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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 240, martes 20 de diciembre de 1994


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Disposiciones Generales

Agricultura y Pesca
4653

DECRETO 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La publicación de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de Animales, somete a los establecimientos de mantenimiento, cría y venta de animales a la previa autorización por el Órgano Foral competente del

Territorio Histórico en cuyo ámbito realice sus actividades.

Asimismo, el artículo 18 de la citada norma legal obliga a la inscripción de los establecimientos de recogida de animales en un Registro que existirá en las

Diputaciones Forales.

El presente Decreto articula los mecanismos jurídicos pertinentes que posibilitan el ejercicio por parte de las Administraciones Forales de las funciones de autorización, registro y control que sobre dichos establecimientos tienen encomendadas por de la Ley 6/1993, de

29 de octubre, de Protección de Animales, garantizándose, así, el estado sanitario de los animales existentes, el trato correcto de los mismos, desde la óptica de la citada norma legal y el cumplimiento de las normas que sobre protección de especies amenazadas se establecen en el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenzadas de la fauna y flora silvestre (CITES), de 3 de marzo de 1973.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 15 de noviembre de

1994,

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES

GENERALES

Artículo 1.- La autorización, registro y control de los núcleos zoológicos que realicen sus actividades en la

Comunidad Autónoma del País Vasco, se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, en el marco de la Ley

6/1993, de 29 de octubre, de protección de Animales.

Artículo 2.- 1.- A los efectos del presente Decreto se consideran núcleos zoológicos los centros o establecimientos cuya actividad principal sea el mantenimiento, alojamiento, cría y venta de animales, de conformidad con la siguientes clasificación:

a) Establecimientos cuya actividad principal sea la de albergar colecciones zoológicas de animales de la fauna salvaje con finalidades científicas, culturales o recreativas.

Dentro de esta sección quedan incluidos:

- Centros de Recuperación de especies animales. - Zoosafaris. - Parques o jardines zoológicos. - Reservas zoológicas. - Exposiciones zoológicas itinerantes. - Circos. - Colecciones zoológicas privadas.

b) Establecimientos cuya actividad principal sea el alojamiento de animales destinados a vivir en domesticidad, excluyendo los que aporten productos o usos de renta para el hombre.

Dentro de esta sección, quedan incluidos:

- Perreras. - Residencias y refugios de animales. - Escuelas de adiestramiento. - Centros de recogida de animales. - Tiendas de venta de animales. - Pajarerías. - Centros de cría, comercio o alquiler de animales. - Establecimientos que realicen venta ambulante.

c) Establecimientos cuya actividad principal sea el ofrecimiento de servicios para la práctica de equitación.

Dentro de esta sección quedan incluidos:

- Picaderos. - Cuadras deportivas. - Hipódromos. - Escuelas de equitación.

d) Granjas cinegéticas

e) Explotaciones ganaderas alternativas.

2.- Por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca se podrá ampliar o especificar el ámbito de cada una de las secciones indicadas en el apartado anterior.

CAPÍTULO II.- AUTORIZACIONES.

Artículo 3.- 1.- Los núcleos zoológicos especificados en el artículo anterior deberán disponer de autorización administrativa y clasificación previa a su apertura y funcionamiento, que será otorgada por los Órganos

Forales competentes.

2.- Igualmente, los núcleos zoológicos deberán solicitar ante la Diputación Foral correspondiente la preceptiva autorización para abordar cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones en que se otorgó la autorización de apertura y clasificación de los establecimientos.

3.- Las autorizaciones a que se refiere el presente

Decreto se establecen sin perjuicio de la obtención por el titular del Centro o Establecimiento del resto de autorizaciones, licencias o permisos cuyo otorgamiento corresponda a otras Administraciones en virtud de sus respectivas competencias.

Artículo 4.- 1.- Las autorizaciones serán concedidas previa comprobación del cumplimiento de los requisitos y medidas generales establecidas en el anexo 1.

Igualmente será obligatoria la disponibilidad técnicosanitaria de un servicio de asitencia veterinaria.

2.- Los Núcleos Zoológicos que efectúen actividades comerciales o estén en posesión de especies amenazadas incluídas en los apéndices del Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (C.I.T.E.S.) y en los anexos del Reglamento (CEE)

3626/1982 deberán contar en todo momento con la documentación CITES que acredite la legalidad de su adquisición.

Artículo 5.- Las solicitudes de autorización serán suscritas por la persona física o el representante legal de la persona jurídica que fuere titular del centro o establecimiento correspondiente, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad.

b) Croquis del centro o establecimiento, referido a sus instalaciones, medios materiales de que disponga y características técnicas.

c) Relación de animales.

d) Acreditación de la disponibilidad técnicosanitaria de un servicio de asitencia veterinaria.

Artículo 6.- 1.- Contra las resoluciones que se dicten al amparo del presente Decreto se podrán interponer los recursos administrativos previstos en el Capítulo II del

Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Las resoluciones por las que se denieguen las autorizaciones solicitadas deberán ser motivadas.

3.- Transcurridos tres meses sin resolución expresa, la autorización solicitada se entenderá concedida.

Artículo 7.- Las autorizaciones concedidas al amparo del presente Decreto caducarán en los siguientes supuestos:

a) Una vez transcurridos cinco años de su otorgamiento, pudiéndose renovar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5, previamente a la finalización del citado periodo.

b) Las autorizaciones para la apertura de circos, exposiciones zoológicas itinerantes y demás establecimientos cuya instalación tenga carácter temporal caducarán una vez transcurrido el periodo de tiempo para el cual fueron concedidas, y en todo caso cuando sean trasladados de ubicación.

c) Cuando se produzcan modificaciones que alteren de modo sustancial las características del centro o establecimiento, y en todo caso cuando se produzca el traspaso de su titularidad o el traslado de su localización.

En estos supuestos los interesados deberán obtener nueva autorización de acuerdo con lo previsto en los artículos

4 y 5.

Artículo 8.- 1.- Los núcleos zoológicos, una vez autorizada su apertura, deberán disponer de un Libro

Registro, suministrado o visado por el Órgano Foral competente en el que, por cada animal o grupo de animales, se especificarán los siguientes conceptos:

- Fecha de entrada. - Identificación individual o, cuando ésta no sea posible, colectiva. - Origen del animal. - Número de documento CITES, en el caso de tratarse de animales incluídos en apéndices CITES. - Fecha de salida. - Destino del animal.

Asimismo en el libro de registro deberán señalarse todos los datos referidos a las transacciones, ventas, cesiones o donaciones de animales cuyo comercio se encuentre especialmente regulado por las diferentes legislaciones vigentes en materia de protección de la naturaleza y de comercio de especies amenazadas.

2.- Además de lo establecido en el apartado anterior, el centro o establecimiento deberá presentar ante el Órgano Foral competente la siguiente documentación:

a) Para los supuestos de introducción o tenencia de un ejemplar de fauna salvaje autóctona:

- Autorización del Órgano Foral competente en materia de Conservación de la Naturaleza y Protección de la Fauna Silvestre. - Factura o documento acretitativo de la compra del animal.

b) Para los supuestos de introducción o tenencia de un ejemplar de fauna salvaje no autóctona:

- Documento CITES completo para los animales incluidos en los anexos 1,2 y 3 del Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. - Certificado veterinario expedido en el País de origen. - Factura o documento acreditativo de la compra del animal.

Artículo 9.- Los titulares de autorizaciones, sin perjuicio de los establecido en el artículo 7.c., deberán comunicar al Órgano Foral Competente cualquier modificación que se introduzca en el Centro o Establecimiento, incluido en su caso, el cambio de veterinario.

CAPÍTULO III.- REGISTRO DE NÚCLEOS

ZOOLÓGICOS.

Artículo 10.- 1.- Las autorizaciones concedidas de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, así como sus modificaciones y renovaciones, deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos del País

Vasco, dependiente del Órgano Foral de cada Territorio

Histórico, competente en Sanidad Animal.

2.- El Registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público y se organizará por secciones, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 2.

3.- Los núcleos zoológicos se inscribirán en la sección del Registro que corresponda con la actividad principal que desarrollen.

Artículo 11.- Los órganos forales competentes comunicarán a los órganos municipales las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de Núcleos

Zoológicos,referidas a Centros o Establecimientos que tuvieren su domicilio en el respectivo municipio.

Dicha comunicación se realizará en el plazo de quince días una vez practicada la correspondiente inscripción o anotación.

CAPÍTULO IV.- INSPECCIÓN Y SANCIÓN.

Artículo 12.- 1.- Corresponderá a los Órganos Forales competentes en materia de Sanidad Animal la inspección de los centros y establecimientos a que se refiere el presente Decreto, así como la capacidad de control, vigilancia y comprobación del cumplimiento de los requisitos que determinaron su autorización.

2.- Los titulares de núcleos zoológicos deberán permitir a los servicios de inspección el acceso a los animales, locales e instalaciones.

Artículo 13.- 1.- Las vulneraciones de las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1993, de

29 de octubre, de Protección de Animales.

2.- A tal efecto, se consideran infracciones graves en el marco del artículo 27. 2 e) de la Ley 6/1993:

a) La carencia del Libro de Registro a que se refiere el artículo 8.

b) La posesión de Libros de Registro incompletos o con ausencia de datos.

c) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición de especies animales con incumplimiento de la normativa

CITES o cualquier otra que le fuere de aplicación.

d) Carecer de la autorización para la apertura de los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, o encontrarse la misma caducada.

e) No comunicar al Registro los cambios introducidos en el Centro o Establecimiento.

f) No permitir o dificultar los trabajos de inspección.

Artículo 14.- En atención al grado de reprochabilidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 1

d) del artículo 30 de la Ley 6/1993, sin perjuicio de la aplicación del resto de circustancias determinantes para la graduación de las cuantías contenidas en dicho artículo y dentro de la escala de sanciones correspondiente a las graves, las infracciones referidas en el número 2 del artículo anterior se sancionarán de la siguiente manera:

a) La infracción a que se refiere el apartado 2. b) y f) del artículo anterior, con multa entre 50.001 y 100.000

PTA.

b) Las infracciones a que se refieren los apartados 2.

a) y e) del artículo anterior, con multa entre 100.001 y

175.000 PTA.

c) las infracciones a que se refieren los apartados 2. c) y d) del artículo anterior, con multa entre 175.001 y

250.000 PTA.

Artículo 15.- El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo establecido en el

Capítulo III del Título V de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de Animales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los establecimientos pecuarios y núcleos zoológicos que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar su situación legal a las previsiones del mismo, en el plazo de seis meses, obteniendo la oportuna autorización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 10 de mayo de 1985, del Departamento de Agricultura y Pesca, por la que se crean los registros del País Vasco de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de equitación y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y

Pesca para dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. En concreto, se le autoriza para modificar los requisitos y normas de autorización y seguridad contenidos en las relaciones que figuran como anexo al presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del

País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de noviembre de 1994.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

JOSÉ MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.

ANEXO I

REQUISITOS GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS Y NÚCLEOS

ZOOLÓGICOS

a) Emplazamiento adecuado, dotado de los medios necesarios para el aislamiento sanitario.

b) Instalaciones y equipos idóneos que permitan el manejo higiénico del establecimiento y preserven el bienestar de los animales.

c) Dotación de agua potable y desagües que garanticen la ausencia de perjuicios para el entorno, personas y otros animales.

d) Medios para la limpieza y desinfección del recinto de los animales, del material en contacto con éstos y de los vehículos utilizados para el transporte, en caso de utilizarlos.

e) Las instalaciones deberán garantizar unas condiciones de confort, durante todo el año, en el alojamiento de los animales y el cumplimiento de lo que en este aspecto dispone la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de

Protección de los Animales.

f) Disponer de sistema de eliminación de excrementos y orines.

g) Disponer de sistema de destrucción o eliminación de cadáveres y materias contumaces.

h) Programa de higiene y profilaxis elaborado por un veterinario.

i) Los establecimientos dispondrán de un espacio para cuarentenas suficientemente equipado con jaulas, boxes, habitáculos, vallados, dependiendo de cuáles sean las especies albergadas en el centro, con el grado de aislamiento necesario que preserve de posibles contagios a animales y personas.

j) Adecuación de cada recinto a la capacidad máxima prevista para cada especie animal, así como de las instalaciones en general a las condiciones etológicas y necesidades de cada una de las especies a que se destinan.


Análisis documental