
N.º 43, jueves 2 de marzo de 1995
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Cultura
1039
RESOLUCIÓN de 9 de febrero de 1995, del Viceconsejero de Cultura, por la que se reabre el expediente del Claustro del Convento de San Francisco de Bermeo para la incorporación al mismo de los requisitos exigidos por la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y se abre un período de Información Pública.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del Art.149.1.28.º de la Constitución y a través de su
Estatuto de Autonomía asumió la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado, para la defensa del mismo contra la exportación y expoliación, de acuerdo con el Real Decreto
3069/1980, de 26 de septiembre.
El Claustro del Convento San Francisco, en Bermeo, fue declarado Monumento Histórico-Artístico de carácter
Nacional mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV de 4 de agosto de 1984), conforme a lo dispuesto en la, entonces vigente, Ley de 13 de mayo de
1933.
En virtud de las competencias atribuidas se aprobó la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural
Vasco, cuya Disposición Adicional Primera establece expresamente que los bienes declarados de interés cultural conforme a la legislación anterior pasan directamente a considerarse Bienes Culturales Calificados.
De acuerdo con lo dispuesto por esta Ley, la calificación de un bien cultural incluirá la descripción, delimitación y régimen de protección del bien calificado, requisitos éstos que no incorporaba la Ley de 13 de mayo de 1933, por lo que se hace necesaria la adaptación a la nueva Ley en lo que al régimen de protección,
Anexo I, y delimitación gráfica, Anexo II, se refiere.
Con fecha 7 de octubre de 1994, el Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental, informó favorablemente el régimen de protección y la delimitación gráfica mencionados.
Por todo lo expuesto, oídos los Servicios Técnicos de la Dirección de Patrimonio Cultural,
RESUELVO:
Primero.- Reabrir el expediente del Claustro del
Convento de San Francisco de Bermeo con el fin de adaptar la calificación de dicho Bien Cultural a las prescripciones contenidas en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Segundo.- Abrir un período de Información Pública a los propietarios afectados y demás interesados, por un plazo de 20 días para que conozcan el régimen de protección y la delimitación del entorno de protección, período durante el cual podrán presentar cuanta documentación estimen pertinente, según previene el artículo
86 de la Ley 30/1992, del Procedimiento
AdministrativoComún, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la C/San Antonio, 2-bajo en VitoriaGasteiz.
Tercero.- Continuar, la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones en vigor.
Cuarto.- Notificar la presente resolución a los propietarios afectados, al Ayuntamiento de Bermeo y a los
Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación
Foral de Bizkaia, así como al Departamento de
Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno
Vasco.
Quinto.- Publicar la presente resolución en el Boletín
Oficial del País Vasco para su general conocimiento.
En Vitoria-Gasteiz, a 9 de febrero de 1995.
El Viceconsejero de Cultura,
JOSE MARIA AGIRRE ESKISABEL.
ANEXO I
A la Resolución de 9 de febrero de 1995, del Viceconsejero de Cultura, por la que se reabre el expediente del Claustro del Convento de San Francisco de Bermeo para la incorporación al mismo de los requisitos exigidos por la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio
Cultural Vasco y se abre un período de Información
Pública.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE CLAUSTRO DEL
CONVENTO DE SAN FRANCISCO EN BERMEO COMO
BIEN CULTURAL CALIFICADO
CAPITULO I: CARÁCTER DEL REGIMEN DE
PROTECCION
Art. 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 21 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley
7/1990, de 3 de Julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a su declaración como Bien Cultural Calificado.
CAPITULO II: DELIMITACIÓN
Art.2.- Ámbito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural del Claustro del Convento de San
Francisco en Bermeo.
Art.3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien Cultural calificado, así como los terrenos y edificaciones circundantes al mismo, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de las características intrínsecas del Bien como los ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN GENERAL DEL BIEN
CALIFICADO
Art. 4.- El Claustro del Convento de San Francisco será objeto de Protección Especial, dada su declaración de Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento.
Art. 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será la establecida en el articulado siguiente.
Art. 6.- Estará sujeto a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Art.36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Art. 7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Art. 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección , serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico, consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
- La restauración de las fachadas externas y internas. - La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica y cultural. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos y edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPITULO IV: RÉGIMEN PARTICULAR DEL BIEN
CALIFICADO
Art. 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Art. 11.- Usos autorizados.
Se autoriza el uso como equipamiento culturalrecreativo de carácter público para el presente Bien Calificado, así como usos afines al mismo.
En el ámbito de la delimitación quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
Art. 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección y de lo establecido en el artículo 10, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1.- Organización estructural básica.
A.2.- Alineaciones exteriores básicas.
A.3.- Organización espacial básica, interna y externa.
B.- Formales:
B.1.- Puertas y accesos.
B.2.- Configuración del pórtico.
C.- Estructurales:
C.1.- Muros de sillería y contrafuertes
C.2.- Columnas interiores, arcos y bóvedas.
C.3.- Solivería, forjados y cubiertas.
Art. 13.- Obras de restauración.
Se autorizan obras para la restauración del aspecto y el restablecimiento en su estado original de los siguientes elementos:
1- Restauración de las fachadas.
2- Restauración de la cubierta.
3- Restauración de los muros perimetrales.
4- Restauración de las galerías.
5- Restauración de pilares, arcos, relieves y decoración.
Art. 14.- Obras de consolidación.
Se autorizan obras de consolidación con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos:
1- Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
2- Realización de refuerzo de cimentaciones y drenajes perimetrales.
3- Estructura interior.
Art. 15.- Obras de conservación y ornato.
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990, de 17 de Julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Art. 16.- Eliminación de añadidos degradantes.
Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
Art. 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Art. 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Área delimitada.
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Área delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
En concreto deberá procederse al mantenimiento y conservación de la Iglesia y el convento de San Francisco así como del muro que rodea a la huerta, procediendo a su correcta urbanización y llevando acabo la canalización subterránea de tendidos aéreos.
Art. 19.- Intervenciones permitidas en los inmuebles anejos al Bien y afectos al presente Régimen de
Protección.
Se autoriza y aconseja la eliminación de los añadidos al antiguo convento e Iglesia.
Las fachadas de los edificios incluidas dentro de la delimitación, estarán obligadas a su adecentamiento y mantenimiento en condiciones acordes a su situación en el entorno próximo del bien calificado.
CAPITULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES
Art. 20.- Armonización con el Planeamiento vigente.
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre
Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 21.- Aplicación de la Ley 7/1990.
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluidos en la Delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
Art. 22.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
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