
N.º 127, miércoles 5 de julio de 1995
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Cultura
2688
DECRETO 313/1995, de 20 de junio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Torre Martiartu de Erandio (Bizkaia) y se fija su régimen de protección.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16º de la Constitución y a través de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación de acuerdo con el Real
Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.
El Parlamento Vasco aprobó, como consecuencia de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural
Vasco. Esta Ley rige los procedimientos de declaración de Bienes Culturales Calificados de la Comunidad
Autónoma Vasca.
El expediente relativo a la declaración de la Torre
Martiartu de Erandio como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, fue incoado mediante
Orden del Consejero de Cultura de fecha 21 de octubre de 1994 (BOPV de 22 de noviembre del mismo año).
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico
Monumental de Euskadi/Euskadiko Monumentu Arkitektonikoaren
Aholku Batzordea, como órgano asesor en materia de patrimonio cultural en la Comunidad
Autónoma Vasca (artículo 6 de la Ley 7/1990), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo
11 y demás disposiciones concordantes, ha dictaminado en su sesión 5/94 de 14 de julio a favor de la calificación de la Torre Martiartu de Erandio como Bien Cultural, con la categoría de Monumento.
El expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11.3º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco sin que se hayan producido alegaciones.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta del Consejero de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de junio de 1995,
DISPONGO:
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Artículo 1.- Calificar la Torre Martiartu de Erandio (Bizkaia) como Bien Cultural con la categoría de
Monumento.
Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección de la
Torre Martiartu de Erandio que se establece en el Anexo
III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá la Torre Martiartu de Erandio (Bizkaia) en el
Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al
Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al propietario de la Torre, al Ayuntamiento de Erandio y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la
Diputación Foral de Bizkaia.
Tercera.- Por el Departamento de Cultura se comunicará al Ayuntamiento de Erandio que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.1º de la Ley de Patrimonio
Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la delimitación de la Torre Martiartu quedan sujetas a la autorización previa de la
Diputación Foral de Bizkaia.
Cuarta.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Erandio para que proceda a la adecuación de su normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para la Torre Martiartu, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Quinta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín
Oficial del País Vasco para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de junio de 1995.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LA TORRE MARTIARTU DE ERANDIO
Edificio de carácter defensivo ubicado en la parte inferior de la ladera del monte Umbe, dominando la vega del Udondo, en el término municipal de Erandio (Bizkaia).
Torre del siglo XVI al exterior, que oculta restos de la primitiva estructura medieval, de fines del siglo XIV o principios del XV. Cubo de sillería arenisca cuyo grosor de muros disminuye con la altura. Su interior está vacío, aunque en él se pueden observar restos de la construcción medieval así como las huellas de los diferentes pisos en que se dividía la torre. En el exterior, los muros se desarrollan perimetralmente conformando cuatro lienzos con sus respectivas fachadas, asentadas sobre un basamento que se marca al exterior por un escalonamiento visible en las fachadas Sur y Oeste, para salvar el desnivel del terreno sobre el que asienta. En la fachada Sur se localizan dos accesos; en un primer nivel, el acceso a la planta inferior, bajo arco apuntado de gran dovelaje con su luz cegada por ladrillo y cemento, al cual se llega a través de patín. Aunque la torre es muy cerrada se observan algunos huecos, como saeteras, vanos geminados con arcos conopiales y ventanas adinteladas (éstas en el tercer nivel). Torre que cuenta con tres plantas y en las dos últimas presenta varias hiladas de canes y ménsulas. Torre Martiartu está rematada con crestería formada por una doble hilada de ménsulas que sustentan balaustrada horadada por aberturas alternativas, simulando almenado. En los ángulos superiores de la torre se observan cilindros apeados en repisas semicirculares decrecientes.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA TORRE MARTIARTU (ERANDIO) COMO BIEN CULTURAL
CALIFICADO.
CAPITULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN.
Art. 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 17 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley
7/1990 de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado de la Torre de Martiartu en Erandio.
CAPITULO II: DELIMITACIÓN.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural.
Art. 3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien Cultural Calificado, así como la Ermita de San
Antonio y los terrenos marcados en la delimitación gráfica, al objeto de permitir la correcta puesta en valor de las características intrínsecas del Bien Calificado, así como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.
CAPITULO III: RÉGIMEN GENERAL DEL BIEN
CALIFICADO.
Art. 4.- La torre de Martiartu en Erandio será objeto de Protección Especial, dada su declaración de Bien
Cultural Calificado con la categoría de Monumento.
Art. 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será la establecida en el articulado siguiente.
Art. 6.- Estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Art.36 de la Ley 7/1990, sobre
Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Art. 7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Art. 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmuebleobjeto del presente Régimen de Protección , serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) - La puesta en valor de su aspecto arquitectónico, consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
- La restauración de las fachadas externas e internas. - La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica y cultural. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos y edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) - La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c) - La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) - La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPITULO IV- RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN
CALIFICADO.
Art. 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Art. 11.- Usos autorizados.
Para el Bien Calificado se permitirán los usos de carácter dotacional, tanto público como privado.
En el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
Art. 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección y de lo establecido en el artículo 10, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1. Organización estructural básica.
A.2. Alineaciones exteriores básicas: volumetría general.
A.3. Organización espacial interna y externa.
B.- Formales:
B.1. Puertas, saeteras y ventanas.
B.2. Configuración externa: muros y resto de elementos.
B.3. Patín de entrada.
B.4. Cubierta (desaparecida en la actualidad).
C.- Estructurales:
C.1. Muros de sillería.
C.2. Estructura de pies derechos y vigas de madera.
C.3. Solivería, forjados y cubiertas.
Para el presente Bien Calificado, queda prohibida la alteración de los elementos anteriormente mencionados, debiendo ser respetados en todo momento, así como de aquellos otros elementos, formales o decorativos constituyentes del inmueble, que no hayan sido expresamente citados y que conformen las características estéticas y compositivas del mismo.
Art. 13.- Obras de restauración.
Se autorizan obras para la restauración del aspecto y el restablecimiento en su estado original de los siguientes elementos:
1 - Restauración de las fachadas de sillería.
2 - Restauración del patín de entrada.
3 - Restauración de almenas y remates.
4 - Restauración del número de forjados primitivos.
Art. 14.- Obras de consolidación.
Se autorizan obras de consolidación con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos:
1 - Estructura, con reposición de material de similares características al original.
2 - Cimentación, permitiéndose su refuerzo y drenaje.
3 - Cubierta, con material de cobertura como el original.
Art. 15.- Obras de conservación y ornato.
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Art. 16.- Eliminación de añadidos degradantes.
Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
Art. 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Art. 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Área delimitada.
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Área delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
En particular, se deberá realizar un proyecto conjunto de urbanización para el entorno del Bien que incluya la Ermita de San Antonio, que trate adecuadamente la pavimentación del ámbito, así como los elementos de mobiliario urbano e infraestructuras de urbanización necesarias para la puesta en valor del Bien Calificado.
Art. 19.- Intervenciones permitidas en los inmuebles anejos al Bien y afectos al presente Régimen de
Protección.
La Ermita de San Antonio, incluida dentro de la delimitación, deberá mantenerse en condiciones acordes al entorno y contribuir a la puesta en valor del Bien
Calificado, por lo que se permitirán aquellas obras, tanto de restauración como de consolidación, que se encaminen a este fin.
CAPITULO V. PRESCRIPCIONES GENERALES.
Art. 20.- Armonización con el Planeamiento vigente.
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Art. 28.1 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio
Cultural Vasco.
Art. 21.- Aplicación de la Ley 7/1990.
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990, sobre
Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 22.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
Art. 23.- Obras en el subsuelo.
En el caso de que se realizaran obras que afecten al subsuelo, tales como obras de cimentación, recalces, excavaciones, etc., se requerirá proyecto arqueológico aprobado por La Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el
Art. 45-5 de la Ley 7/1990, de 3 de julio.
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