
N.º 136, martes 18 de julio de 1995
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Cultura
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DECRETO 353/1995, de 4 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Torre Malpika de Zamudio (Bizkaia) y se fija su régimen de protección.
El expediente relativo a la «Torre Malpika», también denominada «Torre Zamudio», fue incoado mediante Resolución de la Dirección General del Patrimonio
Artístico, Archivos y Museos de 7 de diciembre de 1978 (BOE de 26 de enero de 1979) conforme a la entonces vigente Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16.º de la Constitución y a través de su Estatuto de Autonomía (artículo 10), asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación de acuerdo con el Real Decreto de transferencias 3069/1980, de
26 de septiembre.
A continuación se aprobó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Ley que, debido a lo dispuesto en su Disposición Transitoria 6.ª no afectó a su tramitación.
Finalmente, la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobó, como consecuencia de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Ley que, en virtud de lo establecido por su Disposición Transitoria
Segunda, pasó a regular la tramitación del presente procedimiento.
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico
Monumental de Euskadi/Euskadiko Monumentu Arkitektonikoaren
Aholku Batzordea, como órgano asesor en materia de patrimonio cultural en la Comunidad
Autónoma Vasca (artículo 6 de la Ley 7/1990), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo
11 y demás disposiciones concordantes, ha dictaminado en su sesión 9/94, de 6 de octubre a favor de la calificación de la Torre Malpika de Zamudio como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en función de sus valores arquitectónicos y arqueológicos, así como por la singularidad de la misma.
El expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11.3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco sin que se hayan producido alegaciones.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de julio de 1995,
DISPONGO:
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Artículo 1.- Calificar la Torre Malpika de Zamudio (Bizkaia) como Bien Cultural con la categoría de
Monumento.
Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección de la
Torre Malpika de Zamudio que se establece en el Anexo
III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá la Torre Malpika de Zamudio (Bizkaia) en el
Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al
Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Zamudio y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.
Tercera.- Por el Departamento de Cultura se comunicará al Ayuntamiento de Zamudio que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.1.º de la Ley de Patrimonio
Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la delimitación de la Torre
Malpika quedan sujetas a la autorización previa de la
Diputación Foral de Bizkaia.
Cuarta.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Zamudio para que proceda a la adecuación de su normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para la Torre Malpika, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Quinta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín
Oficial del País Vasco para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de julio de 1995.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN TORRE MALPIKA EN ZAMUDIO (BIZKAIA)
Construcción exenta de planta cuadrangular y aspecto cúbico que se apareja en sillarejo de tamaño irregular en la planta baja y sillería en altura. Edificio de carácter defensivo que presenta aspecto sólido y cerrado con claro predominio del muro sobre el hueco. Se localiza junto a la iglesia de San Martín de Zamudio.
El espesor de sus muros es uno de los aspectos más destacables, llegando a los 2'7 metros. Torre Malpika es una edificación de principios del siglo XVI que presenta elementos propios del gótico final e incluso alguno de época renacentista.
Se accede al interior de la torre mediante patín de ingreso. La fachada principal, orientada a Oriente, tenía un acceso que fue tapiado para dar paso al actual. Este se sitúa en la primera planta y es un vano en arco de medio punto adovelado que porta en la clave el escudo de armas de los Zamudio. La segunda planta de la torre se rehizo en el siglo XIX y, aprovechando su notable altura, se construyó un piso intermedio. La última planta es la mejor iluminada y en la fachada destaca un arco conopial. En lo más alto de los muros se observa friso de canes y garitones apeados en repisas circulares escalonadas. El tejado es a cuatro aguas.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA TORRE
DE MALPIKA EN ZAMUDIO COMO BIEN
CULTURAL CALIFICADO.
CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN
DE PROTECCIÓN.
Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 21 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el Artículo 12 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado.
CAPÍTULO II: DELIMITACIÓN.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural de la Torre Malpika de Zamudio.
Artículo 3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien Cultural Calificado, así como los terrenos circundantes al mismo, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de sus características intrínsecas como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN GENERAL DEL BIEN
CALIFICADO.
Artículo 4.- La Torre de Malpika de Zamudio será objeto de Protección Especial, dada su declaración de
Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento.
Artículo 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será la establecida en el articulado siguiente.
Artículo 6.- Estará sujetos a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Artículo 36 de la Ley
7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Artículo 7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Artículo 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección, serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico, consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
- La restauración de las fachadas externas e internas. - La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica y cultural. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos y edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN
CALIFICADO.
Artículo 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Artículo 11.- Usos autorizados.
Dada la calificación como equipamiento cultural realizada por las N.N.S.S. de Zamudio, y al actual proceso de rehabilitación al que está siendo sometido el inmueble, quedan permitidos los usos de equipamiento cultural, así como los usos afines al mismo.
En el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
Artículo 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección y de lo establecido en el artículo 10, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1. Organización estructural básica
A.2. Alineaciones exteriores básicas: volumetría general.
A.3. Organización espacial interna y externa.
B.- Formales:
B.1. Puertas, saeteras y ventanas.
B.2. Configuración de torreón fortificado.
B.3. Patín de entrada.
B.4. Cubierta.
C.- Estructurales:
C.1. Muros de sillería de 2,70 m. de espesor y estructura de pies derechos y vigas de madera, manteniendo la independencia de la estructura interior de los muros.
C.2. Solivería, forjados y cubiertas.
Para el presente Bien Calificado, queda prohibida la alteración de los elementos anteriormente mencionados, debiendo ser respetados en todo momento, así como de aquellos otros elementos, formales o decorativos constituyentes del inmueble, que no hayan sido expresamente citados y que conformen las características estéticas y compositivas del mismo.
Artículo 13.- Obras de restauración.
Se autorizan obras para la restauración del aspecto y el restablecimiento en su estado original de los siguientes elementos:
1- Restauración de las fachadas.
2- Restauración del número de forjados primitivos.
Artículo 14.- Obras de consolidación.
Se autorizan obras de consolidación con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos:
1- Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
2- Estructura y elementos de sustentación.
3- Cimentación.
Artículo 15.- Obras de conservación y ornato.
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Artículo 16.- Eliminación de añadidos degradantes.
Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
Artículo 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Artículo 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Área delimitada.
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Área delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
Deberá estudiarse su urbanización en conjunto con la de la Iglesia de San Martín de Arteaga, con el fin de obtener una unidad compositiva de la urbanización del entorno de ambos Bienes Calificados.
CAPÍTULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES.
Artículo 19.- Armonización con el Planeamiento vigente.
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Artículo- 28.1 de la Ley 7/1990 sobre Patrimonio
Cultural Vasco.
Artículo 20.- Aplicación de la Ley 7/1990.
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la Delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones, intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 21.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
Artículo 22.- Obras en el subsuelo.
En el caso de que se realizaran obras que afecten al subsuelo, tales como obras de cimentación, recalces, excavaciones, etc., se requerirá proyecto arqueológico aprobado por la Diputación Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, en virtud de lo dispuesto en el
Artículo455de la Ley 7/1990 de 3 de julio.
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