
N.º 122, miércoles 28 de junio de 1995
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Cultura
2603
DECRETO 275/1995, de 23 de mayo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Ermita de San Pelayo de Bakio y se fija su régimen de protección.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16.º de la Constitución y a través de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación de acuerdo con el Real
Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.
El Parlamento Vasco aprobó, como consecuencia de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural
Vasco. Esta Ley rige los procedimientos de declaración de Bienes Culturales Calificados de la Comunidad
Autónoma Vasca.
El expediente relativo a la declaración de la Ermita de San Pelayo de Bakio como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, fue incoado mediante
Orden del Consejero de Cultura de fecha 13 de octubre de 1994 (BOPV de 23 de noviembre del mismo año).
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico
Monumental de Euskadi/Euskadiko Monumentu Arkitektonikoaren
Aholku Batzordea, como órgano asesor en materia de patrimonio cultural en la Comunidad
Autónoma Vasca (artículo 6 de la Ley 7/1990), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo
11 y demás disposiciones concordantes, ha dictaminado en su sesión 5/94 de 14 de julio a favor de la calificación de la Ermita de San Pelayo de Bakio como Bien
Cultural, con la categoría de Monumento.
El expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11.3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, plazos durante los cuales no se han presentado alegaciones.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de mayo de 1995,
DISPONGO:
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Artículo 1.- Calificar la Ermita de San Pelayo de
Bakio como Bien Cultural con la categoría de Monumento.
Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección de la
Ermita de San Pelayo de Bakio que se establece en el
Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá la Ermita de San Pelayo de Bakio en el Registro de
Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de
Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Bakio y a los Departamentos de
Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.
Tercera.- Por el Departamento de Cultura se comunicará al Ayuntamiento de Bakio que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.1.º de la Ley de Patrimonio
Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la delimitación de la Ermita de San Pelayo quedan sujetas a la autorización previa de la Diputación Foral de Bizkaia.
Cuarta.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Bakio para que proceda a la adecuación de su normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para la Ermita de San Pelayo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la Ley 7/1990, de
3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Quinta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín
Oficial del País Vasco para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de mayo de 1995.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I al Decreto 275/1995, de 23 de mayo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Ermita de San Pelayo de Bakio y se fija su régimen de protección.
DESCRIPCIÓN DE LA ERMITA DE SAN PELAYO EN
BAKIO (BIZKAIA)
Ermita que se localiza en la vía que, bordeando la costa, une Bakio con Bermeo.
Junto con San Pedro de Abrisketa (Arrigorriaga) y
San Miguel de Zumetxaga (Mungia) es una de las construcciones cristianas más antiguas conservadas en el territorio de Bizkaia. Se trata de un pequeño templo exento, probablemente del siglo XII, el cual mantiene completa e intacta su planta original, a pesar del paso del tiempo y de las distintas intervenciones.
Edificio de reducidas dimensiones, aparejado en mampostería, para fondo de muros y sillería en esquinales.
La parte superior de la torre, que fue modificada, se encuentra enfoscada de mortero.
San Pelayo de Bakio tiene una nave de un sólo tramo y planta rectangular, así como ábside de planta cuadrada, de menores dimensiones que la nave. El paso de la nave al ábside se realiza a través de arco de triunfo ligeramente apuntado, de doble rosca y adovelado. La cubierta es a dos aguas. A los pies se erige la torre con cubierta de faldones. Junto al ábside se localiza la sacristía, construida con posterioridad al cuerpo del templo y que aprovecha la cubrición del pórtico perimetral, también posterior a la estructura esencial del templo.
Dos de sus huecos tienen especial interés: el acceso y la ventana del ábside. El primero se abre a través de arco ligeramente apuntado y abocinado, con tres arquivoltas al exterior. Se apoya en imposta que reposa en columnas acodilladas de basas cúbicas, fustes de sección circular de dos piezas y capiteles troncopiramidales. La ventana del ábside tiene un profundo abocinamiento, es de arco de medio punto flanqueado por dos columnillas acodilladas con fustes decorados.
ANEXO III al Decreto 275/1995, de 23 de mayo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Ermita de San Pelayo de Bakio y se fija su régimen de protección.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA ERMITA DE SAN
PELAYO EN BAKIO COMO BIEN CULTURAL
CALIFICADO.
CAPITULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN.
Art. 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 17 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley
7/1990 de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado.
CAPITULO II: DELIMITARON.
Art.2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural de la Ermita de San Pelayo en Bakio.
Art.3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien Cultural Calificado, así como los terrenos y edificaciones circundantes al mismo, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de las características intrínsecas del Bien como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.
CAPITULO III: RÉGIMEN GENERAL DEL BIEN
CALIFICADO.
Art. 4.- La Ermita de San Pelayo será objeto de Protección
Especial, dada su declaración de Bien Cultural
Calificado con la categoría de Monumento.
Art. 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será total, y las actuaciones que en él se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
Art. 6.- Estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Art. 36 de la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Art. 7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Art. 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmuebleobjeto del presente Régimen de Protección, serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) La restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento a su estado original de las partes alteradas del edificio, a través de:
- La restauración de las fachadas, tanto externas como internas. - La restauración de los espacios internos. - La restauración tipológica de la parte o partes del inmueble derrumbadas. - La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPITULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN
CALIFICADO.
Art. 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Art. 11.- Usos autorizados.
Se autoriza el uso Religioso para el presente Bien
Calificado, así como los usos afines al mismo.
En el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
Art. 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1. Organización estructural básica.
A.2. Alineaciones exteriores básicas y volumetría.
A.3. Organización espacial interna y externa.
B.- Formales:
B.1. Configuración y estructura del pórtico.
B.2. Torre.
B.3. Configuración de la nave.
B.4. Accesos y huecos de iluminación.
C.- Estructurales:
C.1. Muros de sillería y contrafuertes.
C.2. Solivería, forjados y cubiertas.
Art. 13.- Obras de restauración.
Se autorizan obras para la restauración del aspecto y el restablecimiento en su estado original de los siguientes elementos:
1.- Restauración de las fachadas.
2.- Restauración del pórtico exterior.
3.- Restauración de la torre mediante eliminación o sustitución de revocos.
Art. 14.- Obras de consolidación.
Se autorizan obras de consolidación con sustitución de las partes no recuperables , sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos:
1.- Formación de cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
2.- Cubierta del pórtico exterior.
3.- Realización de refuerzo de cimentaciones y drenajes perimetrales
Art. 15.- Obras de conservación y ornato.
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990 de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Art. 16.- Eliminación de añadidos degradantes.
Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
Art. 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Art. 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Área delimitada.
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Área delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
Deberá en concreto procederse al mantenimiento y conservación de la campa que rodea la Iglesia y el acceso rodado a la misma, procediendo a su correcta urbanizacióny llevando acabo la canalización subterránea de tendidos aéreos y la sustitución de las actuales luminarias por otras acordes a la categoría del Bien Calificado.
Art. 19.- Intervenciones permitidas en los inmuebles anejos al Bien y afectos al presente Régimen de
Protección.
El caserío situado junto a la fachada Norte de la
Ermita estará obligado al adecentamiento de sus fachadas y al mantenimiento del inmueble en condiciones acordes a su situación dentro del entorno próximo del
Bien Calificado.
CAPITULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES.
Art. 20.- Armonización con el Planeamiento vigente.
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Art.º 28.1 de la Ley 7/1990 sobre Patrimonio
Cultural Vasco.
Art. 21.- Aplicación de la Ley 7/1990.
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 22.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
Art. 23.- Obras en el subsuelo.
En el caso de que se realizaran obras que afecten al subsuelo, tales como obras de cimentación , recalces, excavaciones, etc., se requerirá proyecto arqueológico aprobado por La Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el
Art.º 45-5 de la Ley 7/1990 de 3 de julio.
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