
N.º 43, jueves 2 de marzo de 1995
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Cultura
1040
RESOLUCION de 9 de febrero de 1995, del Viceconsejero de Cultura, por la que se incoa expediente de calificación como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de San Emeterio y San Celedonio de Goikolexea en Larrabetzu y se abre período de información pública de dicho expediente.
Visto el interés histórico y arquitectónico que representa la Iglesia de San Emeterio y San Celedonio en
Larrabetzu y el dictamen favorable a su calificación emitido por el Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico
Monumental de Euskadi, atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos de Patrimonio Etnográfico, Arqueológico y Arquitectónico, y en uso de las facultades legalmente establecidas,
RESUELVO:
Primero.- Tener por incoado expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de
Monumento, a favor de la Iglesia de San Emeterio y San
Celedonio en Larrabetzu, conforme a la descripción, delimitación y régimen de protección señalados en los
Anexos I, II y III.
Segundo.- Abrir un período de información pública a los propietarios afectados y demás interesados por un plazo de 20 días, período durante el cual podrán presentar alegaciones y cuanta documentación estimen pertinente, según previene el artículo 86 de la Ley
30/1992, del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco sito en la calle San Antonio,
2-bajo de VitoriaGasteiz.
Tercero.- Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
Cuarto.- Hacer saber al Ayuntamiento de Larrabetzu, así como a los Departamentos de Cultura y de
Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, que la incoación del presente expediente causa la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en la zona afectada, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tal zona precisan, en todo caso, autorización de la Diputación Foral de Bizkaia, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Quinto.- Notificar la resolución a los interesados, al
Ayuntamiento de Larrabetzu y a los Departamentos de
Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, así como al Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Sexto.- Publicar la presente resolución en el Boletín
Oficial del País Vasco para su general conocimiento.
En Vitoria-Gasteiz, a 9 de febrero de 1995.
El Viceconsejero de Cultura,
JOSE MARIA AGIRRE ESKISABEL.
ANEXO I
A la Resolución de 9 de febrero de 1995, del Viceconsejero de Cultura, por la que se incoa expediente de calificación como Bien Cultural, con la categoría de
Monumento, a favor de la Iglesia de San Emeterio y San
Celedonio de Goikolexea en Larrabetzu y se abre período de información pública de dicho expediente.
DESCRIPCIÓN DE LA IGLESIA DE SAN EMETERIO Y
SAN CELEDONIO
Templo de planta rectangular, de una sola nave dividida en tres tramos de longitud creciente hacia los pies de la fábrica. Presenta pórtico apeado en pies de madera que rodea al edificio. La mayor parte de la fábrica es anterior al siglo XVII. En esa centuria se completa la nave actual y se erige la torre-campanario, de planta cuadrangular, dividida en tres cuerpos y con cubierta de faldones, que se localiza en la zona de los pies.
En el siglo XVIII se realizó la sacristía, la cual se adosa a la cabecera del conjunto. Las bóvedas son de crucería y octopartitas de terceletes. Los soportes internos se adosan al muro, al igual que los estribos exteriores.
Dos son los accesos del templo. La portada más antigua data del siglo XV y se abre en el segundo tramo en el lado de la Epístola. El acceso es apuntalado y adovelado.
La entrada principal se abre a través del cuerpo inferior de la torre y está datada en el siglo XVIII. Pertenece estéticamente al Barroco y consta de frontón curvo partido sostenido mediante pilastras cajeadas que enmarcan un vano adintelado guarnecido por gruesas molduras y decorado con placas.
La iglesia se apareja mayoritariamente en piedra arenisca aunque el cuerpo superior de la torre es de ladrillo y en el pórtico se utiliza la madera.
Dentro del ajuar del templo destaca un retablo hispanoflamenco,así como pinturas murales medievales recientemente descubiertas en las paredes laterales.
ANEXO III
A la Resolución de 9 de febrero de 1995, del Viceconsejero de Cultura, por la que se incoa expediente de calificación como Bien Cultural, con la categoría de
Monumento, a favor de la Iglesia de San Emeterio y San
Celedonio de Goikolexea en Larrabetzu y se abre período de información pública de dicho expediente.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA IGLESIA DE
SAN EMETERIO Y SAN CELEDONIO EN
GOIKOLEXEA (LARRABETZU) COMO BIEN
CULTURAL CALIFICADO.
CAPITULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN.
Art. 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter normativo y vinculante, tal como se prevé el art. 21 del texto Refundido de la Ley del Suelo de
1992, siendo justificada su redacción según el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, sobre Patrimonio Cultural
Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado.
CAPITULO II: DELIMITACIÓN.
Art.2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural de la Iglesia de San Emeterio y San
Celedonio en Goikolexea (Larrabetzu).
Art.3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien Cultural Calificado, así como los terrenos y edificaciones circundantes al mismo, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de las características intrínsecas del Bien como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.
CAPITULO III: RÉGIMEN GENERAL DEL BIEN
CALIFICADO.
Art. 4.- La Iglesia de San Emeterio y San Celedonio en Goikolexea será objeto de Protección Especial, dada su declaración de Bien Cultural calificado con la categoría de Monumento.
Art. 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será total, y las actuaciones que en él se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
Art. 6.- Estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el art.36 de la Ley 7/1990, sobre
Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Art.7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Art.8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección, serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a)- La restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento a su estado original de las partes alteradas del edificio, a través de:
- La restauración de las fachadas, tanto externas como internas. - La restauración de los espacios internos. - La restauración filológica de la parte o partes del inmueble derrumbadas. - La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b)- La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c)- La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d)- La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPITULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN
CALIFICADO.
Art. 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Art. 11.- Usos autorizados.
Se autoriza el uso religioso para el presente Bien
Calificado, así como los usos afines al mismo.
En el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
Se permitirá el actual uso de Sistema general de equipamiento Comunitario para el Cementerio.
Deberá asimismo regularse el uso de aparcamiento en la explanada anexa a la Iglesia.
Art. 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1. Organización estructural básica.
A.2. Alineaciones exteriores básicas y volumetría.
A.3. Organización espacial interna y externa.
B.- Formales:
B.1. Pórtico exterior.
B.2. Torre.
B.3. Portadas de acceso.
B.4. Nave, bóvedas y coro.
B.5. Pinturas murales y decoraciones interiores.
C.- Estructurales:
C.1. Muros de sillería y contrafuertes
C.2. Arcos y bóvedas.
C.3. Solivería, forjados y cubiertas.
Para el presente Bien Calificado, queda prohibida la alteración de los elementos anteriormente mencionados, debiendo ser respetados en todo momento, así como de aquellos otros elementos, formales o decorativos constituyentes del inmueble, que no hayan sido expresamente citados y que conformen las características estéticas y compositivas del mismo.
Art. 13.- Obras de restauración.
Dado que la Iglesia ha sido sometida recientemente a una completa restauración por parte de la Diputación
Foral de Bizkaia, no se consideran necesarias en la actualidad obras de restauración. No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Art. 9a).
Art. 14.- Obras de consolidación.
Por las razones expuestas en el artículo anterior, no se consideran necesarias en la actualidad obras de consolidación.
No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo
III, Art.9b).
Art. 15.- Obras de conservación y ornato.
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990, de 17 de Julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Art. 16.- Eliminación de añadidos degradantes.
Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
Art. 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Art. 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Área delimitada.
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Área delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
En particular se adecuará el entorno próximo a la
Iglesia, en lo referente a infraestructuras, pavimentaciones, mobiliario urbano y eliminación de tendidos aéreos de cables, procediéndose a la canalización subterránea de los mismos.
Art. 19.- Intervenciones permitidas en los inmuebles anejos al Bien y afectos al presente Régimen de
Protección.
Los inmuebles incluidos dentro de la delimitación, o las fachadas de aquellos que sirvan de borde de apoyo de la misma, estarán obligados al adecentamiento de sus fachadas, no pudiendo realizar ampliaciones de volumen , modificación de cotas de alero ni añadidos de ningún tipo, al objeto de contribuir a la adecuación ambiental y mejora del entorno del Bien Calificado.
CAPITULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES.
Art. 20.- Armonización con el Planeamiento vigente.
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Art. 28.1 de la Ley 7/1990 sobre Patrimonio
Cultural Vasco.
Art. 21.- Aplicación de la Ley 7/1990.
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la Delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 22.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
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