
N.º 240, martes 20 de diciembre de 1994
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Disposiciones Generales
Sanidad
4652
DECRETO 459/1994, de 29 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de obras en las oficinas de farmacia.
El artículo 23 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de
Ordenación Farmacéutica del País Vasco, define lo que, a efectos de la misma, se concibe como obras en las oficinas de farmacia que deben ser sometidas al control de la administración sanitaria, distinguiendo entre el régimen de autorización y el de comunicación previa.
Quedan, por tanto, excluidas de la presente regulación las obras relativas a la primera instalación de una oficina de farmacia en un local determinado, bien se trate de una nueva instalación o del traslado de una oficina de farmacia preexistente.
Por ello, oídos los Colegios Profesionales y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión de
29 de noviembre de 1994,
DISPONGO:
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Artículo 1.- Las obras que pretendan realizarse en las oficinas de farmacia deberán adecuarse al régimen de autorización administrativo sanitaria o de comunicación regulado en el presente Decreto.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 11/1994, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, tendrá la consideración de obra cualquier modificación en la configuración del local de la oficina de farmacia.
Artículo 3.- 1.- Será preciso solicitar autorización administrativo sanitaria para la realización de obras que afecten al acceso o accesos, a la ampliación o reducción de la superficie o a una variación de la distribución interna que suponga modificación de la estructura existente.
2.- La solicitud será dirigida, por el titular o cotitulares, al Viceconsejero de Sanidad, acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto de la obra, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.
b) Previsión del inicio de las obras y plazo de ejecución.
c) Garantías sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los medicamentos y productos sanitarios durante la ejecución de las obras.
d) Previsión de cierre o no de la oficina de farmacia para la ejecución de las obras.
e) Medidas a adoptar para garantizar, en su caso, la adecuada prestación de la atención farmacéutica.
3.- Se entenderán concedidas las autorizaciones solicitadas si transcurren 2 meses desde la fecha de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa.
Si la documentación que acompaña a la solicitud resulta incompleta, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane las faltas, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le entenderá desistido de su pretensión y se procederá al archivo de su expediente. Si como consecuencia del requerimiento, el expediente se completa de manera satisfactoria, el plazo de 2 meses, al que se refiere el párrafo primero, se computará desde la fecha de presentación de la documentación complementaria.
4.- Las autorizaciones que al amparo del presente
Decreto se concedan, se entenderán sin perjuicio de los derechos de terceros ni de las demás autorizaciones que, en su caso, sea preciso obtener.
Artículo 4.- 1.- En función de las características de la obra y de su incidencia en la atención farmacéutica, la autorización de las obras podrá conllevar el cierre de la oficina de farmacia por el tiempo de duración de las mismas.
2.- En los municipios con oficina de farmacia única, se podrá autorizar el traslado provisional de la oficina de farmacia cuando la realización de la obra conlleve el cierre temporal de la oficina de farmacia.
Artículo 5.- 1.- En los casos en que la realización de obras conlleve el cierre provisional de la oficina de farmacia, la reanudación de la actividad requerirá la correspondiente autorización de funcionamiento, que se solicitará de la Administración Sanitaria.
2.- El Viceconsejero de Sanidad concederá la autorización de funcionamiento una vez comprobado, mediante la correspondiente acta de inspección, que se han cumplido las condiciones y requisitos establecidos en la autorización a la que se refiere el artículo 3.
Si la propuesta contenida en el Acta de Inspección es favorable, la oficina de farmacia podrá reanudar su actividad provisionalmente, sin perjuicio de lo que establezca la autorización de funcionamiento.
3.- La autorización de funcionamiento se considerará concedida si transcurre dos meses desde la fecha de su solicitud sin que haya recaído resolución expresa.
Artículo 6.- 1.- Las obras en oficinas de farmacia, instaladas con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 11/1994, que supongan modificación en la configuración del local y pretendan la adecuación a las condiciones del artículo 7 de la citada Ley, no se someterán a nueva medición de distancias.
2.- En los casos de oficinas de farmacia con superficie útil inferior a la prevista en el artículo 7 de la Ley
11/1994, que mediante la realización de obras de ampliación se aproximen a la superficie de 75 m.
2 útiles, pero sin alcanzarla, se considerarán obras de adecuación a las condiciones del citado artículo 7 y, en consecuencia, no se someterán a medición alguna respecto de las otras oficinas de farmacia.
3.- Tendrán la consideración de traslado las obras que se realicen en las oficinas de farmacia instaladas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1994 que supongan una ampliación de la superficie en planta del local.
En consecuencia, en estos casos, las distancias respecto de otras oficinas de farmacia o de centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de Salud Osakidetza deberán cumplirse por la totalidad de la nueva superficie resultante en la oficina de farmacia como consecuencia de la obra.
Artículo 7.- 1.- La realización de obras no previstas en el artículo 3.1 no requerirá autorización administrativa, pero deberán ser comunicadas a la Administración
Sanitaria con, al menos, 15 días de antelación a su realización.
2.- Transcurrido el plazo de 15 días sin que la administración sanitaria haya manifestado objeción alguna, podrá iniciarse la ejecución de la obra proyectada.
3.- La comunicación de la obra proyectada irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa de la obra a acometer.
b) Medidas a adoptar para garantizar la adecuada prestación de la atención farmacéutica.
c) Plazo de duración de la obra.
d) Garantías sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los medicamentos y productos sanitarios durante la ejecución de las obras.
4.- Las obras sometidas al régimen previsto en este artículo podrán conllevar el cierre de la oficina de farmacia, bien porque así lo solicita su titular o bien por acuerdo de la Administración Sanitaria al entender afectada, de manera sustancial, la atención farmacéutica.
Artículo 8.- 1.- La realización de obras sin obtener la preceptiva autorización o el incumplimiento de las condiciones contenidas en la misma, tendrá la consideración de incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones a que se refiere el artículo 41.3 e) de la Ley 11/1994 de Ordenación Farmacéutica del País Vasco.
2.- Así mismo, recibirá la misma consideración la ausencia de notificación previa de las obras no sometidas al régimen de autorización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El procedimiento para la tramitación de obras en oficinas de farmacia establecido mediante el presente
Decreto será de aplicación a todas las solicitudes que se hayan formulado con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco así como a los expedientes que, habiéndose iniciado con anterioridad, les sea de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Primera Punto 2 de la citada Ley 11/1994.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En todos los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto será de aplicación la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común.
Segunda.- Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de noviembre de
1994.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Sanidad,
JOSÉ IGNACIO AZKUNA URRETA.
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