanal, su distribución en horario lectivo o no lectivo -no pudiendo aumentarse el horario lectivo y de permanencia actualmente vigentes, así como en su caso el complementario, será regulado al comienzo de cada curso escolar.

LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 33.- Relación de Licencias y Permisos.

1.- El personal incluido en el ámbito de este Acuerdo tendrá derecho a una licencia retribuida por el tiempo y motivos que a continuación se detallan:

a) licencia por enfermedad o accidente;

b) licencia por gestación, alumbramiento y lactancia;

c) licencia por paternidad;

d) licencia por adopción;

e) licencia por matrimonio propio o de parientes;

f) licencia por enfermedad grave o fallecimiento de parientes;

g) licencia por deberes inexcusables de carácter público y personal;

h) licencia por traslado o mudanza del domicilio habitual;

i) licencia por ejercicio de funciones de representación sindical o de personal;

j) licencia por realización de estudios de perfeccionamiento profesional directamente relacionados con la función o puesto de trabajo desempeñado.

Las parejas de hecho y de derecho tendrán la .misma consideración en relación con el disfrute de estas licencias.

2.- Asimismo podrán concederse los permisos que a continuación se describen y de acuerdo con las normas que con ellos se establecen. Estos son:

a) permiso para cuidado de menores o minusválidos físicos, psíquicos o sensoriales;

b) permiso para realización de estudios no directamente relacionados con la función o puesto de trabajo desempeñado;

c) permiso para la concurrencia a exámenes;

d) permiso para acudir a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico;

e) permiso asistencia a eventos colectivos de carácter científico, técnico, profesional, colegial, asociativo o sindical;

f) permisos por asuntos propios.

Artículo 34.- Incompatibilidad entre Licencias y

Permisos.

Salvo en el supuesto de compatibilidad entre la pausa para lactancia y la reducción de la jornada para el cuidado de menores o minusválidos físicos, psíquicos o sensoriales o pariente hasta segundo grado de consanguinidad, en ningún otro caso podrá simultanearse el disfrute de más de una de las modalidades de licencias y permisos previstos en el artículo anterior. Durante el período de disfrute de las vacaciones reglamentarias no se podrá hacer uso de las licencias o permisos retribuidos.

Artículo 35.- Reincorporación al puesto de trabajo.

Transcurrido el período de disfrute de las licencias y permisos correspondientes los/as trabajadores/as deberán reintegrarse inmediatamente a sus respectivos puestos de trabajo.

Artículo 36.- Licencia por enfermedad o accidente.

1) Los/as trabajadores/as, en los supuestos de enfermedad o accidente que les incapacite para el normal desarrollo de sus funciones, siempre y cuando este extremo venga avalado por baja de los servicios de la asistencia sanitaria, tendrán derecho a licencia hasta el alta médica correspondiente, sin perjuicio de no superar el período máximo de contratación determinado.

2) Dichas licencias podrán ser controladas por el

Departamento a través de la inspección médica.

3) En caso de Incapacidad Laboral Transitoria de enfermedad o accidente, los/as trabajadores/as percibirán el 100% de las retribuciones, hasta el tope máximo de 18 meses.

Agotado el período máximo de 18 meses y siempre que durante el mismo el/la trabajador/a haya formulado solicitud de reconocimiento de una Incapacidad Permanente, éste tendrá derecho a percibir las retribuciones que viniera percibiendo durante la situación de I.T. hasta el momento en que se resuelva en primera instancia el expediente de incapacidad. Para los supuestos en los que se prevea la posibilidad de recuperación una vez transcurridos los 18 meses y, por tanto, no proceda la solicitud de Incapacidad Permanente, la Comisión Paritaria a la vista de los informes médicos que se estimen oportunos, incluido en su caso el correspondiente a médico del Comité de Seguridad e Higiene del Territorio, decidirá si se mantiene o no el reconocimiento de las retribuciones hasta la fecha en la que sea dado de alta.

4) Si durante el transcurso de la licencia por enfermedad o accidente, el/la trabajador/a que la viniere disfrutando se dedicase a cualquier actividad lucrativa, no percibirá remuneración alguna e incurrirá en responsabilidad disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.

5) El/la trabajador/a que prolongue voluntaria e injustificadamente el estado de enfermedad o accidente, con independencia de cualesquiera otras responsabilidades, incurrirá en responsabilidad disciplinaria.

Artículo 37.- Licencia por gestación, alumbramiento y lactancia.

1) Las trabajadoras docentes públicas de la Comunidad

Autónoma de Euskadi tendrán derecho a disfrutar de la correspondiente licencia por gestación y alumbramiento con duración limitada a 18 semanas, que podrán ser distribuidas a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del/a hijo/a en caso de fallecimiento de la madre. Si una vez agotados el período total de la licencia la mujer trabajadora presentase un cuadro clínico que le impidiera la reincorporación al normal desempeño de su trabajo, pasará a la situación de baja por IT., debiendo observar, al efecto, los trámites preceptivos.

En el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cinco de las últimas semanas de permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

La coincidencia en todo o en parte de esta licencia con las vacaciones anuales no impide el normal disfrute de éstas.

2) Asimismo, la trabajadora tendrá derecho a una pausa de una hora en su trabajo que podrá dividir en dos fracciones cuando la destine a la lactancia natural o artificial de su hijo/a menor de 10 meses. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada ordinaria de trabajo en una hora con la misma finalidad. El derecho a la pausa o reducción en la jornada laboral para el caso de lactancia artificial podrá hacerse extensivo al padre, previa solicitud y justificación por parte de éste, que deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.

La trabajadora podrá optar entre hacer uso de la licencia a que se refiere el párrafo anterior o ampliar la licencia por gestación, alumbramiento y lactancia, acumulandoel tiempo resultante, a razón de 6 horas por cada día laborable. Por ello en el momento de la solicitud la funcionaria habrá de comunicar si en el tiempo que resta hasta el cumplimiento del décimo mes solicitará el disfrute de licencias, permisos, vacaciones o excedencias, al objeto de proceder a la exclusión de estos períodos de cómputos.

En el supuesto de parto múltiple se ampliará la licencia por alumbramiento en una semana más por hijo/a, siendo en cualquier caso acumulables los tiempos de lactancia.

Artículo 38.- Licencia por paternidad.

1) Caso de alumbramiento, el padre tendrá derecho a una licencia de 3 días laborables, consecutivos o no, dentro de los 15 días naturales siguientes al hecho causante.

2) Si el alumbramiento diera lugar a complicaciones en el cuadro clínico de la madre o del/a hijo/a, o si tuviere lugar a más de 150 km. del lugar de residencia habitual del padre, éste tendrá derecho, en ambos casos, a una ampliación de dos días laborables.

Artículo 39.- Licencia por adopción.

En caso de adopción, el/la trabajador/a, madre o padre adoptante, tendrá derecho a una licencia de 50 días naturales de duración a contar desde la llegada del futuro adoptado al nuevo hogar, a condición de cesar en cualquier otra clase de trabajo remunerado, pudiendo distribuirse los días de licencia entre el padre y la madre sin superar los 50 entre ambos.

En el supuesto de adopción de un menor de hasta 3 meses la licencia será de 10 semanas; si el menor tiene entre 3 y 6 meses de edad la licencia será de 9 semanas y finalmente si la edad está comprendida entre 6 y 9 meses la duración de la licencia será en este caso de 8 semanas.

Artículo 40.- Licencia por matrimonio propio o de parientes.

1) Por razón de matrimonio propio, el/la trabajador/ a tendrá derecho a una licencia de 20 días naturales de duración que podrá disfrutar con anterioridad o posterioridad a su celebración, incluyendo dicha fecha en ese período.

Esta licencia se podrá acumular al período vacacional con anterioridad o posterioridad a su disfrute, comunicándolo con un plazo mínimo de 15 días de antelación a la Delegación Territorial correspondiente.

2) Cuando el matrimonio lo contraigan padres, padres políticos, hermanos, hermanos políticos, hijos/as, nietos o abuelos del/a trabajador/a, éste tendrá derecho a una licencia de un día natural, en la fecha de la celebración que se ampliará a 3 días naturales si la celebración se efectuase a más de 150 km. del lugar de residencia del/a funcionario/a.

Artículo 41.- Licencia por enfermedad grave o fallecimiento de parientes.

1) La licencia a que tiene derecho el/la trabajador/a por este concepto, contiene los siguientes períodos de duración: 3 días laborables por fallecimiento de familiares de consanguinidad y afinidad hasta 2.º grado, y 5 días laborables por enfermedad grave justificada o fallecimiento del cónyuge o compañero/a o hijo/a. Por enfermedad grave justificada de familiares hasta 2.º grado de consanguinidad y afinidad dispondrá de dos días naturales.

2) Los citados períodos de licencia se ampliarán en 2 días naturales más, si los hechos motivados se produjeran a más de 150 km. del lugar de residencia habitual del/a trabajador/a.

3) En los casos de enfermedad grave justificada de familiares de consanguinidad o afinidad hasta 2.º grado, el/la trabajador/a tendrá derecho a una segunda licencia por el mismo período de duración, pasados 30 días consecutivos desde la finalización de la primera licencia a excepción del supuesto de que se trate de enfermedades terminales debidamente acreditadas en que no jugará el citado plazo de 30 días, sin que sea de aplicación, en este caso, la ampliación por distancia de la residencia habitual.

4) A los efectos anteriores, se entenderá por enfermedad grave, la así considerada por los correspondientes servicios médicos.

5) El disfrute de los días laborales objeto de la concesión de las licencias reguladas en el presente artículo, habrá de tener lugar necesariamente en las fechas en que se produzcan los supuestos de hecho que las motivan.

Artículo 42.- Licencia por cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal.

1) Para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal, los/as trabajadores/as tendrán derecho a una licencia por el tiempo necesario para su cumplimiento, siempre y cuando no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo.

2) En todo caso, a los efectos del Acuerdo se considerarán deberes inexcusables de carácter público o personal los siguientes:

a) citaciones de juzgados, comisarías, gobiernos civiles o militares, revista militar y de armas, DNI, pasaporte, certificados y registros en centros oficiales;

b) acompañamiento a parientes minusválidos psíquicos o físicos, hasta 2.º grado de consanguinidad o afinidad a la realización de trámites puntuales en razón de su estado;

c) examen o renovación del carnet de conducir;

d) requerimientos y trámites notariales y/o judiciales;

e) trámites necesarios en organismos oficiales;

f) la asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno y comisiones dependientes de los mismos de que formen parte en su calidad de cargo electo como concejal, diputado, juntero o parlamentario.

Artículo 43.- Licencia por traslado o mudanza del domicilio habitual.

Con motivo de efectuarse el traslado o mudanza del domicilio habitual de un/a trabajador/a, éste tendrá derecho a una licencia de 2 días laborables de duración, justificándolo con certificado de empadronamiento.

Artículo 44.- Licencia por ejercicio de funciones de representación sindical o del personal.

Los/as trabajadores/as que ejerzan funciones de representación sindical o del personal, tendrán derecho a disfrutar de la correspondiente licencia, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y estipulaciones contenidas en el presente Acuerdo.

Artículo 45.- Licencia por realización de estudios de perfeccionamiento profesional directamente relacionados con la función o puesto de trabajo desempeñado.

La concesión de esta licencia tendrá carácter potestativo y su disfrute dará lugar a la percepción de las retribuciones correspondientes.

Corresponde a la Comisión de Perfeccionamiento y

Euskaldunización del presente Acuerdo el estudio y propuesta para la previsión en los correspondientes presupuestos de un determinado número de estas licencias y el posible incremento de las mismas.

El presente artículo no se aplicará a los/as funcionarios/ as de empleo interino sin estabilidad.

Artículo 46.- Permiso para cuidado de menores o minusválidos físicos, psíquicos o sensoriales o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad.

El/la trabajador/a que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o minusválido físico, psíquico o sensorial o pariente hasta el 2.º grado de consanguinidad que padezca enfermedad grave continuada y conviva con el/la trabajador/a, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a un permiso consistente en una reducción de la jornada ordinaria de trabajo, entre un tercio o la mitad de su duración, con la consiguiente reducción proporcional de sus retribuciones en todos sus conceptos.

Artículo 47.- Permiso para realización de estudios que se refieran a materias no directamente relacionadas con las funciones o puesto de trabajo desempeñado.

Podrá concederse este permiso por la Dirección de

Gestión de Personal previa renuncia expresa a las retribuciones por período de un curso escolar no prorrogable.

Corresponde a la Comisión de Perfeccionamiento y

Euskaldunización del presente Acuerdo el estudio y propuesta para la previsión en los correspondientes presupuestos de un determinado número de estos permisos.

Este artículo se aplicará únicamente al personal funcionario de carrera.

Artículo 48.- Permiso para la concurrencia a exámenes.

Los/as trabajadores/as tendrán derecho al permiso necesario para concurrir a exámenes académicos, en centros oficiales u homologados, a razón de un día natural por cada prueba de examen a efectuar, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, y presentando siempre el correspondiente justificante. Dicho permiso se ampliará a dos días naturales si el examen se realiza a más de 150 km. del lugar de residencia del examinando.

Este permiso será retribuido.

Artículo 49.- Permiso para acudir a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico.

Los/as trabajadores/as tienen derecho a permiso para acudir por necesidades propias a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico durante la jornada de trabajo, cuando las asistencias estén debidamente justificadas y los centros donde se efectúen no tengan establecidas horas de consulta que permitan acudir a ellos fuera de horas de trabajo.

Para asistir a cursillos de técnicas de preparación al parto, las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a un permiso retribuido por el tiempo que resulte necesario para ello, con un máximo de 4 horas semanales. A tal efecto, deberá justificarse la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo, acreditándose debidamente la asistencia.

Artículo 50.- Permiso para asistencia a eventos colectivos de carácter científico, técnico, profesional, colegial, asociativo o sindical.

1) Podrá concederse permiso a los/as trabajadores/as para la asistencia a congresos, cursos, cursillos, seminarios, symposiums, encuentros, certámenes, coloquios, conferencias, reuniones, jornadas y demás eventos colectivos de carácter científico, técnico, profesional, colegial, asociativo o sindical, de acuerdo con las necesidades de servicio, previa autorización de la Delegación

Territorial correspondiente.

2) El permiso, solicitado por iniciativa del/a trabajador/ a, no causará derecho al abono de indemnización alguna, por ningún concepto, ni tan siquiera dietas, gastos de viaje, estancia o inscripción. Este permiso será retribuido.

Artículo 51.- Permiso por asuntos propios.

1) El permiso por asuntos propios sólo podrá solicitarse después de haber transcurrido un año desde el ingreso o reingreso al servicio activo, en su caso, salvo en casos muy justificados.

2) Los permisos concedidos por asuntos propios no darán lugar a retribución alguna, siendo excluido el período de su disfrute del cómputo para el cálculo de vacaciones y su duración acumulada no podrá exceder de 3 meses cada dos años. El cómputo de los dos años comenzará el día en que se inicie el disfrute del permiso, de modo que si éste se concede por un período de 3 meses continuados no podrá otorgarse otro de la misma naturaleza hasta transcurridos dos años desde tal fecha.

Para solicitudes por un período inferior, el cómputo comenzará igualmente el día que se inicie el disfrute, y en el plazo de dos años desde tal fecha podrán concederse permisos por asuntos propios por el período que reste hasta completar 3 meses.

En los casos en que el permiso se solicite para la realización de estudios oficiales, se podrán conceder hasta tres meses continuados por una sola vez y con una periodicidad anual.

3) El personal interino que tenga derecho a la concesión de este permiso deberá haber prestado servicios a la Administración en calidad de tal por un período acumulado no inferior a un año, acumulando un mínimo de 6 meses en el transcurso del vigente curso escolar.

4) La concesión de este permiso estará subordinada a las necesidades del Servicio.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.- PERMUTAS.

Artículo 52.- Excedencias y Servicios Especiales.

Se aplicará la normativa vigente a esta materia, así como el desarrollo que se haga de la misma por los órganos competentes de la Administración Autónoma de Euskadi.

Artículo 53.- Situación por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria.

1) La situación de servicios especiales para el cumplimiento de servicio militar o prestación social sustitutoria se declarará al/a trabajador/a sin otro requisito que el de justificar la orden de incorporación.

2) El/la trabajador/a se reintegrará al servicio dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en que hubiere terminado el cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria.

3) Se percibirá como ayuda económica el importe equivalente a dos pagas extraordinarias.

Este artículo se aplicará únicamente al personal funcionario de carrera.

Aquél personal que estuviera cumpliendo penas por insumisión recibirá por parte del Departamento de

Educación un tratamiento análogo al contemplado en el contenido del presente artículo.

Artículo 54.- Situación de suspensión de la relación de servicios por motivo de privación de libertad.

El/la trabajador/a cuya relación de servicio se encuentre suspendida por motivo de privación de libertad, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo hasta tanto no recaiga sentencia condenatoria, percibiendo las retribuciones a las que tuviera derecho, en aplicación de la legislación vigente sobre funcionarios públicos.

Este artículo se aplicará únicamente al personal funcionario de carrera.

Artículo 55.- Suspensión Transitoria en la prestación de Servicios.

Las funcionarias docentes con estabilidad podrán solicitar la suspensión transitoria de la prestación de servicios para cuidado de hijo/a, a la terminación de la licencia de alumbramiento y lactancia (cuando ésta se acumule), y hasta el cumplimiento de un año del/a hijo/a, con la reserva del puesto de trabajo en la medida que sea compatible con su situación de estable, y cómputo a efectos de antigüedad. Esta figura permanecerá vigente en tanto objetivamente esté garantizada una prestación de servicios superior en el tiempo a la terminación de dicha suspensión.

Artículo 56.- Permutas.

1) El Viceconsejero de Administración Educativa autorizará permutas de destinos entre funcionarios/as en activo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión;

b) que los/as funcionarios/as que pretendan la permuta cuenten, respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí de más de cinco;

c) que se emita informe previo de Inspecciones Territoriales correspondientes.

2) En plazo de diez años a partir de la concesión de una permuta no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

3) No podrá autorizarse permuta entre funcionarios/ as cuando a alguno/a de ellos/ellas le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

4) Serán anuladas las permutas si en los dos años posteriores a la fecha en que tenga lugar se produce jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

5) El profesorado que tenga el carácter provisional y los/as interinos/as estables podrán acogerse a un sistema de intercambio territorial voluntario al comienzo de cada curso, sin que este procedimiento se vea limitado al número máximo de peticiones formuladas desde el territorio en que menos solicitudes se presenten y sin perjuicio de que esta posibilidad esté sujeta a las necesidades de planificación.

El presente artículo no se aplicará a los/as funcionarios/ as de empleo interino sin estabilidad.

ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS

Artículo 57.- Anticipos.

Los/as trabajadores/as en activo y dentro de las consignaciones presupuestarias existentes, tendrán derecho a la concesión de anticipos ordinarios sin interés alguno, de hasta el 100% de su salario líquido mensual, siempre y cuando no se prevea la finalización de la relación contractual antes de fin de mes. Dicho anticipo deberá ser compensado en la nómina correspondiente al mes solicitado.

Asimismo, para aquellas personas a las que se les practique cualquier tipo de retención mensual, la cuantía máxima del anticipo mensual será igual al 100% del salario líquido mensual menos la retención anteriormente señalada.

Artículo 58.- Préstamos.

El personal en activo, incluido en el ámbito de este

Acuerdo, tendrá derecho a un préstamo de consumo de conformidad con la normativa que a continuación se expone:

Se considera préstamo de consumo el que se refiere al abono de cantidades a cargo de retribuciones correspondientes a trabajo no efectuado.

1) El importe máximo de los préstamos a conceder será de 552.570 PTA. Para ello será necesario que concurra alguna de las circunstancias calificadas como necesidad urgente en el apartado cuarto. No obstante, en los supuestos e), f), g), h), i), j), k), l) y m) previstos en el citado apartado, el importe a conceder vendrá determinado, dentro del límite máximo señalado, por la cuantía que figure en los justificantes de gastos que, como documentos acreditativos de la necesidad urgente, deberá adjuntar a su solicitud el peticionario.

2) El plazo máximo de reintegro será de veinticuatro mensualidades. Estos préstamos no devengarán interés alguno, y podrán ser reintegrados en plazo inferior al señalado como máximo.

3) No podrá concederse ningún nuevo préstamo mientras no se tuvieran liquidados los compromisos de igual índole adquiridos con anterioridad, asimismo, deberá transcurrir un período mínimo de seis meses entre la cancelación de un préstamo y la solicitud de concesión de otro. No obstante, las causas contempladas en los apartados f) y g) serán incompatibles entre sí y otorgarán derecho a la concesión de un solo de estos préstamos durante un período de diez años.

No se concederán excedencias voluntarias a beneficiarios de préstamos, en tanto en cuanto no haya sido reintegrado en su totalidad.

4) El saldo máximo de créditos vivos será el equivalente al 1,5 de la masa salarial del año correspondiente.

5) Necesidades urgentes.- Tendrán dicha consideración las derivadas de:

a) matrimonio del solicitante;

b) divorcio, separación o nulidad del matrimonio del solicitante;

c) fallecimiento del cónyuge o hijos/as;

d) nacimiento de hijos/as;

e) enfermedad o intervención quirúrgica grave del solicitante;

f) adquisición de vivienda habitual. En este supuesto el importe del préstamo podrá ascender hasta 664.096

PTA, siendo el plazo máximo de reintegro de 36 mensualidades;

g) amortización de créditos bancarios, con ocasión de adquisición de vivienda habitual;

h) realización de obras necesarias e imprescindibles para la conservación de la vivienda;

i) traslado de domicilio a la localidad donde se encuentre ubicado el centro de trabajo;

j) adquisición de mobiliario;

k) gastos de matrícula derivados de estudios en centros oficiales, por parte del solicitante;

l) adquisición de vehículo. En el supuesto de que la adquisición de vehículo sea por motivo de su utilización como herramienta de trabajo, previamente justificada por la Dirección de Gestión de Personal del

Departamento de Educación, el importe del préstamo podrá ascender a 664.096 PTA, siendo el plazo máximo de reintegro el de 36 mensualidades;

m) otras circunstancias de análoga naturaleza que merezcan dicha calificación.

Las solicitudes denegadas por la Dirección de Gestión de Personal serán puestas en conocimiento de la

Comisión Paritaria periódicamente.

6) Tramitación.- El plazo máximo para la presentaciónde solicitudes de préstamos será de dos meses a partir de la fecha del hecho causante. No obstante, en supuestos excepcionales, podrán ser aceptadas solicitudes fechadas durante el mes anterior a la fecha del hecho causante si van acompañadas del compromiso de presentar la acreditación documental correspondiente en el plazo de dos meses contados a partir de la concesión del préstamo. El incumplimiento de dicho compromiso acarrearía la cancelación inmediata del préstamo.

Las solicitudes de préstamo deberán dirigirse a la

Dirección de Gestión de Personal del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación, a través de la correspondiente Delegación Territorial, la cual antes de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá hacer constar en aquéllas la fecha de recepción, debiendo emitir, asimismo, informe previo sobre su procedencia.

La Comisión Paritaria será informada periódicamente de las solicitudes y concesiones con el objeto del seguimiento de las mismas.

El presente artículo no se aplicará a los/as funcionarios/ as de empleo interino sin estabilidad.

SEGUROS Y JUBILACIONES

Artículo 59.- Seguro de accidente, vida y responsabilidad civil.

1.- La Administración actualizará a la firma del presente

Acuerdo, las coberturas de la póliza de accidentes conforme a los siguientes capitales:

Muerte:...........................................2.656.150 PTA

Invalidez Permanente Absoluta: .......2.656.150 PTA

Invalidez Permanente Total:.............2.656.150 PTA

Invalidez Permanente Parcial: hasta 2.656.150 PTA según baremo

2.- La Administración actualizará, en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente Acuerdo, la póliza de seguro de vida y de Invalidez Permanente

Absoluta en vigor hasta una cobertura de 2.656.150

PTA.

3.- El personal incluido en el ámbito del presente

Acuerdo se encuentra cubierto por la póliza de responsabilidad civil suscrita por esta Administración Autónoma en favor de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, sus Organismos Autónomas, sus representantes, empleados y dependientes en el ejercicio de sus funciones o de su actividad profesional. La cobertura de esta póliza está limitada a 1.000 millones de pesetas por los daños causados a terceros, con un sublímite de 200 millones de pesetas cuando los daños producidos sean consecuencia de una responsabilidad profesional de empleados de la Administración.

4.- Se realizará un estudio para revisar la extensión de la pólizas anteriormente descritas.

Artículo 60.- Jubilación voluntaria.

1.- Los/as funcionarios/as de los Cuerpos docentes acogidos/as al sistema de clases pasivas podrán optar por la modalidad de jubilación voluntaria establecida en la Disposición Transitoria novena de la L.O.G.S.E., obteniendo un cómputo adicional del tiempo de servicios de hasta 5 años, complementándose para aquellos/as funcionarios/as que se jubilen voluntariamente con más de 60 años y más de 28 años de servicios, con una prima de jubilación voluntaria que será abonada por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. La prima de jubilación voluntaria complementará la suma resultante de la pensión de jubilación más la gratificación extraordinaria contemplada en la L.O.G.S.E. hasta llegar al 99% de las retribuciones netas que se percibirían de estar en servicio activo hasta los 65 años.

Asimismo, los/as funcionarios/as acogidos/as al régimen de Seguridad Social y contratados/as laborales e interinos/as con estabilidad que se acogieran a la jubilación voluntaria, por analogía a lo previsto en la referida

Disposición Transitoria, percibirán del Departamento de Educación, Universidades e Investigación la cuantía que les hubiere correspondido como gratificación extraordinaria de acuerdo con la L.O.G.S.E.

La Comisión Paritaria estudiará el modo de aplicación de lo previsto en este artículo a los/as trabajadores/ as acogidos/as al Régimen General de la Seguridad

Social y a otros regímenes de previsión, Munpal, etc.

2.- No obstante, los empleados públicos que no deseen acogerse al régimen de la Disposición Transitoria

Novena de la L.O.G.S.E. tendrán derecho a una prima de jubilación voluntaria, en las cuantías que a continuación se indican, siempre que: a) la petición de dicha jubilación se realice con al menos 3 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de edad prevista para la jubilación voluntaria, y b) se ejerza ese derecho en el plazo de un mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible.

En todo caso, los efectos económicos surtirán siempre sobre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación voluntaria.

A los efectos de determinar el número de mensualidades, se considerará que a los empleados que no cumplan alguna de las condiciones arriba indicadas, les falta un año menos para su jubilación forzosa, a menos que a pesar del trámite previo que en su caso sea exigible, puede jubilarse en la fecha de cumplimiento de edad.

La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas:

Edad N.º mensualidades

60 años 12 "

61 años 9 "

62 años 6 "

63 años 4 "

64 años 2 "

Si la jubilación se produce con más de 5 años de antelación de la edad de jubilación forzosa, la prima será de 12 mensualidades de retribuciones íntegras brutas.

Además, se establecerá una regulación específica en materia de jubilaciones, a fin de ampliar la posibilidad de que el profesorado se acoja a las mismas.

Es voluntad de la Administración establecer fórmulas complementarias para mejorar las posibilidades del profesorado de acceder a la jubilación voluntaria, para lo cual presentará un estudio en la Comisión Paritaria en el plazo de tres meses desde la firma del Acuerdo.

Asimismo, es voluntad de las partes articular algún mecanismo que permita la adaptación de las condiciones del nuevo sistema retributivo respecto a las jubilaciones voluntarias que se produzcan a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 61.- Fondo Social.

Se dispondrá de un Fondo económico dotado de

5.000.000 PTA para la financiación de atenciones sociales, de naturaleza excepcional, no contempladas en este Capítulo. La Administración en el seno de la

Comisión Paritaria informará del uso que de este Fondo se realice.

TÍTULO SEXTO.- SEGURIDAD E HIGIENE EN EL

TRABAJO

Artículo 62.- Exámenes de Salud.

Se procederá a realizar análisis médicos periódicos al personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de conformidad con lo especificado en los apartados siguientes:

1) reconocimiento previo o de ingreso: Tendrá carácter obligatorio y se efectuará antes de la incorporación del/a trabajador/a a su puesto de trabajo;

2) reconocimiento periódico ordinario anual: Se practicará a aquellos/as trabajadores/as que a juicio del

Servicio médico del Departamento y en base a la existencia de factores de riesgo para la salud, fuese oportuno realizarlos;

3) reconocimiento periódico trianual: Se realizará a todos los/as trabajadores/as afectados por el Acuerdo, que así lo solicitaren, incidiesen o no en ellos riesgos para su salud.

Tanto los reconocimientos ordinarios anuales como trianuales tendrán carácter voluntario, sin perjuicio de la aplicación de la normativa legal de carácter general, dando cuenta en este caso, con carácter previo al Comité de Seguridad e Higiene.

En todo caso se entregarán resultados dándose cuenta previamente al personal y al Comité de Seguridad e

Higiene de las pruebas a realizar.

Asimismo se perfeccionará el protocolo de los exámenes de salud con la incorporación inmediata de pruebas audiométricas, espirométricas y electrocardiógraficas.

El personal del colectivo que sea reconocido por los

Servicios Médicos del Departamento de Educación recibirá instrucciones específicas de cara a la prevención de determinadas patologías, sobre todo aquellas relacionadas con el ejercicio de sus funciones, así como las relacionadas con las características específicas de cada individuo.

Los servicios médicos estudiarán las solicitudes de aparatos de megafonía solicitados por este Colectivo con certificación otorrinolaringológica

El Departamento de Educación elaborará un protocolo de vacunación voluntaria, destinada al colectivo docente, para su desarrollo en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Este artículo será también de aplicación a los/as funcionarios/ as de empleo interino sin estabilidad con nombramiento por todo el curso escolar.

Artículo 63.- Seguridad e Higiene.

1.- Para el desarrollo de las funciones contempladas en el presente Artículo se crean los siguientes Comités de Seguridad e Higiene:

a) Comité de Seguridad e Higiene de Araba;

b) Comité de Seguridad e Higiene de Bizkaia;

c) Comité de Seguridad e Higiene de Gipuzkoa.

Los citados Comités estarán compuestos por un número de diez miembros designados, a partes iguales, por Administración y sindicatos. Dichos Comités se constituirán en el plazo de un mes a partir de la firma del Acuerdo.

2.- Estos Comités ejercerán su cometido a través de la realización ordinaria de sus actividades propias con los siguientes objetivos:

a) labor de investigación, tanto en los accidentes como en las enfermedades profesionales y en cuantos aspectos puedan afectar a su actividad profesional; para lo cual se elaborarán trabajos de absentismo laboral por enfermedad en los tres Territorios Históricos con una periodicidad anual, repartiéndose posteriormente a todas las centrales sindicales.

b) labor de actualización, debiendo estar puntualmente informados respecto a la normativa, técnicas y medidas de seguridad e higiene que se publiquen;

c) labor de información, con la realización de propuestas y desarrollo de actividades por el propio Comité;

d) labor de emisión de informes y elaboración de propuestas tendentes a solucionar los problemas detectados;

e) labor de seguimiento y control, a fin de que las propuestas elaboradas sean llevadas a cabo y se cumpla la legislación al respecto, así como los planes y programas de mejora de las condiciones de trabajo.

3.- Corresponde asimismo a los Comités de Seguridad e Higiene proponer soluciones para quienes, por razones psíquicas o físicas, no están capacitados para el desempeño de su trabajo; -tal como se está desarrollando en los programas de profesores en rehabilitación, el estudio, seguimiento y estadística de enfermedades profesionales; y propuesta de una normativa sobre

Seguridad e Higiene en los centros.

4.- Con el fin de coordinar la actividad de los Comités

Territoriales se creará una Comisión Coordinadora compuesta paritariamente por diez miembros designados por Administración y sindicatos.

5.- El tiempo empleado en el desempeño de su cometido por los miembros tanto de la Comisión de

Coordinación como de los Comités de Seguridad e

Higiene, serán considerados, a todos los efectos, dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Los Comités Territoriales y la Comisión Coordinadora se reunirán, al menos, una vez al semestre y trimestre, respectivamente. En ambos casos habrán de reunirse también siempre que lo convoque su presidente, por libre iniciativa o por petición de tres o más de sus componentes.

6.- El Departamento de Educación, Universidades e

Investigación, en el marco de actuación de la Comisión

Coordinadora de Seguridad e Higiene, elaborará un proyecto de actuaciones concretas tendentes a prevenir la aparición de las enfermedades psiquiátricas, disfonías, así como de sus secuelas. A tal efecto se organizarán cursos de educación foniátrica y de prevención de patología mental en los tres Territorios Históricos.

TÍTULO SÉPTIMO.- ACCIÓN SINDICAL.

Artículo 64.- Los derechos sindicales y la actividad sindical se regirán en su ejercicio y desarrollo por la actual normativa, y en especial por el vigente «Acuerdo

Marco sobre Derechos Sindicales y Ejercicio de la Actividad

Sindical en la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi» (BOPV de 18 de noviembre de

1988) y otros futuros Acuerdos que se suscriban en el ámbito de esta Administración Autónoma

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior la acción sindical en el Sector de la Enseñanza pública no universitaria se complementará con los siguientes apartados:

a.- Siempre que la disponibilidad de las listas de sustituciones lo permita, se garantiza la sustitución del personal que se ausente del centro en utilización de horas sindicales destinadas al desarrollo de la actividad que le es propia, siempre que la ausencia fuera de al menos un día y se comunicará con una antelación mínima de cuatro días naturales.

b.- Se reconoce que todos los liberados sindicales se encuentran en la situación administrativa de servicio activo a todos los efectos.

c.- Con el fin de favorecer el desarrollo de las relaciones entre las secciones sindicales y los órganos de la

Administración, al objeto de posibilitar una mayor interconexión entre aquéllas y sus respectivos sindicatos, las Secciones Sindicales de las organizaciones representativas podrán nombrar de entre sus miembros, a uno con derecho a liberación total de su jornada laboral, sin incidencia sobre las horas sindicales correspondientes al resto de los miembros. El/la docente, mientras permanezca en esta situación, no percibirá retribución alguna por ninguno de los conceptos.

TÍTULO OCTAVO.- COMISIÓN PARITARIA

Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Artículo 65.- Comisión Paritaria.

1.- Objeto.- A la firma del presente Acuerdo se constituirá una Comisión Paritaria para el examen y resolución de cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, seguimiento y aplicación del Acuerdo, así como de cuantas cuestiones de carácter laboral afectaren al personal incluido en su ámbito de aplicación.

2.- Composición.- La Comisión Paritaria estará integrada por dos miembros titulares en representación de cada central sindical firmante y en igual proporción la Administración. Podrán asistir a la Comisión Paritaria por la Administración y por cada central sindical un asesor por cada miembro titular con voz y sin voto. Al principio de cada reunión se designará la persona que actuará como titular en cada tema a tratar.

3.- Periodicidad.- La reunión de la Comisión Paritaria se solicitará por escrito por cualquiera de las partes signatarias, con un mínimo de diez días de antelación a su celebración, pudiéndose acordar en cada reunión la fecha de celebración de la próxima. El período de tiempo que media entre convocatoria y reunión podrá reducirse de mutuo acuerdo. En todo caso, entre la celebración de una reunión y la siguiente no podrá transcurrir más de dos meses ni menos de quince días, salvo acuerdo entre las partes.

4.- Convocatoria y orden del día.- La convocatoria de la Comisión Paritaria, teniendo presente el punto anterior, deberá reflejar en su escrito de manera detallada y precisa los puntos a tratar en el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión, siendo obligatorio la comparecencia de ambas partes.

El orden del día estará compuesto por los puntos que se propongan por cualquiera de las partes con una antelación de al menos diez días a excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 66.

Para la validez de los acuerdos será necesaria la asistencia, al menos de dos miembros de cada parte.

5.- Adopción de acuerdos.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de ambas partes, con voto cualificado entre la representación sindical en función de los resultados obtenidos en las últimas elecciones.

6.- Secretario/a.- Para mejor funcionamiento de esta

Comisión se nombrará un/una secretario/a, perteneciente al Departamento de Educación, Universidades e

Investigación, que levantará y custodiará las actas de las reuniones a la vez que canalizará la relación de ambas partes en cuantos aspectos se deriven del funcionamiento de la misma.

Artículo 66.- Procedimiento de resolución de conflictos.

Ambas partes someterán a conocimiento y resolución de la Comisión Paritaria, con carácter previo, todas las discrepancias en cuanto a la interpretación, vigencia y aplicación del Acuerdo de aquellas, así como otras cuestiones de tipo laboral que afecten al personal incluido en su ámbito.

Si no se alcanzare acuerdo en el seno de la Comisión

Paritaria, ambas partes podrán someterse a mediación, en cuyo caso, con carácter previo a la adopción de cualquier medida de presión o conflicto, en el plazo de ocho días hábiles se designará el correspondiente mediador o conciliador de entre la terna que ambas partes propongan al efecto de mutuo acuerdo.

Cuando la mayoría de la parte sindical considere que un acto unilateral de la Administración hubiere vulnerado gravemente el Acuerdo, dicha mayoría solicitará una reunión extraordinaria de la Comisión Paritaria que se reunirá en el plazo máximo de tres hábiles a partir de su solicitud. No podrán celebrarse más de tres reuniones extraordinarias por curso escolar.

Artículo 67.- Ejecución de los acuerdos.

Las decisiones de la Comisión Paritaria deberán ser cumplidas en el plazo máximo de 40 días desde la adopción de la resolución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.- Cualquier mejora sobre los contenidos del

Título Quinto del presente Acuerdo, que se recojan en el/los Acuerdo/os para el personal funcionario/a al servicio de la Administración Autónoma de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, será de aplicación inmediata y mejorándose con los mismos efectos que en el/los

Acuerdo/os citado/s.

Asimismo, la licencia por enfermedad o accidente contemplada en el artículo 36, estará a los acuerdos que eventualmente se adoptaran en la Mesa General, con las peculiaridades que, en su caso, pudieran reflejarse para cada Colectivo.


Análisis documental