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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 127, miércoles 5 de julio de 1995


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Otras Disposiciones

Cultura
2687

DECRETO 312/1995, de 20 de junio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Torre Satrustegi de Donostia-San Sebastián y se fija su régimen de protección.

Con fecha 18 de diciembre de 1978 (BOE de 31 de enero de 1979) la Dirección General del Patrimonio

Artístico, Archivos y Museos del Ministerio de Cultura, a tenor de lo establecido por la entonces vigente Ley de

13 de mayo de 1933, resolvió incoar expediente para la declaración monumental de la Torre Satrustegi de

Donostia-San Sebastián en respuesta a la solicitud presentada por D. Enrique Satrustegi Abrisqueta, propietario del inmueble.

La propuesta de la entonces denominada declaración de Monumento Histórico-Artístico fue informada favorablemente por la Real Academia de Bellas Artes de

San Fernando, como órgano asesor en la materia.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 149.1.28 de la Constitución y a través de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural (salvo para los supuestos de exportación y expoliación) de acuerdo con el Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.

A continuación, se aprobó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, Ley que, debido a lo dispuesto en su Disposición Transitoria 6ª, no afectó a su tramitación.

Finalmente, la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobó, como consecuencia de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Ley que, en virtud de lo establecido por su Disposición Transitoria

2ª, pasó a regular la tramitación del presente procedimiento.

Por lo tanto, el expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11.3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural

Vasco, después de los cuales, y en vista de las alegaciones presentadas, se ha procedido a modificar la delimitación establecida en el expediente.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de junio de 1995,

DISPONGO:

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Artículo 1.- Calificar la Torre Satrustegi de

Donostia-SanSebastián como Bien Cultural con la categoría de Monumento.

Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.

Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección de la

Torre Satrustegi de Donostia-San Sebastián que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá la Torre Satrustegi de Donostia-San Sebastián en el

Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al

Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley

7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y a los

Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación

Foral de Gipuzkoa.

Tercera.- Por el Departamento de Cultura se comunicará al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.1.º de la

Ley de Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la delimitación de la Torre Satrustegi quedan sujetas a la autorización previa de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Cuarta.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para que proceda a la adecuación de su normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para la Torre Satrustegi, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la

Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Quinta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín

Oficial del País Vasco para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de junio de 1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Consejera de Cultura,

Mª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LA TORRE SATRUSTEGI DE

DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN

La Torre Satrustegi, se sitúa en la ladera del monte

Igueldo, formando parte del conjunto residencial que, envolviendo la playa de Ondarreta, constituye una de las zonas más significativas tanto física como visualmente de la ciudad de Donostia-San Sebastián.

Esta construcción, ejemplo representativo de la arquitectura ecléctica de corte historicista, se rodea de un jardín con arbolado, rotondas y caminos proyectado en su día por Ducassé.

Es un edificio de sillería de cuatro plantas, con cuerpo central y dos torres laterales de forma hexagonal que presenta línea superior almenada. El acceso principal se realiza por escalinata doble que accede desde el jardín a porche sobre el que se encuentra la terraza que une las dos torres.

En el interior del edificio, cuya distribución a partir de planta principal se desarrolla en torno al hueco central de la escalera cubierta en tejado por amplio lucernario, destacan las maderas de pisos y empanelados.

ANEXO III

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA TORRE SATRUSTEGI

DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN COMO BIEN

CULTURAL CALIFICADO.

CAPITULO I : CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE

PROTECCIÓN.

Art. 1.- El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley

7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración de la Torre Satrustegi de Donostia-San Sebastián como

Bien Cultural Calificado y tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art.28.1 de la misma ley y en el art.21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de

1992, sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento aplicables establezcan condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.

CAPITULO II: DELIMITACIÓN

Art. 2.- Ámbito de aplicación.

El régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la

Calificación de Bien Cultural.

Art. 3.- Justificación de la delimitación

La delimitación adoptada para la Torre Satrustegi como Bien Cultural Calificado viene determinada por los siguientes criterios:

1) El reconocimiento de la excesiva dimensión de la parcela original en la que se asentaba el inmueble y que con posterioridad ha sufrido un proceso de partición y segregación que dificultaría el objetivo de constituir una salvaguarda para el Bien a proteger.

2) Las exiguas dimensiones, para un emplazamiento tan especial, de la parcela final a la que se vincula la edificación tras el proceso de segregación señalado en el punto anterior.

3) La existencia de una propuesta del Plan General de Ordenación Urbana, en fase de aprobación inicial, que establece, en el entorno de la Torre Satrustegi, un área con la calificación de «Zona residencial de bajo desarrollo», y en la que determina la ubicación de un espacio recogido en el Catálogo como «Parques, jardines y bosquetes relevantes de grado II» que incluye, no solamente la parcela final vinculada a la Torre, sino también el resto de los terrenos al Este, Sur y Oeste de dicha parcela y que, por otra parte resultan ser los más sensibles a un posible deterioro, quedando excluido un pequeño retal en la vaguada del caserío Abrisketa donde está previsto se ubiquen las compensaciones de edificabilidad que pueda contemplar el Plan General.

Por lo citado, se ha entendido como la delimitación más conveniente aquélla que coincide con el espacio incluido en el Catálogo de parques y jardines del Plan

General.

CAPITULO III: RÉGIMEN GENERAL.

Art. 4.- El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art.28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las edificaciones de nueva planta.

Art. 5.- Todos los bienes incluidos en la delimitación de la Torre Satrustegi como Monumento Calificado estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.

Art. 6.- Los propietarios de los bienes afectos al presente

Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de

Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 245 y

21.1. de su texto refundido.

La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

Art. 7.- La Torre Satrustegi estará sujeta a la limitación de no poder ser derribada, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos que establece el Art.36 de la

Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución integra del edificio.

Art. 8.- Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:

a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.

b) Respetarán los elementos tipológicos, formales y estructurales.

Art. 9.- El uso a que se destinen la Torre Satrustegi y los demás bienes afectos por la delimitación, deberá garantizar la conservación de aquella, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Titulo III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

Art. 10.- Usos.

A efectos del presente Régimen de Protección se considerarán usos adecuados, tanto preferentes, como tolerados, los siguientes:

A.- Usos preferentes:

Uso residencial como vivienda unifamiliar aislada de carácter señorial, así como aquellos usos complementarios al mismo.

B.- Usos tolerados:

Uso residencial de vivienda colectiva.

Uso residencial comunitario como pequeño hotel.

Uso terciario como sede social emblemática de alguna entidad publica o privada.

Uso cultural como casa museo.

Cualquier otro no citado y similar a los anteriores que demuestre su compatibilidad con el presente Régimen de Protección y con el fin último de éste, que no es otro que la conservación de la Torre Satrustegi.

Art. 11.- Elementos tipológicos, formales y estructurales.

A los efectos del presente Régimen de Protección se considerarán como elementos tipológicas, formales y estructurales, los siguientes:

A.- Tipológicos:

A.1. Organización volumétrica básica.

A.2. Alineaciones exteriores básicas.

A.3. Organización espacial básica.

A.4. Disposición de los núcleos verticales de comunicación

B.- Formales:

B.1. Composición general de huecos y fachadas.

B.2. Escalinata de acceso y balconada.

B.3. Escalera principal.

B.4. Artesonado de la capilla.

B.5. Frentes de madera tallada en estilo neogótico de biblioteca

C.- Estructurales:

C.1. Muros de carga, perimetrales e interiores.

C.2. Solivería, forjados y cubiertas.

Art. 12.- La Torre Satrustegi de Donostia-San Sebastián será objeto de especial protección, dada su declaración de Bien Cultural Calificado, y las actuaciones que en ella se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño, estableciéndose a tales efectos el presente articulado.

Art. 13.- En toda obra que afecte al edificio se deberá mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble; las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoriamente aplicable.

Art. 14.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

- La restauración de fachadas interiores o exteriores. - La restauración de espacios internos representativos de la planta baja. - La restauración tipológica de la parte o partes del edificio si éste se derrumbase. - La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original en planta baja y de la organización espacial de las demás plantas. - La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como los jardines.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota y el tipo de material de los siguientes elementos estructurales:

- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete lo anteriormente indicado.

e) Las obras de conservación y ornato que se citan a continuación:

e.1) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio, primordialmente en cubierta con el fin de evitar las goteras existentes y con la obligación de respetar el material de cobertura; y en sótano por medio de la ejecución de un drenaje perimetral exterior, que elimine las condiciones de humedad de dicha planta.

e.2) Obras de sustitución de carpinterías de ventanas encaminadas a la mejora de las condiciones higrotérmicas de las mismas por medio de la disposición de acristalamientos dobles y la eliminación de las posibles holguras existentes, que habrán de realizarse con diseño similar a los preexistentes,

e.3) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

e.4) Obras interiores que no afecten a la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

e.5) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores tipológicos, y formales

Art. 15.- Los espacios libres incluidos dentro de la delimitación de la Torre Satrustegi como Bien Cultural

Calificado, deberán preservarse en su estado actual, admitiéndose en ellos, exclusivamente, intervenciones de mejora del arbolado y la jardinería; quedando excluidas , en todo caso, las intervenciones siguientes:

a) Intervenciones destructivas. - Talas de arbolado, sea cual fuere el motivo. - Implantación de especies arbustivas. - Movimientos de tierras no previstos en los posibles proyectos urbanísticos que se aprueben como actuaciones de mejora o ampliación y que en todo caso serán objeto del informe a que se hace alusión en el art.4 del presente Régimen de Protección.

b) Intervenciones constructivas:

- La edificación de cualquier tipo de inmueble que no sea un elemento ligado exclusivamente al uso como parque o jardín del área delimitada y que en todo caso vendrá contemplado en el planeamiento de desarrollo que se prevea y que a su vez será objeto del informe a que se hace mención en el art.4 precedente.

Se autorizarán los trabajos de mantenimiento y mejora del camino de acceso a la Torre.

Las intervenciones, de cualquier tipo, que excedan de las puras labores de mantenimiento estarán sometidas a licencia municipal.

Art. 16.- Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los bienes incluidos en la delimitación contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc... que demuestren la validez de la intervención que se propone.

Art. 17.- En aquel caso excepcional en que la aplicación del presente Régimen de Protección, no permita la introducción de nuevos usos públicos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno

Vasco.


Análisis documental