
N.º 147, jueves 3 de agosto de 1995
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Disposiciones Generales
Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social
3075
DECRETO 382/95, de 18 de julio, por el que se garantiza el mantenimiento de los servicio mínimos dentro del servicio esencial que presta el servicio de cocina del Hospital de Txagorritxu.
Las representaciones de las Centrales Sindicales
UGT, ESK-CUIS, LAB y CC.OO. en el Hospital de
Txagorritxu de Vitoria-Gasteiz, han convocado paros de una hora en turnos de mañana y tarde (de 11:00 a
12:00, y de 18:00 a 19:00 horas, respectivamente) todos los lunes, miércoles y viernes a partir del día 10 de julio de 1995, en el Servicio de Cocina del Hospital de Txagorritxu en apoyo de la negociación de las condiciones de trabajo del personal de dicho Servicio.
El artículo 28.2 de la Constitución Española, reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, como uno de los derechos fundamentales y libertades públicas sobre los que se constituye nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.
La Constitución, en consecuencia, otorga al derecho de huelga idéntica protección que la dispensada a los derechos más relevantes que relaciona y protege, tales como la vida, la integridad física, la salud y la libre circulación, entre otros.
El derecho constitucional a la protección de la salud, contemplado en el artículo 43.1 de nuestra Constitución, e incluso el derecho a la vida de los ciudadanos cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios, no puede quedar sin la debida protección frente al legítimo ejercicio del derecho a la huelga, llevando a esta Administración a establecer unos servicios mínimos que quedan concretados en el presente Decreto.
El Servicio de Cocina del Hospital de Txagorritxu es responsable de la preparación de las comidas de los pacientes ingresados tanto en el mismo Hospital de
Txagorritxu como en el Hospital de Las Nieves, con especial cualificación en los casos en que la comida forma parte del tratamiento de los enfermos (diabéticos, post-operatorios, etc.).
En su consecuencia, la atención debida a los enfermos conlleva el que se presten ciertos servicios de cocina por un número imprescindible de personas, de forma tal que se garantice, como mínimo, el recibir la comida por aquellos en su momento y que su salud no sufra mayor quebranto en tales circunstancias.
La atribución de competencia exclusiva en la materia a la Autoridad Gubernativa es garantía de que las limitaciones que los ciudadanos y sus derechos fundamentales puedan sufrir en aras del mantenimiento de serviciosesenciales, sólo pueden ser establecidas por quien tiene responsabilidad y potestad de gobierno. Ello no obstante, previamente a fijar el mantenimiento de los servicios esenciales, se ha dado audiencia a las representaciones de las partes afectadas, a fin de que expusieran sus propuestas sobre los servicios y personal que habrán de verse afectados por la decisión gubernativa, habiéndose dictado por el Consejero de Justicia, Economía,
Trabajo y Seguridad Social por razones de urgencia, con fecha 7 de julio de 1995, Orden por la que se establecía con carácter transitorio y hasta la aprobación del presente
Decreto, las prestaciones esenciales y subsiguientes servicios mínimos en la presente huelga.
En su virtud, en base a las atribuciones que confiere a la Comunidad Autónoma Vasca su Estatuto de Autonomía, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, oídas las partes afectadas y a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad
Social, previa deliberación y aprobación del
Gobierno Vasco en su sesión de 18 de julio de 1995,
DISPONGO:
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Artículo 1.- El ejercicio del derecho de huelga por el personal del Servicio de Cocina del Hospital de Txagorritxu de Vitoria-Gasteiz, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios mínimos, en cada uno de los centros, en jornada normal y conforme se determina en los apartados siguientes.
Artículo 2.- A los efectos previstos en el apartado anterior se consideran servicios mínimos el mantenimiento de las prestaciones de atención urgente del Servicio de Cocina, los cuales serán atendidos por un Cocinero y dos Pinches de Cocina en cada turno.
Artículo 3.- Los servicios mínimos antedichos, se prestarán preferentemente por el personal que no ejercite el derecho de huelga, correspondiendo en este caso a la Dirección de la Entidad la asignación de funciones al personal correspondiente, respetando en todo caso las limitaciones contenidas en el artículo anterior del presente
Decreto y en la legislación vigente. En tal designación de personal se procurará en la medida de lo posible no afectar a los miembros del Comité de Huelga.
Artículo 4.- Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.
Artículo 5.- Los servicios mínimos recogidos en los apartados anteriores de este Decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 6.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Por el presente Decreto se convalida la
Orden dictada por el Consejero de Justicia, Economía,
Trabajo y Seguridad Social de fecha 7 de julio de 1995.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de julio de 1995.
El Vicepresidente del Gobierno,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Justicia, Economía,
Trabajo y Seguridad Social,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO.
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