
N.º 122, miércoles 28 de junio de 1995
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Cultura
2602
DECRETO 274/1995, de 23 de mayo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Iglesia de San Martín de Tours de Gaceo en Iruraiz-Gauna (Álava) y se fija su régimen de protección.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16.º de la Constitución y a través de su Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación de acuerdo con el Real
Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre.
El Parlamento Vasco aprobó, como consecuencia de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural
Vasco. Esta Ley rige los procedimientos de declaración de Bienes Culturales Calificados de la Comunidad
Autónoma Vasca.
El expediente relativo a la declaración de la Iglesia de San Martín de Tours de Gaceo en IruraizGauna como Bien Cultural Calificado, con la categoría de
Monumento, fue incoado mediante Orden del Consejero de Cultura de fecha 26 de julio de 1994 (BOPV de
16 de agosto del mismo año).
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico
Monumental de Euskadi/Euskadiko Monumentu Arkitektonikoaren
Aholku Batzordea, como órgano asesor en materia de patrimonio cultural en la Comunidad
Autónoma Vasca (artículo 6 de la Ley 7/1990), de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo
11 y demás disposiciones concordantes, ha dictaminado en su sesión 4/91 de 21 de junio a favor de la calificación de la Iglesia de San Martín de Tours de Gaceo (Iruraiz-Gauna) como Bien Cultural, con la categoría de
Monumento.
El expediente ha sido sometido a los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, según establece el artículo 11.3.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 23 de mayo de 1995
DISPONGO:
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Artículo 1.- Calificar la Iglesia de San Martín de
Tours de Gaceo en Iruraiz-Gauna (Álava) como Bien
Cultural con la categoría de Monumento.
Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Bien, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el Anexo III.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección de la
Iglesia de San Martín de Tours de Gaceo en IruraizGauna que se establece en el Anexo III del presente
Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá la Iglesia de San Martín de Tours de Gaceo (
IruraizGauna)en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Iruraiz-Gauna y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Álava.
Tercera.- Por el Departamento de Cultura se comunicará al Ayuntamiento de Iruraiz-Gauna que, en virtud de lo establecido en el artículo 29.1.º de la Ley de
Patrimonio Cultural Vasco, las intervenciones que deban realizarse en el área afectada por la delimitación de la Iglesia de San Martín de Tours de Gaceo quedan sujetas a la autorización previa de la Diputación Foral de Álava.
Cuarta.- Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Iruraiz-Gauna para que proceda a la adecuación de su normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para la Iglesia de San Martín de Tours de
Gaceo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
12.2.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio
Cultural Vasco.
Quinta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín
Oficial del País Vasco para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de mayo de 1995.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I al 274/1995, de 23 de mayo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de
Monumento, la Iglesia de San Martín de Tours de
Gaceo en Iruraiz-Gauna (Álava) y se fija su régimen de protección.
DESCRIPCIÓN DE SAN MARTÍN
DE TOURS DE GACEO (IRURAIZGAUNA, ÁLAVA)
Templo del siglo XIII de planta rectangular y ábside compuesto de dos tramos, uno rectangular y otro semicircular.
Iglesia que conserva interesantes pinturas murales en el presbiterio, así como otros elementos arquitectónicos medievales: portada con arco ligeramente apuntado con arquivoltas y baquetones, ábside semicircular, vanos y bóveda de horno y canes
ANEXO III al 274/1995, de 23 de mayo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de
Monumento, la Iglesia de San Martín de Tours de
Gaceo en Iruraiz-Gauna (Álava) y se fija su régimen de protección.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA IGLESIA DE SAN
MARTÍN DE TOURS EN GACEO COMO BIEN
CULTURAL CALIFICADO
CAPITULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN
DE PROTECCIÓN
Art. 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 17 del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el art. 12 de la Ley
7/1990 de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado.
CAPITULO II: DELIMITACIÓN
Art. 2.- Ámbito de aplicación
El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural de la Iglesia de San Martín de Tours de Gaceo.
Art. 3.- Justificación de la delimitación
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien a Calificar, así como los espacios circundantes al mismo, al objeto de permitir la correcta interpretación tanto morfológica como estética del edificio.
La Iglesia de San Martín de Tours se encuentra situada en el extremo suroriental de la localidad de Gaceo.
El área a proteger limita al Norte con las fachadas del frente edificado formado por varias viviendas entre medianeras, al Este y al Sur con terrenos de cultivo y al
Oeste con la explanada perteneciente al número 16.
CAPITULO III: RÉGIMEN GENERAL
DEL BIEN CALIFICADO
Art. 4.- La Iglesia de San Martín de Tours de Gaceo será objeto de Protección Especial, dada su declaración de Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento.
Art. 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será total, y las actuaciones que en él se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
Art. 6.- Estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el art. 36 de la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Art. 7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Art. 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección, serán aquéllas que, respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) La restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento a su estado original de las partes alteradas del edificio, a través de:
- La restauración de las fachadas, tanto externas como internas. - La restauración de los espacios internos. - La restauración tipológica de la parte o partes del inmueble derrumbadas. - La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPITULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN
CALIFICADO
Art. 10.- Intervenciones constructivas autorizadas
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Art. 11.- Usos autorizados
Se autoriza el uso Religioso para el presente Bien
Calificado, y los usos afines al mismo.
En el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
En concreto, quedará sometida al presente articulado la actividad de aparcamiento de caravanas y almacén de chatarra existente en el n.º 16.
Art. 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1.- Organización estructural básica.
A.2.- Alineaciones exteriores básicas.
A.3.- Organización espacial interna y externa.
B.- Formales:
B.1.- Atrio de entrada.
B.2.- Contrafuertes, ábside y muro Oeste.
B.3.- Configuración del pórtico.
B.4.- Pinturas murales y frescos del interior.
C.- Estructurales:
C.1.- Muros de sillería y contrafuertes.
C.2.- Columnas interiores, arcos y bóvedas.
C.3.- Solivería, forjados y cubiertas.
Art. 13.- Obras de restauración
Dado que la Iglesia ha sido sometida a una completa restauración por parte de la Diputación Foral de Álava en el año 1978, no se consideran en la actualidad obras de restauración. No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Art. 9a).
Art. 14.- Obras de consolidación
Por las razones expuestas en el artículo anterior, no se consideran necesarias en la actualidad obras de consolidación.
No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el
Capítulo III, Art. 9b).
Art. 15.- Obras de conservación y ornato
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990 de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Art. 16.- Eliminación de añadidos degradantes
Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las característicasarquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
Art. 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Art. 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Área delimitada
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Área delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
Art. 19.- Intervenciones permitidas en los inmuebles anejos al Bien y afectos al presente Régimen de
Protección.
Los inmuebles que incluidos dentro de la delimitación, o las fachadas de aquéllos que sirvan de apoyo a la misma, estarán obligados al adecentamiento de sus fachadas al objeto de contribuir a la adecuación ambiental y mejora del entorno del Bien Calificado.
Se verán sometidos a este artículo los números 10,
11, 12, 13, 14, 16 y 17, cuyas fachadas sirven de apoyo a la delimitación.
CAPITULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES
Art. 20.- Armonización con el Planeamiento vigente
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el art. 28.1. de la Ley 7/1990 sobre Patrimonio
Cultural Vasco.
Art. 21.- Aplicación de la Ley 7/1990
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones, intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 22.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
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